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18286(19-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18286 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 23 Radicación N° 18286 Bogotá D.C, junio diecinueve (19) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor PEDRO JOSE URUEÑA ORJUELA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El Tribunal revocó las condenas impuestas por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, consistentes en cesantía por valor de $634.851 e indemnización moratoria en cuantía diaria de $4.174.36 desde el 19 de octubre de 1992, según aclaración de la sentencia, más la pensión convencional, a partir del 18 de julio de la misma anualidad, en el monto equivalente al salario mínimo legal.

Las aludidas condenas tuvieron origen en la declaración solicitada por la parte actora, referente a que la orden de reintegro del trabajador, dispuesta en 1994 por la jurisdicción ordinaria laboral, y la ausencia de solución de continuidad conlleva a determinar que el actor laboró durante 23 años y 5 meses, contado el lapso inicial transcurrido entre el 18 de agosto de 1969 y el 5 de agosto de 1987, más el posterior que corrió hasta el 17 de enero de 1993, fecha de liquidación de la empresa.

Dato este último que debe tenerse en cuenta pues el reintegro al cargo de maquinista diesel II no se produjo, y en su lugar, por disposición legal, se deben las condenas económicas. El apoderado del Fondo demandado aludió a la imposibilidad de acatar la orden de reintegro, en virtud del Dec. 1586 de 1989, art. 16 y el cumplimiento de las condenas económicas, sin que pueda concluirse que una vez liquidada la empresa, se dio una nueva desvinculación del trabajador, generadora de derechos distintos; formuló excepciones de cobro de lo no debido, compensación, ausencia de causa, buena fe y prescripción.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA Luego de mencionar la actuación judicial que culminó con la condena de reintegro del actor, el Tribunal señaló que no se declaró la falta de solución de continuidad “.. razón por la cual no podía el a-quo extender el extremo final, distinto a la decisión tomada en fallo visible (sic) 111 y siguientes, en donde el suscrito magistrado ponente integró una sala de decisión, en la cual se consideró por quien en su momento otorgó el reintegro judicial, que no había solución de continuidad, lo que no ocurre ahora (..) pues además es sabido que lo normado en el decreto 1586/89 solo produjo un único efecto, como fue el de sustituir la obligación de hacer, por otra equivalente al pago de las condenas económicas en la forma señalada en la norma ya citada, sin que deba entenderse que por ello, el vínculo laboral se prolongó en el tiempo, pues justamente había imposibilidad jurídica del que el trabajador pudiera prestar efectivamente sus servicios a la empresa no contemplando entonces el Decreto 1586 /89, ni aún a través de una ficción legal, la continuidad laboral..”.

En apoyo de su criterio, el juzgador transcribió en parte una sentencia de la Corte. RECURSO DE CASACION Persigue el total quebranto de la decisión acusada y en instancia la confirmación de la del a-quo, además que se “ estudiará y despachará favorablemente y en su orden las pretensiones subsidiarias ”. Se denuncia la interpretación errónea del art. 16 del Dec. 1586 de 1989, en relación con los arts. 7 a 9 y 12 de la Ley 21 de 1988, 3 del Dec. 1591 de 1989, 1, 5 y 8 de la primera norma citada, 8 de la Ley 153 de 1887, 25 a 31 y 71 a 72 del C. C, y en consecuencia dice “resultaron violados” los arts. 2, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Dec. 797 de 1949, 89 del D. R. 1848 de 1969, 467 a 469 del C. S. del T, 21 y 26 de la convención colectiva, más otras disposiciones que menciona el ataque.

En la demostración del cargo afirma que la Ley 21 de 1988 no aludió a “derechos ya causados de quienes tuviesen procesos en curso contra los extintos Ferrocarriles Nacionales” y que con el Dec. 1591 de 1989 se estableció que el Fondo de Pasivo, tendría entre sus funciones la de pago de prestaciones y por su parte, el Dec. 1586 dio la posibilidad a los trabajadores que tuvieran consolidado un derecho pensional, para elegir su vinculación a otra entidad o el pago de una indemnización y en esa misma preceptiva se indicó cómo debía cumplirse el reintegro ordenado judicialmente.

Al respecto señala que es errado el alcance dado por el juzgador a esa disposición legal porque extralimita las consecuencias del reintegro del trabajador y deja fuera del concepto esa reinstalación, la cual en modo alguno puede entenderse extinguida toda vez que el legislador dejó a salvo derechos adquiridos referidos a los efectos del “ficcionamiento del reintegro”.

Asegura además que la ficción consiste precisamente en que el reintegro se “consolide” y produzca efectos, como “.. la declaración de no solución de continuidad del vínculo (que aunque no fue explícita en la sentencia del primer proceso, se deriva de la decisión y además frente a ella no hubo cosa juzgada en cuanto no hubo pronunciamiento)..” y “.. que se considere que el vínculo termina el mismo día en que se restablece, sin que haya intervenido la voluntad de las partes..”, consecuencias jurídicas y patrimoniales que no pugnan con la nueva ley en los términos del C. C. y de acuerdo con una sentencia de la Sala Civil de la Corte.

Respecto al tema indica que el ad-quem acogió una sentencia de esta Sala, que también le resulta equivocada a la recurrente, en contra de los 2 salvamentos de voto que transcribe para acogerse a ellos y así solicita la rectificación de la mayoría, pues en síntesis anota que la novación que lo fundamenta, tiene origen en una aplicación analógica, que no es de recibo en estos casos, y porque se violan principio del derecho al trabajo..

OPOSICIÓN AL CARGO Se contrae a señalar las razones jurídicas por las cuales encuentra acertada la decisión acusada. SE CONSIDERA Frente al tema jurídico que controvierte la acusación, la Sala tiene definido que por disposición del Dec 1586 de 1989, se produjo la novación de la obligación de reintegrar a los trabajadores de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la de pagar las condenas económicas por parte del Fondo de Pasivo correspondiente.

Así, entre otras, en la sentencia de radicación 16404 del 2 de noviembre de 2001 se indicó y ahora se ratifica que al extinguirse el derecho al reintegro, también desaparecen las consecuencias jurídicas que de tal medida hubieran podido derivarse, como es la falta de solución de continuidad y el cómputo del tiempo que transcurrió desde la fecha del despido para efectos prestacionales.

Entonces, en vista de que no existen razones para modificar el criterio en la forma señalada por la impugnación, se reitera lo dicho en aquella decisión, que ratificó la 11610 y lo expuesto en la 13897, así: “..El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de “pago de las condenas económicas”, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.

“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.

Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que “no hay lugar al reintegro” y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida “mediante el pago de las condenas económicas”.

“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República autorizó la “supresión de cargos” y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían “optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley” (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme..”.

“..desde el fallo del 19 de mayo de 1999 (rad. 11610), fue diáfana la Corte al estimar que se trataba de una novación sui generis, esto es, de un género o especie muy singular o excepcional. La utilización de tal expresión es jurídica, en la medida en que cualquier cambio de una deuda por otra, sin consideración al origen ni a las consideraciones de las codificaciones, así puede denominarse en castellano. Ello es obvio, por cuanto la Sala de Casación Laboral vio desde un principio que la institución consagrada en el ordinal 3º del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 no respondía, con exactitud, a la institución establecida en el Título XV del Código Civil; mas, la refulgente y expresa voluntad del legislador extraordinario de reemplazar el reintegro con el pago de determinadas sumas de dinero, se acompasa perfectamente con la definición del término empleado por la Corte.

Ahora bien, habiéndose dispuesto por la ley que una nueva prestación sustituye el reintegro ordenado por el juez, esta obligación queda subrogada completamente por aquélla. Por lo mismo, todos los efectos que aparejaba el mandato judicial extinguido siguen la misma suerte de la causa que les daba origen. De otra parte, la Sala no entra a cuestionar la vigencia y los efectos de la norma en comento por supuesta violación de los efectos de la cosa juzgada y recorte de los derechos de los trabajadores, como sostiene la impugnante, pues se trata de un examen reservado a los legisladores, quienes debieron sopesar tales consecuencias al expedirla.

El alcance señalado por la Corte no va más allá del texto del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, que ninguna oscuridad o incongruencia alberga. Huelga recordar que tanto lo favorable como lo odioso de una disposición no se tomarán en cuenta para ampliar su genuino sentido, ni tampoco para restringirlo. Para ilustrar el punto se transcribe la preceptiva analizada: “Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro”.

El mandato contenido en la regla transcrita es enfático, como se advierte de su texto: Las “sentencias … que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas…” Entonces, pagadas “las condenas económicas” es elemental que ya no exista obligación alguna derivada de aquellos fallos por haberse cumplido lo ordenado en ellos. Pudo el legislador, perfectamente, hacer salvedades sobre qué efectos derivados del reintegro podían subsistir, pero no lo hizo.

Luego la intencionalidad clara, o el “espíritu de la ley”, fue la de restarle toda consecuencia a las decisiones judiciales y a su imperio ha de someterse el juzgador. Se mantiene, así, la doctrina expuesta en el fallo de mayoría citado, así como en del 6 de octubre de 1999 (rad. 12100)..” La acusación no es viable y las costas se impondrán a la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio seguido por PEDRO JOSE URUEÑA ORJUELA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 7