Micelio
18289(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 18289 JORGE ÁNGEL GUISAO GARCÉS Proceso No 18289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ÁNGEL GUISAO GARCÉS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que lo condenó como autor responsable del delito de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 7º del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquellos ocurrieron en la ciudad de Manizales entre los años 1992 y 1944 cuando se produjeron las muertes violentas y atentados a varias personas, entre ellos, profesionales del derecho, asistentes de oficinas de abogados, empleados de la rama judicial y comerciantes de la localidad. El 23 de noviembre de 1993 ocurrió la muerte violenta de la Abogada Gloria Luz Duque y momentos después fue capturado, en situación de flagrancia, JORGE ÁNGEL GUISAO GARCÉS y recuperada el arma que utilizó para ultimar a la víctima.

El incriminado confesó que fue contratado para dar muerte a la togada por los sujetos Rubén Darío Echavarría Casas, alias “Popeye” y Édgar Alberto Montoya Beltrán, alias “Lágrimas”, por lo cual recibió la suma de $700.000.oo. También señaló que sus contratantes actuaban bajo el mandato expreso de un abogado, quien posteriormente fue identificado como el Dr. Carlos Ariel González Montoya, que tenía oficinas en Pereira, Manizales y Bogotá, a quien el confeso homicida señaló como el autor intelectual no sólo de la muerte de la abogada Duque, sino del homicidio tentado contra el Dr. César Augusto Ocampo Salazar y del consumado contra Gustavo Moreno López, así como los de los comerciantes Ómar Ricardo Yepes, Francisco Luis Fajardo y Jorge Eharle Hernández Sánchez.

Vale la pena aclarar que respecto de la investigación del delito de concierto para delinquir, que es la que ocupa la atención de la Sala, fueron vinculados los mencionados sujetos, ya que al procesado GUISAO GARCÉS se le condenó anticipadamente por el homicidio de la Dra. Gloria Luz Duque, y a los restantes se les adelantó investigación por separado por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tentativa de homicidio y otros, debido a que en el curso de la actuación se decretó la ruptura de la unidad procesal. 2.- La apertura de la investigación se produjo el 2 de marzo de 1995 y frente a los vinculados la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- El Cierre de la investigación de produjo el 15 de mayo de 1995 y la calificación del mérito del sumario el 11 de diciembre de 1998, con resolución acusatoria en contra de JORGE ÁNGEL GUISAO GARCÉS, por el delito de concierto para delinquir.

Respecto de los demás profirió preclusión de la investigación. 4.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dictó el fallo de primer grado el 29 de septiembre de 2000, mediante el cual absolvió al encartado de los cargos proferidos por en ente acusador, por infracción al artículo 7º del Decreto 180 de 1988. 5.- Sometida la decisión al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 14 de diciembre de 2000, revocó la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar condenó al procesado GUISAO GARCÉS como autor responsable del delito de concierto para delinquir, a la pena de 10 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional.

LA DEMANDA DE CASACIÓN: Un solo cargo formula el libelista, al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un falso raciocinio en la apreciación probatoria. Señala al respecto que de todas las intervenciones que JORGE ÁNGEL GUISAO ha efectuado a lo largo del proceso, de las cuales hace una reseña, se pueden sacar varias conclusiones: 1.- La única manifestación que el procesado ha mantenido en firme a lo largo de la actuación, es su autoría material en el homicidio de la Dra. Gloria Luz Duque Estrada, por órdenes de Édgar Alberto Montoya Beltrán y Rubén Darío Echavarría Casas. 2.- Al formular las acusaciones contra Édgar Alberto Montoya Beltrán y Rubén Darío Echavarría Casas, como supuestos autores o partícipes de los homicidios de Francisco Luis Fajardo Giraldo, Ómar Ricardo Yepes, José Eharle Hernández, Alfredo Quintero, del Dr. Gustavo Moreno y del atentado contra César Augusto Ocampo Salazar, y al incriminar al Dr. Carlos Ariel González, obró como testigo de oídas.

Así se desprende de sus versiones efectuadas el 21 de septiembre y el 31 de octubre de 1994, donde dijo que los detalles de esos acontecimientos eran producto de comentarios que los sujetos apodados “Lágrimas” y “Popeye”, le habían hecho. 3.- El procesado GUISAO GARCÉS ha señalado a distintas personas de haberse sido las determinadoras del homicidio de la Dra. Duque Estrada.

Primero, acusó a Édgar Alberto Montoya y Rubén Darío Echavarría, quienes supuestamente habrían actuado instigados por el Dr. Carlos Ariel González. Posteriormente sindicó a César Augusto Ocampo de ser el verdadero autor intelectual y al final también involucró a Samuel Arturo Sánchez, de haber sido co-inductor de ese reato. 4.- Si bien es cierto que en un comienzo GUISAO GARCÉS suministró algunos detalles sobre las circunstancias precedentes y subsiguientes al homicidio de la Dra. Duque Estrada y las que rodearon los otros atentados contra la vida, es igualmente cierto que en sus últimas intervenciones, ya retractado, proporcionó abundantes detalles sobre el desenvolvimiento del episodio que acabó con la vida de la citada abogada y de sucesos que se registraron con posterioridad a tal acaecimiento.

Expresa el libelista, que en derecho probatorio hay una regla de la experiencia según la cual “El que es mentiroso en una parte, será mentiroso en el todo”. De ahí que frente a este tipo de situaciones, lo más sensato sea desestimar por completo el dicho de ese contradictorio testigo, o por lo menos aplicar el principio del in dubio pro reo a favor de las personas sindicadas por ese insincero deponente.

Conforme a lo expuesto por GUISAO GARCÉS en torno a los diferentes autores de los homicidios y atentados contra la vida debe deducirse que mintió en algún momento de la actuación en forma abierta y ostensible, y por tratarse de testigo único, nadie desvirtuó ni confirmó tan antagónicas versiones que paulatinamente vertió en sus intervenciones.

Ante esa circunstancia, el procesado deja un manto de duda sobre la credibilidad de su dicho y en este momento es imposible predicar que en algún momento fue sincero y que contó la verdad, pues una toma de partido por alguno de sus relatos, nunca podría estar exenta de la más mínima duda. Lo único probado en este proceso es que GUISAO GARCÉS fue el autor material del homicidio de la Dra. Gloria Luz Duque Estrada, delito confesado por él en su primera indagatoria.

De lo relatado en sus posteriores intervenciones no hay certeza. Por tanto, su presunta militancia en la banda de sicarios supuestamente dirigida por Édgar Alberto Montoya y Rubén Darío Echavarría, no pasa de ser una simple conjetura, sin ningún respaldo sólido en la realidad probatoria. Deduce el libelista, que la versión de su representado no solo carece de capacidad incriminatoria contra terceras personas, sino que además a su historia no puede dársele crédito para deducirle responsabilidad penal por algún hecho diferente al homicidio de la Dra. Duque Estrada.

Expresa que el falso raciocinio se presenta en este caso, porque las múltiples y antagónicas versiones de su representado imponían la obligación de aplicar la máxima de la experiencia ya citada en la valoración de su relato, bien para descartarlo del todo como indigno de credibilidad, o bien para darle aplicación al principio del in dubio pro reo.

El Tribunal desconoció ésta regla según la cual debía desestimar la versión de GUISAO GARCÉS, para proclamar que “su confesión inicial continúa con todo su valor probatorio dentro del proceso y brinda certeza en torno a la responsabilidad suya en el delito materia de este proceso”. A consecuencia de ese error de hecho, afirma el censor, el Tribunal dio por demostrado que en realidad los señores Édgar Alberto Montoya Beltrán y Rubén Darío Echavarría Casas, integraban una banda de sicarios, que el Dr. Carlos Ariel González tenía vínculos con esa organización y que su representado hacía parte de esa banda, olvidando que lo único acreditado en el proceso desde el inicio, es que GUISAO GARCÉS fue el autor material de la occisión de la Dra. Gloria Luz Duque Estrada.

Lo demás son puras conjeturas nacidas del dicho del procesado, cuya personalidad no puede ser menos que catalogada como mitomaniática. Por esa razón al ad quem no le quedaba otra alternativa que darle aplicación al principio de la duda probatoria. Solicitó a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados por el delito de concierto para delinquir.

CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con lo normado en el artículo 8o de la Ley 553 de 2000, normatividad bajo la cual se profirió la sentencia de segundo grado, encuentra la Sala que la demanda que se revisa no acredita en su totalidad las exigencias formales allí consagradas para su admisión, en especial, aquella conforme a la cual la causal que se proponga debe estar debidamente sustentada con indicación clara de sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas. 2.- El libelista ataca la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un falso raciocinio, porque, según él, la colegiatura desconoció la máxima de la experiencia consistente en que “el que es mentiroso en una parte, será mentiroso del todo”, y por lo tanto debió desestimar las manifestaciones realizadas por el procesado GUISAO GARCÉS en sus diferentes intervenciones. 3.- Es cierto que para atacar el desconocimiento de los postulados que orientan la sana crítica, el error de hecho por falso raciocinio es la vía correspondiente para evidenciar que en la apreciación de las pruebas el fallador atentó contra las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia. Para demostrar esta clase de yerros es necesario que el casacionista señale el postulado científico o el principio de la lógica o la máxima de la experiencia que fue desconocida.

Igualmente debe acreditar la trascendencia de ese error, de tal manera que sin él la decisión hubiese sido distinta, con indicación del aporte científico correspondiente o el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 4.- Contrario a lo anterior, el recurrente se limitó a efectuar su propio y particular análisis respecto a las antagónicas manifestaciones del procesado, con fundamento en una máxima de la experiencia cuya aplicación reclama como si se tratara de un criterio absoluto que no admite discusión, y a cambio de ello se deseche la orientación apreciativa aplicada por el sentenciador, lo cual no constituye un argumento idóneo para establecer un desacierto de esta especie.

El libelista no adujo ninguna razón lógica para que se descarte el dicho del procesado. Se limitó a señalar, sin más, que por lo incoherente no debía dársele credibilidad en torno a la incriminación de terceras personas, ni para deducirle responsabilidad penal por algún hecho diferente al homicidio de la abogada Gloria Luz Duque. Esta es una apreciación personal que ni siquiera enfrenta el análisis valorativo del funcionario judicial, ni demuestra que el supuesto yerro aducido es de tal trascendencia, que las demás pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia no son suficientes para mantener la decisión proferida.

Una correcta fundamentación del cargo va más allá de la simple postulación del yerro cometido por el sentenciador y la prueba sobre la cual recae, pues se debe abordar un nuevo análisis del conjunto probatorio apreciando el medio de convicción acorde a la máxima de la experiencia aducida por el casacionista, para acreditar que otra hubiera sido la decisión adoptada en la sentencia atacada. 5.-En el ámbito de la casación no es posible acudir al criterio subjetivo para anteponerlo al del fallador, porque a esta sede las decisiones judiciales arriban cobijadas por la doble presunción de acierto y legalidad, en tanto el recurrente no demuestre la existencia de protuberantes errores con capacidad para desvirtuarla. 6.- Finalmente, proclama el libelista la aplicación del in dubio pro reo respecto de personas a las que si bien se les adelantó investigación por los hechos relacionados al inicio del pronunciamiento, no aparecen como condenadas dentro de este asunto debido a la ruptura de la unidad procesal.

Por lo tanto carece de la personería y legitimidad necesaria para elevar cualquier petición a su favor. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE ÁNGEL GUISAO GARCÉS. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 364 C.1. � Folios 58 y 168 C.16. 1 1