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18285(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18285 Acta Nro. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Libardo Rodríguez contra la sentencia del 27 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a La Nación – Ministerio de Transporte y Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

ANTECEDENTES Libardo Rodríguez demandó a La Nación – Ministerio de Transporte y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 12 de julio de 1971 y el 1º de junio de 1994, el cual fue terminado por la parte demandada de manera ilegal; que como consecuencia de lo anterior se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba, o a uno de similares condiciones y características, con la declaración de que no ha existido solución de continuidad en el vínculo, y con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

En subsidio reclamó se ordene el reajuste por liquidación del contrato y por razón de la indemnización, considerando para el efecto todos los factores de salario y los verdaderos extremos del contrato laboral; que se le reconozca pensión sanción o pensión de invalidez; que se le pague indemnización moratoria. Como peticiones generales reclamó indexación sobre las sumas que resulten a su favor, se le reconozca lo que resulte probado en el marco de las potestades de ultra y extra petita, y que se impongan costas al extremo demandado.

Como fundamentos de las peticiones expuso: que como trabajador oficial laboró desde el 12 de julio de 1971 para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad adscrita al Ministerio de obras Públicas y Transporte, actual Ministerio de Transporte; que su función la desempeñaba en Villavicencio como chofer III; que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.N. se presentó la denominada modernización del estado y fue así como se expidió el decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, que tuvo incidencia en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así como en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en tanto ordenó la supresión de esta entidad en el título VII, capítulo II del decreto antes mencionado; que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales fue reactivado por el artículo 14 de la ley 105 de 1993; que el decreto 2171 de 1992 dio base al acuerdo 017 del 30 de agosto de 1993, aprobado por el decreto 1820 del 13 de septiembre de 1993, de supresión de cargos a partir del 31 de mayo de 1994; que en desarrollo de lo anterior se expidió la resolución 1830 del 3 de mayo de 1994, que lo retiró del servicio desde el 31 de mayo de 1994, tras 22 años, 10 meses y 20 de días de labor; que al momento del retiro estaba amparado por el fuero sindical y si no lo estaba lo protegía la convención colectiva de trabajo, que le daba estabilidad laboral; que su retiro del servicio constituye una terminación unilateral e ilegal, por ende nula e inexistente del contrato de trabajo; que su salario básico era de $5.852,oo diarios, al cual se le deben sumar todas las cantidades recibidas como retribución del servicio; que sin duda fue trabajador oficial y agotó la vía gubernativa; que no está pactada cláusula de reserva, que estaba a paz y salvo con las demandadas; que se encontraba afiliado al sindicato, y que se deben reliquidar la indemnización, como la terminación del contrato laboral, en cuanto a los extremos de la vinculación y el salario tenido en cuenta para ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 convencional (fls 2 –11).

La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda y solicitó se denegaran las pretensiones. Sobre los hechos expresó que no le constan, o, constituyen explicaciones sobre procesos institucionales, o que riñen con la realidad. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, inexistencia de la obligación e Inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción o pensión de invalidez (fls 50 – 55).

El Fondo Nacional de Caminos Nacionales también contestó el gestor y se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato laboral, sus extremos cronológicos, la desvinculación del demandante en el marco de un proceso de reestructuración, el agotamiento de la vía gubernativa y la condición de trabajador oficial del accionante. Sobre los demás hechos expresó que se deben demostrar, que no le constan, que no son ciertos, o que son afirmaciones del demandante.

Propuso las excepciones de existencia de justificación de orden legal, imposibilidad de reintegro, cobro de lo ya pagado (fls 66 – 70). En primera instancia, el conflicto jurídico lo dirimió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual mediante sentencia del 14 de mayo de 2001 absolvió a los entes demandados de las pretensiones que les formuló el actor (fls 178 – 183), quien la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó el 27 de junio de 2001 (fls 203 – 211).

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que del documento de folio 78 del anexo 1, se concluye que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, sin que exista duda en torno a que ello obedeció a la supresión del cargo ordenada por el decreto 2171 de 1992 (fls 3- 44 anexo 2); que teniendo en cuenta además la demanda, debe colegirse que la terminación de la relación laboral tuvo su origen en la supresión de cargos y se configuró la finalización legal del contrato prevista en el decreto mencionado; que siguiendo la jurisprudencia de la Corte advierte que no se puede equiparar la legalidad de la terminación del contrato laboral con el despido por causa justa; que el artículo 47 del decreto 2127 establece los modos de terminación del vínculo laboral, mientras los artículos 16, 48 y 49 ibídem se refieren a la justa causa de terminación de tal contrato; que sobre este tema se pronunció la Corte en sentencia del 29 de marzo de 1996, la cual acoge; que así las cosas, como la extinción del contrato se produjo por supresión del cargo, no es justa tal decisión y por ello la demandada debe asumir las consecuencias de tal ruptura; que en relación con el reintegro, se debe tener en cuenta que si el despido fue legal, la supresión del cargo tiene efectos, por lo que si ya no existe, por sustracción de materia la pretensión de reintegro y sus consecuencias no tiene fundamento legal ni fáctico; que en la convención colectiva el despido está dado para lo que la jurisprudencia ha identificado como el despido sanción, producto del proceso disciplinario por faltas cometidas por el trabajador, pero no para casos como el que se estudia, cuando hay decisión unilateral de la demandada en cumplimiento de un decreto que así lo ordena, previa la correspondiente indemnización, como reiteradamente lo ha señalado la propia Corte; que en relación con la pensión sanción no debe hacerse a un lado que la relación laboral se mantuvo por un espacio superior a 20 años, aparte que cuando se extinguió el vínculo ya había entrado en vigencia la ley 100 de 1993, la cual tiene consecuencias tratándose de entidades del orden nacional; que como teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 133 de la ley mencionada, para hacerse acreedor a la pensión sanción es indispensable la no afiliación al sistema general de seguridad social, tema no discutido en el proceso porque ni siquiera en la demanda se afirmó tal circunstancia, es evidente que la desestimación de esa pensión es conclusión forzosa; que, aún más, el hecho de haber laborado el actor más de 20 años al servicio de la empleadora, per se hace nugatoria la pretensión de pensión sanción, en el entendido que la misma sólo es posible cuando el trabajador tiene más de 10 años y menos de 20 de servicios, pues es claro que con más de este tiempo a lo que tiene derecho es a la pensión de jubilación, y que el anterior criterio está respaldado por sentencia de la Corte del 28 de marzo de 1969.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “(…) En forma principal, solicito se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a las demandadas (…), en relación con las pretensiones principales (…); y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones.

“( ) Subsidiariamente se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante.

“Se condene en costas del recurso extraordinario de casación y de las instancias, a las demandadas (…) “ Contra la sentencia del Tribunal el censor dirige en total cuatro cargos, que escinde de la siguiente manera: el único en relación con la pretensión principal de reintegro, y tres más, atinentes a la pretensión subsidiaria de pensión sanción. CARGO UNICO: Acusa la sentencia por la vía directa, “ por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde al artículo 7º “Estabilidad”, consignado en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (fl 18 del cuaderno anexo 1), con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T.”, corroborados por los artículos 1602 del CC, 49 de la ley 6ª de 1945, 19 del decreto 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículo 55 – 1 en concordancia con los artículos 53, 25 y 1º y el preámbulo constitucionales, por lo cual el ad quem aplicó con error los artículos 1, 10, 40, 42 y 124 a 128 del decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, así como el título IX, el acuerdo 017 del 30 de agosto de 1993, aprobado por el decreto 1820 del 13 de septiembre de 1993.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el impugnante: que dirige la acusación por la vía directa, en seguimiento de lo expresado por la Sala en la sentencia del 4 de abril de 2000, radicación 13354, la cual transcribe; que no existe duda que la desvinculación se dio con base en el decreto 2171 de 1992, como tampoco hay discrepancia sobre el fundamento constitucional de este decreto, ni de los demás actos que se produjeron en su desarrollo; que sus objeciones se basan en el alcance del artículo 20 transitorio de la C.N., que en ningún momento contempla el desconocimiento o terminación de la vigencia de las cláusulas convencionales pactadas por el mismo gobierno con el sindicato en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como tampoco suspende la normativa del artículo 55 constitucional, desarrollado legalmente en los artículos 1602 del CC y 467 y 476 del CST; que ni la norma constitucional transitoria ni el decreto 2171 ordenaron la pérdida de vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo que quiere decir que el estado incumplió el artículo 7º convencional; que la estabilidad que los trabajadores ganaron convencionalmente es desarrollo de la que consagra el artículo 53 superior, concordante con los artículos 1 y 55 ibídem, así como con el preámbulo de la Carta Política; que lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo tienen plena vigencia, la cual no puede ser vulnerada ni desconocida por ley o decreto; que sobre la vigencia y la aplicación preeminente de las convenciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales también debe tenerse en cuenta lo que dicen los artículos 49 de la ley 6ª de 1945 y 19 del decreto 2127 del mismo año; que el artículo 47 –f del decreto 2127 de 1945 no prohibe disposición convencional en contrario; que acoge para el caso la sentencia T 313 de la Corte Constitucional, pues al tenor de ella es imposible predicar la no viabilidad del reintegro, ante la responsabilidad del estado como rama ejecutiva del poder público; que sobre este tema también acoge lo que expuso la Corte Constitucional en la sentencia T 321 del 10 de mayo de 1999, y que por lo expuesto es aplicable la estabilidad convencional expuesta en la demanda.

LA REPLICA La contradictora, a nombre del Ministerio de Transporte, enfrentó el ataque con estos argumentos: que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales es una entidad diferente al ministerio, por lo que mal se puede convocar a éste para que responda por las decisiones autónomas de aquella, y que de acuerdo con el artículo 4º del decreto 692 de 1994, inciso 3º y con la jurisprudencia de la Corte citada en el fallo recurrido, no es procedente reconocer pensión sanción al demandante.

SE CONSIDERA Por la vía del puro derecho, el censor manifiesta desacuerdo con la sentencia de segundo grado en cuanto no accedió a la pretensión principal de reintegro, formulada por el actor en el introductorio, no empece que en la convención colectiva laboral vigente en la demandada para la fecha de extinción del contrato laboral, existe una cláusula de estabilidad, la cual, a su juicio, no puede ser desconocida en el marco de procesos de reestructuración administrativa que impliquen la supresión de empleos, como las previstas como consecuencia de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y del decreto 2171 de 1991, toda vez ninguna de las normas implicadas trae consigo la derogatoria de cláusulas de convenciones colectivas, ni dejan sin efecto las garantías a la negociación colectiva, emanadas del artículo 55 de la C.N y desarrolladas por los artículos 467 y 476 del código sustantivo del Trabajo.

En síntesis, plantea el recurrente que en eventos en los que entren en conflicto cláusulas convencionales sobre estabilidad laboral, con normas legales que prevean la supresión de empleos, debe primar el precepto del acuerdo colectivo. Sin embargo, la acusación no está llamada a prosperar, pues la Corte ha sostenido tesis contraria a la del cargo y ha dejado sentado que en una situación normativa como la que se describe, se debe privilegiar la aplicación de la norma legal especial.

Así se ha expresado en sentencias como las del 11 de julio de 1995, radicación 7392, 27 de octubre del mismo año, radicación 7762 y, más recientemente, en la sentencia del 22 de agosto de 2001, radicación 16165. En esta última providencia reiteró la Corporación: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: “Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial.

“De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.

“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo.” La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que expone el censor.

De todas formas, por fuera de lo anterior, que por sí solo sería suficiente para que la acusación no tuviera éxito, destaca la Sala que una razón adicional existe contra el logro del cometido del recurrente, pues visto el contenido de la cláusula 7 del convenio colectivo 1993 – 1995 (fl 18 anexo 1), se colige que carece de asidero su afirmación de que en ella empresa y sindicato habían pactado la acción de reintegro (fl 10 cdno cas), pues es evidente que no existe en ella acuerdo semejante, aspecto tanto más trascendente si se tiene en cuenta que no se discute que el actor era trabajador oficial y se sabe que no existe norma legal que consagre esta garantía de estabilidad laboral a favor de tal tipo de servidor público, como inveteradamente lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. De ahí que pueda predicarse que desde la propia convención colectiva de trabajo, cuyo contenido sobre estabilidad laboral el censor opone al artículo 20 transitorio constitucional, y al decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, el pedimento de reintegro de la demanda ordinaria carece en lo absoluto de asidero.

En consecuencia, el cargo no prospera. En relación con el ALCANCE SUBSIDIARIO de la impugnación, el censor formuló los siguientes tres cargos: PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia gravada por vía indirecta, por interpretación errónea de la prueba, pues dio por demostrado, sin estarlo, el hecho de la afiliación del trabajador al sistema general de seguridad social en pensiones, incurriendo en aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal objetivo sostiene el censor: que para negar la pensión sanción, el ad quem tuvo como único argumento el que no se discutió en el juicio la no afiliación del trabajador al sistema general de seguridad social en pensiones, pues no fue planteada por el demandante tal circunstancia; que, no obstante, en el proceso sí se debatió dicho aspecto, y fue así como se solicitaron y decretaron varias pruebas, como la certificación de folio 107; que el desconocimiento de esta probanza es claro y ello condujo a tener como afiliado al demandante a la seguridad social en pensiones, cuando es evidente que no lo estuvo, y que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta dicha probanza habría llegado a conclusión distinta.

SE CONSIDERA La objeción que la censura hace a la sentencia de segundo grado discurre en torno a la negativa del ad quem de reconocer la pensión sanción de jubilación que de manera subsidiaria impetró el accionante en la demanda ordinaria. En efecto, el Tribunal no ordenó el pago de la pensión restringida en comento y para el efecto expuso dos argumentos: el primero, que no se discutió en el plenario que el actor no estuviera afiliado al sistema general de seguridad social, debido a que no fue formulada por éste tal circunstancia, en tanto el segundo consistió en que tal pretensión es nugatoria en vista que el trabajador laboró para la demandada más de 20 años y la pensión impetrada se concede es a quienes hayan laborado más de diez años y menos de 20 al empleador.

Empero, no obstante que aquellos fueron los soportes del fallo gravado en el punto que se examina, el recurrente incurre en la notoria e insalvable falencia de controvertir únicamente el primero, dejando a salvo del ataque el segundo, lo cual es suficiente para no quebrar la sentencia del ad quem, pues se sabe que está cobijada en todas sus partes por la presunción de legalidad y acierto que se aplica a todos los fallos judiciales.

No pocas veces ha expresado la Sala que es responsabilidad ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación procura, sean éstos fácticos, probatorios o jurídicos, pues con uno solo que permanezca indemne ello no permite que se afecte su firmeza. El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que el Tribunal violó directamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 133 de la ley 100 de 1993.

DEMOSTRACION DEL CARGO Alega el recurrente: que no comparte la tesis del ad quem de que por el trabajador haber laborado para la demandada más de 20 años no tiene derecho a la pensión sanción, pues si bien es cierto que la pensión de jubilación se adquiere con 20 años o más de servicios, también lo es que no se adquiere hasta el cumplimiento de 55 años de edad, en tanto la pensión restringida, con mas de 15 años de labor, se adquiere con 50 años de edad, por lo que negarle la pensión sanción al trabajador, con el argumento de que laboró para la demandada 20 años, significa desconocerle 5 años de pensión, interpretación que contraría los principios del estado social de derecho, por fuera de la desprotección a la que se somete al ex servidor entre los 50 y los 55 años de edad, y que ninguna de las normas en cita limita el reconocimiento de la pensión sanción a que el ex trabajador haya prestado sus servicios por un espacio inferior a los 20 años.

SE CONSIDERA Insiste el censor en que se case la sentencia del ad quem que no reconoció al demandante el derecho a que la empleadora le pagara una pensión sanción de jubilación. Para el efecto, dice que el segundo juzgador aplicó indebidamente los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 133 de la ley 100 de 1993. Al respecto, lo primero que la Sala hace notar es que la acusación yerra al elegir el sub motivo de violación normativa que le endilga al Tribunal, pues cuando éste introdujo en su fallo la conclusión que la pensión restringida reclamada se concede es a trabajadores que hayan laborado para un empleador más de 10 años y menos de 20, no hizo otra cosa que otorgarle un alcance y un sentido al precepto indudablemente aplicable al caso, vista la fecha de retiro del demandante (1º de junio de 1994, fl 4), esto es, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, razón por la cual la acusación, que fue enderezada por la senda del puro derecho, ha debido endilgar al juzgador interpretación errónea de dicho precepto y no su aplicación indebida, como lo hace.

Y aunque lo expuesto sería suficiente para no estimar el ataque, no puede pasar por alto la Corporación que el impugnante cae en la misma falencia que se le anotó en el cargo anterior, es decir, no atacó todos los fundamentos de la sentencia gravada. Tal la afirmación porque al entrar a demostrar su acusación, se circunscribe a refutar la tesis del Tribunal en el sentido que por haber laborado el demandante más de 20 años para la demandada, no tiene derecho a una pensión sanción, pues para el reconocimiento de ésta, entre otros requisitos, legalmente se exige que haya laborado más de 10 años y menos de 20 para el empleador, pero se desentiende totalmente del primer cimiento del fallo, anclado en la apreciación de la demanda ordinaria, de la que el ad quem dedujo que en tal pieza del proceso el accionante no había aducido que no estaba afiliado al sistema general de seguridad social.

Por lo que se explicó a propósito del primero de los ataques que apoyan el alcance subsidiario de la impugnación, era carga del censor destruir éste soporte de la sentencia gravada, pues el mismo sirvió al Tribunal para no acceder al pedimento subalterno de pensión restringida, y ante la omisión de impugnación permanece indemne. El cargo, por tanto, se desestima.

TERCER CARGO Dice que la sentencia del ad quem viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 133 de la ley 100 de 1993. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante en apoyo de su acusación: que en la sentencia se alega que las demandadas si tuvieron afiliado al trabajador al sistema de seguridad social integral, y que como es requisito para el reconocimiento de la pensión sanción su no afiliación, entonces la misma no operaría en el caso; que, así se admita que el actor si estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión, lo cierto es que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, en cuanto al régimen pensional para el sector público, es decir, el 1º de abril de 1994, la empleadora ha debido afiliar a su trabajador y a elección del mismo, a uno de los regímenes pensionales, lo cual no se hizo, motivo por el cual el trabajador reclamante en realidad no estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo que resulta forzoso el reconocimiento de la pensión restringida solicitada.

SE CONSIDERA Este cargo tampoco puede ser estimado a fondo por la Corporación, toda vez que como los dos que lo han precedido, que también buscaban anular la sentencia del ad quem que no otorgó al actor la pensión sanción de jubilación que impetró ante las instancias, no cumple con el cometido que imperativamente le correspondía al censor de cuestionar el argumento del ad quem, según el cual por tener el ex trabajador más de 20 años de labor a la demandada – data que no se discute -, no podía impetrar la pensión del artículo 133 de la ley 100 de 1993, que solamente cobija a quienes, con el cumplimiento de otros requisitos, hayan laborado para un mismo empleador más de 10 años, pero menos de 20.

Al no atacar la censura tal cimiento de la sentencia gravada, deviene en inane el debate que propone en torno a que el demandante no estuvo afiliado al sistema general de seguridad social, pues de todas maneras, así en hipótesis de discusión se asumiera que tal circunstancia fáctica es cierta, estaría en firme el aserto de que por haber laborado más de 20 años para el demandado, aquél está por fuera de los supuestos de hecho del artículo 133 de la ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Libardo Rodríguez a La Nación – Ministerio de Transporte y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 6