27 30 Expediente 18282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 18282 Acta No. 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO RAUL PARRADO BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el recurrente en casación para que se condenara a la demandada a efectuar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial el 100% de los viáticos que generó durante todo el tiempo de servicios, más los que le negó como factor salarial entre el 16 de mayo de 1998 y el 30 de noviembre de 1999; a pagarle las cesantías causadas durante todo el tiempo de servicio, sin descuento alguno, incluyendo como factor salarial los viáticos y los intereses de cesantía a cargo de la demandada; la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando en cuenta los viáticos como factor salarial, la indemnización moratoria, la sanción por el no pago de los intereses de cesantía y los intereses de mora o la corrección monetaria sobre las sumas de dinero que la accionada no cubrió oportunamente.
En sustento de esas pretensiones adujo que le trabajó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1999, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, desempeñando al momento de su retiro el cargo de supervisor, por el que devengaba un salario básico de $2’784.500.00 mensuales y uno promedio de $3’646.007.00, salario que tenía la modalidad de variable por cuanto se le sumaban factores como viáticos, primas y otros conceptos.
Sostuvo en su demanda que durante todo el tiempo de servicio generó viáticos permanentes de los que la empresa reconoció como factor salarial el 80%, lo que representó una reducción ilegal en su promedio salarial, de sus prestaciones sociales y de su pensión de jubilación, además de que de esa suma se le descontó el 10% por transporte local, lo que también redujo su promedio salarial; y desde el 16 de mayo de 1998 se abstuvo de reconocerle como factor salarial la totalidad de los viáticos, situación que redujo aún más sus salarios y prestaciones sociales y el ingreso base para liquidar su pensión. Según lo adujo, los pagos parciales de su auxilio de cesantía que le fueron efectuados son ilegales por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley laboral y al reconocerle la demandada su pensión de jubilación le liquidó mesadas de $2.734.505, “pero en realidad corresponden a mesadas mensuales más altas si se consideran como factor salarial los viáticos por el 100% durante todo el tiempo que le fueron negados” (Folio 13).
Expresó igualmente en su demanda que para la aplicación de horarios, exigencias de trabajo, imposición de decisiones y liquidación de prestaciones, los funcionarios de la demandada interpretan mañosamente las normas legales. Al contestar la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS se opuso a las pretensiones y aceptó los extremos del contrato y la suma que le pagó al actor por concepto de cesantía definitiva, alegando en su defensa que la pagó de conformidad con la ley y de buena fe y “con relación a los viáticos que se alegan como factor de salario, los mismos no tienen el carácter de permanentes, pues se originaron en situaciones extraordinarias de la empresa y en todo caso el número de días no implica la permanencia de estos, entendido como permanente lo que siempre se presenta, en contraposición a la expresión habitual que implica que algo se de la mayoría de las veces.
Así las cosas como nuestro ordenamiento dispone que solo los viáticos permanentes son salario y no así los habituales, es por lo que la empresa no los tuvo en cuenta para efecto de estructurar la base de liquidación. Lo anterior no implica que se esté reconociendo siquiera que los viáticos que se pudieron generar fueron por lo menos habituales” (Folio 33).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe y pago. Con su fallo del 10 de agosto de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS de todas las peticiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones e impuso costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello, en relación con el pago total del auxilio de cesantía, asentó que la demandada estaba autorizada para liquidar y pagar cesantías parciales a sus trabajadores, como lo muestra la Resolución 000118 del 26 de noviembre de 1968 y la autorización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por lo que cumplió con las normas laborales para liquidar y pagárselas al actor.
Frente a los viáticos, adujo que si bien a folios 67 a 76, 80, 82, 84, 86, 88, 90 y 95 del cuaderno anexo obran constancias de pago de viáticos, de allí no es posible dilucidar la forma de liquidarlos, ni su cuantía, además que fueron pagados en abril 13 y 29 de 1998, mayo 14 y 27 y junio 13 a 25 y 27 a 31, de suerte que fueron ocasionales y no devengados en el último año se servicio, además de que el actor no probó tener derecho a su pago, pues no hay constancia de que se le hubieren encomendado comisiones frecuentes y directamente relacionadas con su actividad ordinaria y, menos aún, que las pagadas fueren en suma inferior a la que tenía derecho.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 7 a 31 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 46 a 52 del cuaderno de la Corte), el recurrente plantea dos cargos, cada uno con su propio alcance de la impugnación, acusaciones que serán estudiadas en el orden por él propuesto.
PRIMER CARGO Persigue la casación de la sentencia impugnada, para, en sede de instancia, “declarar que el actor tiene derecho a sumar como factor salarial a su salario promedio los viáticos que devengó desde mayo 16 de 1998 hasta noviembre 30 de 1999; rehacer la liquidación final del promedio salarial como está planteado en este cargo, es decir, sumando, a las ganancias del último año de servicios, los viáticos permanentes que hayan sido generados y devengados por el demandante durante ese mismo lapso, y que aparezcan en su hoja de vida, suma a partir de la cual se liquidarán y pagarán las prestaciones sociales y la pensión de jubilación” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).
Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, violación en la que afirma se incurrió por el quebranto de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, “como consecuencia del manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas al considerar equivocadamente el Tribunal que el demandante pretendía el pago de viáticos, cuando lo que pretendía era el reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos permanentes que generó el trabajador durante los últimos dieciocho (18 ) meses de servicios y no haber encontrado como probado, estándolo, que el actor generó viáticos permanentes durante el mismo período y que estos tenían incidencia salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del del (sic) último año de servicios y del trabajador demandante” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
Igualmente expresa que “hay error de hecho manifiesto sobre la naturaleza de los viáticos, su liquidación y su monto. La violación de las mencionadas disposiciones legales se dio por haber incurrido el Tribunal en error de hecho manifiesto sobre la naturaleza de permanentes u ocasionales de los viáticos generados por el demandante, por no haber tenido por demostrado, estándolo, que el actor devengó viáticos permanentes y no ocasionales durante por lo menos, los tres últimos años de servicios y por haber tenido por no desmostrados (sic), estándolo la forma de liquidarlos y sus montos respectivos” (Ibídem).
Luego de referirse a la decisión del Tribunal, a lo alegado y a lo pretendido en la demanda sobre los viáticos y a la contestación de la demanda sobre esa pretensión, sostiene que el error del Tribunal es manifiesto al concluir que lo controvertido era el pago de los viáticos, cuando ello no fue lo pretendido ni evidenciado en esas piezas procesales, ya que la controversia se centró sobre la incidencia salarial de los devengados en los últimos 18 meses de vigencia del contrato de trabajo; por manera que lo que debió examinar el Tribual fue -- si los viáticos que había generado, devengado y recibido, tenían la calidad de ocasionales o permanentes y si por tal razón poseían incidencia salarial --.
Afirma que contrariamente a lo concluido por el Tribunal sobre la naturaleza de los viáticos, en los documentos de folios 42, 57, 67 a 76, 80, 82, 84, 86, 88, 90 y 95 aparecen relaciones de pagos anunciados por la demandada expresamente como permanentes y por sus montos se demuestra que no podían ser viáticos ocasionales, además que no vio el fallador los documentos sobre autorización y legalización de comisiones de viajes, como denominaba la enjuiciada a los viáticos, que se generaron desde el 3 de julio de 1998 hasta el 24 de septiembre de 1999, que le fueron pagados en su totalidad, sin reconocérseles su incidencia salarial.
Afirma que dentro del último año de servicios, entre el 19 de noviembre de 1998 y el 24 de septiembre de 1999, generó viáticos por un total de 82 días en cuantía de $5.917.000, que debe ser sumada a su salario promedio para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. Asevera que la forma de liquidación de los viáticos está probada en los documentos de autorización y legalización de comisiones, pues aparece el concepto incidencia salarial, lo que demuestra que ECOPETROL tenía en cuenta tal incidencia, aunque al final se haya negado a reconocerla.
Para el recurrente, el Tribunal se equivocó al concluir que los viáticos no estaban directamente relacionados con su actividad ordinaria porque en la relación laboral todos los viajes que relacionan los citados documentos lo fueron por actividades propias y permanentes del servicio, además que los viajes no se realizan por cuenta y riesgo de los trabajadores sino que todos son ordenados por la empresa y deben someterse a una autorización de viajes, para después de realizados ser sometidos a su respectiva legalización. Concluye afirmando que los viáticos que generó en el último año de servicio deben sumarse al promedio salarial del mismo tiempo, de suerte que sobre la suma de $4.157.432 debieron liquidarse las prestaciones sociales.
Al oponerse al cargo, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS sostiene que el recurrente plantea que el Tribunal dijo que la parte actora no probó tener derecho al pago de viáticos, de donde se deduce que entendió equivocadamente que se estaba reclamando su reconocimiento directo, pero el impugnante no analiza que el juzgador expresó que “ ‘menos aún que las canceladas fueren en suma inferior a la que tenía derecho’ ” (Folio 47del cuaderno de la Corte), lo que permite inferir que a pesar de la redacción de la frase inicial, entendió acertadamente el sentido de la pretensión formulada, pues lo que dice es que tampoco se demostró que las sumas pagadas al actor por viáticos lo fuesen en cantidad inferior a la que le correspondía, por manera que con la sola enunciación del cargo se desvirtúa el supuesto error de hecho.
Asegura que el Tribunal no podía simultáneamente entender que se reclamaba el pago de viáticos y elucubrar sobre si los pagados al actor eran ocasionales o permanentes, de suerte que es claro que analizó la periodicidad de los pagos para concluir si eran o no ocasionales y es el mismo recurrente quien afirma que generó viáticos por 82 días, que frente a 360 del año apenas alcanzan a tener la connotación de ocasionales pero bajo ningún concepto el de permanentes, como pretende el censor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le atribuye al Tribunal como primer desacierto fáctico el haber considerado que lo pretendido en su demanda era el pago de viáticos, cuando en realidad su pretensión estaba dirigida al reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos permanentes. Sin embargo, advierte la Corte que el ad quem no incurrió en el desatino que se le endilga, pues con toda claridad tuvo en cuenta que lo pretendido fue que los viáticos permanentes se tuvieran en cuenta para liquidar y pagar prestaciones, toda vez que, en relación con esa pretensión, asentó: “Reclama el demandante los viáticos permanentes que no fueron tomados en consideración por la entidad demandada para liquidar y pagar las prestaciones por el tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 1.998 y el 30 de noviembre de 1.999 en un 100%, con base en lo anterior se reliquiden prestaciones sociales, cesantía e intereses a la misma, la pensión de jubilación” (Folio 464).
De la trascripción que antecede del fallo impugnado surge claramente que no incurrió el juez de alzada en la equivocada apreciación de la demanda, como quiera que entendió correctamente lo pretendido por el actor, que en ese documento reclamó exactamente “la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales que por ley le corresponden al demandante, teniendo en cuenta como factor salarial el el (sic) 100% de los viáticos que éste generó durante todo el tiempo de servicios más los que le fueron negados como factor salarial desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999” ( Folio 15).
Y aun cuando efectivamente concluyó el Tribunal que el demandante no probó tener derecho al pago de viáticos, tal como lo destaca la opositora, manifestó que tampoco demostró que las sumas pagadas lo fueren en valor inferior al que tenía derecho, lo que le permitió decidir que debía absolverse a la demandada por los reajustes de viáticos.
Significa que también se ocupó sobre el punto materia de debate en torno a la calidad de los por él devengados, puesto que claramente consideró que “fueron ocasionales y no devengados en el último año de servicios” (Folio 464); por manera que no le asiste razón al impugnante cuando le enrostra al juez de alzada que haya debido pronunciarse “no sobre si el trabajador tenía derecho al pago de viáticos, sino sobre si los viáticos que había generado, devengado, y recibido tenían la calidad de ocasionales o permanentes y si por esta sola razón tenían incidencia salarial” (Folio 13 del cuaderno de la Corte), puesto que, según lo consignado, a dilucidar ese tópico fue precisamente que dirigió su análisis el Tribunal.
Y en lo que hace con los restantes desaciertos de hecho que denuncia, de un análisis de los medios de convicción que cita en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Además de que los documentos de folios 67 a 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90 y 95 del cuaderno anexo no ofrecen ningún elemento de juicio que razonablemente permita establecer su autoría, como para poder ser válidamente considerados como relaciones de pagos de viáticos provenientes de la demandada, es claro que lo que concluyó el Tribunal basado en ellos no resulta descabellado.
En efecto, consideró ese fallador que de tales elementos probatorios no es posible identificar la forma de liquidación de los viáticos a que se refieren tales folios, lo que es cierto, toda vez que simplemente se enuncia la cuantía de lo pagado, pero nada se indica sobre el procedimiento para obtenerla. Y si bien, genéricamente de su contenido sería posible establecer la cuantía de lo pagado por concepto de lo que allí aparece enunciado como “VIATICOS PERMAN”, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal, de esa sola circunstancia no surgiría la comisión de un error evidente de hecho por cuanto que, aun si se entendiera que la expresión en ellas contenida corresponde a una identificación de esos pagos como viáticos permanentes, de todos modos, corresponderían a pagos que no fueron efectuados durante el último año de servicios del demandante, conclusión fundamental que el cargo no controvierte.
Finalmente, tampoco el cargo destruye la conclusión del Tribunal sobre la naturaleza ocasional de los viáticos, que obtuvo de la circunstancia de haber sido pagados el 13 y 29 de abril, el 14 y el 27 de mayo y el 13, 14 15, 27, 28, 29, 30 y 31 de junio de 1998, quedando incólume desde este otro punto de vista la sentencia impugnada. 2. En cuanto a los documentos que el impugnante denomina de “autorización y legalización de comisiones de viaje”, debe advertirse que no se precisa en el cargo su exacta ubicación e individualización en el expediente y en el examen que del mismo efectuó la Corte no encontró ningún documento que corresponda a la descripción efectuada por el recurrente, circunstancia esta que, como es apenas obvio, impide su análisis.
De lo que viene de decirse se concluye que la acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Como alcance de la impugnación para este cargo solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en instancia declare la invalidez de los pagos a él efectuados por cesantías parciales y condene a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, sin lugar a descuento alguno distinto al efectivamente cubierto con ocasión de la terminación del contrato, el 12% anual sobre la cesantía debida; la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por el no pago de los intereses de cesantías.
Para ello, acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 55, 65, 249, 253, 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 2076 de 1967, 1741 de 1993, la ley 52 de 1975 y el artículo 1º del decreto 2027 de 1951, como también las resoluciones 3872 y 4250 de 1973, 3455 de 1974 y 3368 de 1994. Singulariza como errores de hecho: “ a) Haber dado por demostrado, no estándolo y, además, estando demostrado lo contrario en el proceso, que la empresa demandada sí estaba autorizada para liquidar y pagar cesantías parciales a sus trabajadores, entre ellos a ALVARO RAÚL PARRADO BAQUERO. b) Haber dado por demostrado, no estándolo, y además estando demostrado lo contrario, que la empresa demandada sí había cumplido con las normas laborales para liquidar y pagar cesantías parciales al demandante” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar esta acusación sostiene que el Tribunal concluyó que la demandada tenía autorización para liquidar y pagarle sus cesantías parciales aceptando como pruebas dos documentos que carecen de todo alcance en ese sentido, pues incurrió en protuberante error al apreciar la Resolución 00018 del 26 de noviembre de 1968, emitida por el Ministerio de Trabajo, ya que sin analizar su contenido para ver si le era a él aplicable y si cumplía los requisitos de los artículos 254 y 256, la acogió como prueba suficiente de la existencia de la autorización legalmente exigida.
Manifiesta que la omisión del examen de esa prueba le impidió notar que la demandada solicitó autorización con destino a planes de vivienda acordados por la empresa con sus trabajadores, por lo que tenía un límite preciso y no constituyó una autorización general y abstracta sino restringida a anticipos o préstamos con destino a un plan de vivienda específico y en su texto no reza que pudiera aplicarse a eventuales o futuros planes, además que los beneficiarios de la autorización lo eran los trabajadores cobijados por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la enjuiciada y la USO; permiso que se contrajo a los planes de vivienda del convenio colectivo vigente a 1970.
Aduce igualmente que la citada resolución no contiene ninguna autorización para hacer pagos anticipados de cesantía a trabajadores no cobijados por la convención suscrita con esa organización sindical, a la que nunca perteneció, de suerte que a él no lo cobijó ese acto administrativo, pues cuando se dictó no había ingresado a trabajar a ECOPETROL; además, no estuvo sindicalizado ni perteneció al sindicato, ya que estaba cobijado por el Acuerdo 01 de 1977, que contiene un régimen laboral diferente al de la convención; nunca manifestó su consentimiento para hacer parte de un plan de vivienda, ni perteneció a alguno; la resolución 000118 no se extendió a los trabajadores beneficiados por el Acuerdo 01 de 1977 y no hay relación de causalidad entre la autorización que contiene esa resolución y los pagos parciales de cesantía a él efectuados.
Afirma que no hay prueba sobre la existencia y contenido de los documentos que sirvieron de base a la Resolución 000118 de 1968, cuya validez asumió el juez de la alzada sin advertir que era una prueba precaria y que hacían falta la convención colectiva de trabajo para demostrar los planes de vivienda específicos, las resoluciones 00025 de octubre 21 y 00028 de noviembre 29 de 1966 que aprobaron los planes de vivienda pactados en la convención colectiva y el plan de vivienda que en la Resolución 000118 se predica como aprobado.
Insiste en que hay pruebas de que ninguno de los pagos parciales de cesantía se efectuó al amparo de la Resolución 000118 de 1968, pues la demandada admitió en la contestación de la demanda haber efectuado pagos parciales, que igualmente se demuestran con los documentos de folios 46 a 321 del cuaderno principal y 136 a 138 del cuaderno de anexos, en los que no aparece que esos pagos se hubieran tramitado con base en la autorización del Ministerio de Trabajo concedida en la pluricitada Resolución 000118 de 1968, pues varios documentos demuestran lo contrario, esto es, que se efectuaron con un fundamento distinto como lo es una inexistente autorización del Fondo Nacional de Ahorro, que carece de competencia para otorgarla, de suerte que se equivocó el Tribunal al aceptar que los pagos parciales de cesantía fueron efectuados con base en la autorización del Ministerio de Trabajo, cuando en realidad las autorizaciones de folios 113, 126, 131, 135, 148, 189, 230, 237, 276, 292, 302 y 315 dan cuenta que dichos pagos los hacía Ecopetrol fundándose erradamente en la supuesta autorización del Fondo Nacional del Ahorro.
Según el impugnante, el Tribunal no observó que ninguno de los pagos parciales se efectuó dentro del plan de vivienda de que habla la Resolución 000118 o de cualquier otro plan, pues ellos fueron hechos respectos de diferentes inmuebles ubicados en Villeta y en Bogotá. Señala que contrariamente a lo percibido por el Tribunal, no existe un documento en donde esté consignada la autorización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales a Ecopetrol para efectuarle pagos anticipados de cesantía. No obstante, afirma que en los documentos a los que posiblemente se quiso referir el Tribunal, una copia del Decreto 3118 de 1968 y otra del Acta 5 de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro del 19 de julio de 1969, resulta que esta última contiene una constancia y una decisión de exoneración, pero de haber sido valorados correctamente habría comprobado que no existe autorización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales; que no existe autorización del Fondo Nacional de Ahorro a Ecopetrol para hacer pagos parciales anticipados de cesantía a sus trabajadores; que el artículo 7º literal f) del Decreto 3118 de 1968 no otorga competencia al Fondo Nacional de Ahorro para autorizar pagos anticipados de cesantía y que no existen dos entidades con competencia simultánea para autorizar anticipos de cesantía, pues concedió igual mérito a dos supuestas autorizaciones, una inválida y la otra inexistente, provenientes de distintos orígenes y respecto de una misma entidad y para un mismo objeto.
Seguidamente se refiere al cumplimiento de las normas sobre pagos anticipados de cesantías, manifestando que el Tribunal no advirtió que no hay prueba que demuestre que Ecopetrol cumplió con la obligación de informar al Ministerio de Trabajo sobre anticipos de cesantía o préstamos sobre ésta; que no existe prueba de haber cumplido con la obligación de vigilar la correcta destinación de esos anticipos; que Ecopetrol no cumplió con la obligación de efectuar los pagos con la exclusiva finalidad de adquirir vivienda; que no hay prueba de que la demandada cumpliera con lo ordenado por el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Reglamentario 2076 de 1967.
Se refiere a continuación a las pruebas no apreciadas, indicando que su liquidación final de salarios y prestaciones demuestra la fecha de iniciación del contrato de trabajo, lo que desvirtúa que cuando se dictó la Resolución 000118 del 1968 dio su consentimiento para ser partícipe del plan de vivienda del que allí se habla. Señala que tampoco fueron valorados la confesión de la demandada en la contestación de la demanda sobre su fecha de vinculación, el contrato de trabajo que demuestra la fecha de iniciación de la actividad laboral para la empresa demandada, el Acuerdo 01 de 1977 que rigió su vinculación laboral y 12 documentos denominados autorización de pago parcial de liquidación parcial de cesantías, que prueban que los pagos no se hacían con base en la Resolución 000118 sino con la inexistente autorización del Fondo Nacional de Ahorro.
Expresa que no fueron valorados los documentos de folios 46 a 321, que prueban que en ninguno de ellos se acredita estar pagando los anticipos de cesantía con base en la supuesta autorización de la Resolución 000118; que los pagos no se efectuaron dentro del plan de vivienda de que trata esa Resolución, ni que se hayan hecho al amparo del artículo 76 de la convención colectiva de trabajo.
Afirma que de todas esas pruebas se desprende que los pagos parciales de cesantía a él efectuados fueron inválidos. A continuación aduce que los efectos dispuestos en la Resolución 000118 respecto del incumplimiento de las normas sobre la materia se dieron porque Ecopetrol no cumplió con el Decreto 2076 de 1967 y al ser evidente que los pagos se hicieron sin atender los preceptos sobre la materia, debió el Tribunal declarar su pérdida para la empresa y al no constatar que no existe prueba de haberle cubierto la demandada las cesantías debidas al terminarle el contrato, debió ordenar dicho pago, además de que los errores de hecho no le permitieron establecer que al no pagarle el auxilio de cesantía debido al 30 de noviembre de 1999, le debe sus intereses a la tasa del 12% anual y la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La oposición sostiene que el impugnante parte del supuesto equivocado de que el acta del Fondo Nacional del Ahorro implica una autorización para liquidar cesantías parciales, cuando en realidad se trató de una autorización para no afiliar a los trabajadores de la empresa por tener planes de vivienda más favorables, por lo que por esa exención quedó ella habilitada para liquidar y pagar las cesantías de sus trabajadores directamente.
Aduce que el Tribunal se refirió a todas las pruebas que el recurrente señala como dejadas de apreciar y que es elemental que cuando la empresa obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo, recibió de esta entidad facultades para liquidar las cesantías causadas hasta entonces y las que se causaran posteriormente, de suerte que no era necesario que el actor estuviera trabajando cuando se produjo la autorización. Afirma que invocó esa autorización en todos los pagos efectuados a PARRADO, sin que este formulara reparo, además que esa resolución está amparada por la presunción de legalidad y en el expediente hay pruebas de que ella efectuó un detallado seguimiento sobre la inversión de los dineros entregados y su aplicación a los fines previstos en la ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De un examen de los medios de prueba cuestionados en el cargo, objetivamente resulta lo siguiente: 1. En relación con la Resolución No 000118 del 26 de noviembre de 1968 (folios 396 a 397), concluyó el Tribunal que “la demandada si estaba autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociales (sic) para liquidar y pagar cesantías parciales a sus trabajadores” (folio 463).
Esa conclusión no resulta desacertada a la luz de lo que surge del texto de la citada resolución, en la que efectivamente se decide “AUTORIZAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL), para efectuar anticipos de cesantía o préstamos sobre ésta con destino a los planes de vivienda acordados por la Empresa con sus trabajadores en la Convención Colectiva de Trabajo”.
Y determinar si con base en esa autorización general la demandada estaba facultada para efectuar los anticipos de cesantía solicitados por el actor y, si por virtud de ello, tales anticipos estuvieron o no ajustados a la ley, corresponde a un asunto eminentemente jurídico, que no es dable dilucidar por la vía de los hechos seleccionada para este ataque; como también constituye tema jurídico determinar si la demandada cumplió lo ordenado en los artículos 256 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto Reglamentario 2076 de 1967, cuestión sobre la que se extiende el impugnante en la sustentación del cargo y que, desde luego, no guarda relación con la valoración de las pruebas del proceso. 2.
Es cierto que equivocadamente el Tribunal se refirió al documento de folios 424 a 428 como la autorización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuando en realidad y como lo pone de presente el impugnante, se trata de un acta de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, ese lapsus calami en el que incurrió el juez de segundo grado no adquiere la entidad suficiente para configurar un desacierto evidente de hecho, por cuanto que lo que extrajo de esa documental fue que la demandada contaba con autorización para liquidar y pagar cesantías parciales a sus trabajadores, inferencia que no resulta desacertada frente al contenido de la referida acta.
Lo anterior por cuanto ese documento da cuenta que a la demandada se le eximió en los términos del literal j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1968, que permite a la junta directiva de esa entidad exonerar a determinados organismos de la obligación de entregar al fondo las cesantías condicionado a que adelanten programas de vivienda para sus empleados, de suerte que de esa autorización es dable entender que la empresa demandada se hallaba facultada para liquidar y pagar a sus trabajadores las cesantías parciales, que fue lo que infirió el Tribunal.
Sin embargo, advierte la Corte que determinar si esa autorización facultaba o no a la accionada para liquidar y pagar al actor los anticipos de cesantía que él reclamó, es cuestión jurídica ajena a la valoración del medio de convicción. 3. En cuanto hace a las pruebas que se indican como dejadas de apreciar, acierta la réplica cuando pone de presente que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la contestación de la demanda y los documentos de folios 46 a 324, fueron expresamente tenidos en cuenta por el juez de la alzada, lo que claramente indica que no puede atribuírsele error por falta de valoración. 4.
Finalmente, en lo que atañe con el Acuerdo 01 de 1977 (folios 376 a 395), afirma el censor que por su falta de apreciación se aceptó su vinculación a un régimen convencional al que no podía pertenecer, por estar cobijado por uno diferente e incompatible como el del Acuerdo 01 de 1972. Sobre el particular, debe considerarse que no es cierto, como lo afirma la acusación, que el ad quem haya aceptado la vinculación del demandante a un régimen convencional, como quiera que en relación con ese aspecto de su relación laboral con la demandada nada dijo, de suerte que no es dable atribuirle un desacierto evidente por llegar a una conclusión que en realidad no obtuvo.
De lo antes anotado se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que le atribuye al fallo impugnado, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por ALVARO RAUL PARRADO BAQUERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario