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18280(25-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 29 RADICACION 18280 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS FERRY VARGAS BONILLA, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Carlos Ferry Vargas Bonilla, llamó a proceso a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y con base en esa declaración se condenara a la entidad demandada a pagarle las siguientes cantidades y por estos conceptos: $793,727,72 por vacaciones proporcionales; $2.500,oo por carnet; $11.181,50 por Fondo de Prestaciones Sociales; $446.586,oo por mayor valor pagado por salario ordinario /96; $22.649,oo por mayor valor pagado por salario incapacidad /95; $13.938,oo por mayor valor pagado por Bono alimentación /95-96; $68.442,14 por descuento a favor del I.S.S. con destino al Fondo de Solidaridad Pensional; $18.607,78 por aporte del 4% al Fondo de Prestaciones Sociales; $5.791,43 por descuento para el Fondo de Prestaciones sociales del I.S.S.; $957.272,11 por prima técnica dejada de cancelar en la liquidación de prestaciones sociales;

Solicitó además la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Expuso como hechos de sus pretensiones, lo siguiente resumido del libelo: 1) Ingresó el 9 de noviembre de 1981 y su último salario fue de $2.181.236,89 mensuales; 2) El 17 de julio de 1996 aceptó el plan de retiro voluntario propuesto por la E.T.B. y el 19 del mismo mes se celebró la audiencia de conciliación correspondiente, según consta en acta 258 ante el Inspector 10º del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; 3) Allí se pactó su retiro a partir del 19 de julio pero continuó trabajando hasta el 31 del mismo mes y año por decisión de la empresa; 4) El día 23 de octubre de 1996 la entidad le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales, conforme Resolución 3984 pero tomando como fecha de retiro el 19 de julio de 1996, por lo que tales acreencias resultaron mal liquidadas; 5) En forma arbitraria e ilegal se le descontó $2.500,oo por concepto de carnet y $11.181,50 como saldo a favor del Fondo de Prestaciones Sociales, contraviniendo la cláusula 14 de la convención vigente que autorizaba descuentos del salario, mas no de las prestaciones sociales; 6) Hubo también otras deducciones ilegales, en tanto se podían hacer de los salarios pero no de prestaciones según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 100 de 1993; 7) No le liquidaron las vacaciones proporcionales según lo dispone el art. 43 numeral 3º del D.R. 1848 de 1969, ni la prima técnica.

Adujo finalmente, que con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le liquidó las prestaciones sociales, la demandada enmendó parcialmente los errores cometidos retomando los extremos verdaderos del contrato pero manteniendo los descuentos antes liquidados y además un aporte del 4% equivalente a $18.607,78 por concepto de convención; el 1% $5.791,43 con destino al I.S.S. Fondo de Solidaridad Pensional contraviniendo la Ley 100 de 1993; tampoco se devolvieron los valores injustamente descontados ni se liquidaron las vacaciones proporcionales.

Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos admitió como ciertos unos, negó otros, y sobre los demás, manifestó no constarle. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y cosa juzgada.

II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 4 de julio de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró demostrada la excepción de cosa juzgada condenando en costas al demandante. Al resolver el recurso de apelación del actor, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia del a-quo, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar por ese concepto la suma de $8.361.406,oo confirmándola en lo demás. Para ello, esto dijo: “Ahora bien, si se agrega que de folios 10 a 11 se incorporó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en el cual se manifiesta: ‘8.- Que el derecho material que con esta se concilia lo constituye la posibilidad eventual de litigio por derechos ciertos y discutibles tanto en su cuantía como en su exigibilidad.

“9.-Que el trabajador declara a paz y salvo a la empresa; no solo por todos y cada uno de los conceptos aquí determinados, sino por todos los demás que hubiesen podido tener origen en la relación laboral que aquí se concilia, ya que este acuerdo es amplio y definitivo y dentro de la suma pagada quedan involucradas todas las demás que pudieran llegarse a deber y que constituyan un derecho incierto y discutible.

“10.- Así mismo, el trabajador manifiesta expresamente que renuncia en nombre propio y de sus derechos a toda pretensión, reclamación o derecho incierto que pudiera tener él y su descendencia actual futura relacionada con la totalidad de los conceptos contenidos en la liquidación de prestaciones sociales proveniente de la liquidación del contrato que aquí se concilia y o cualquier derecho incierto actual o futuro que pudiera aparecer posteriormente y que tuviera origen en el contrato de trabajo que existió entre las partes de esta conciliación. ‘…como el anterior arreglo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, la inspección le imparte su aprobación, no sin antes advertir a las partes que este hace tránsito a cosa juzgada con lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C.P.L….’ Destaca luego, que como el acuerdo suscrito por las partes en la diligencia de conciliación se reunieron los requerimientos de fondo y forma exigidos por la ley, debe aceptarse que goza de plena validez.

“Si a lo anterior se agrega que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado, que un acuerdo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada y por la misma razón, no procede revisar lo que ya ha sido objeto de aprobación por el funcionario competente; en situaciones como la presente cualquier petición del trabajador, que haya sido objeto de la conciliación se debe negar con fundamento en la excepción de cosa juzgada.

“Se declara probada esta excepción con las pretensiones formuladas y se confirma la de primera instancia que llegó a igual conclusión. “Se pide la indemnización moratoria a partir del 12 de agosto de 1996, con fundamento en que la conciliación suscrita, la demandada modificó el plazo de 90 días dado por la ley. “Al folio 12 se encuentra el acta de conciliación según la cual las partes acordaron, que para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la entidad contaba con un término de tres semanas contados a partir del día siguiente de la fecha acordada para la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo.

“Como se puede observar, ciertamente las partes acordaron un plazo para el pago de la liquidación definitiva lo cual está permitido, siempre y cuando respete el mínimo establecido por la ley. “Siendo el plazo más favorable al trabajador y por esta razón la demandada debía cumplirlo en tres semanas, esto es el 12 de agosto de 1996; como está demostrado que el pago lo efectuó el día 27 de enero de 1997 (folio 19) es evidente que ocurrió en una mora de 115 días y por esa razón debe pagar la moratoria pedida”.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia, la revocatoria de la del a-quo y en su reemplazo, la condena por todas las pretensiones incoadas en la demanda. Al efecto propone un cargo que fue replicado a tiempo.

CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar “el artículo 53 de la Constitución Nacional, de no dar aplicación a los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978 y de aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949”. Indica como prueba erróneamente apreciada el acta de conciliación suscrita entre las partes del proceso.

Como dejadas de apreciar las documentales relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda, las aportadas en la inspección judicial y hace énfasis en las que obran a folios 10 11 y 12. Señala, que tanto el salario como la liquidación de prestaciones sociales han de ser interpretados teniendo en cuanta que se trata de derechos ciertos e indiscutibles; que no se convierte en inciertos y discutibles por el hecho de no estar liquidadas en el momento de la conciliación; que el ordinal 9º fue transcrito en forma aislada y no se interpretó en concordancia con lo prescrito en numeral 6º de la conciliación que establecía que la suma de $83.811.345,oo no involucraba todos los conceptos originados en la relación laboral.

Sostuvo también, que el punto décimo de la conciliación se predica de la liquidación hecha el 19 de julio de 1996 entendiendo las partes que la cosa juzgada se refiere a la posibilidad de perseguir un despido injusto o cualquier derecho incierto y discutible. Que el actor se enteró de cuales eran sus derechos ciertos e indiscutibles el 23 de enero de 1997 y que por lo tanto el mencionado punto 10 fue tomado aisladamente pues este solo se refiere a derechos inciertos y discutibles.

Agrega que: “Si se admitiera la interpretación de los jueces de primera y segunda instancia que la conciliación que se examina es total y se entienden involucradas las prestaciones sociales, se autorizaría al empleador a conciliar en abstracto salarios y prestaciones sociales con efecto de cosa juzgada, señalando en el mismo auto, una fecha posterior en la que solo bastaría con pagar una suma al libre albedrío del patrono y conservando ente mismo la garantía frente a cualquier reclamación del trabajador, de excepcionar con efecto de cosa juzgada y obtener trabajo humano gratuito, y así, burlar con la complacencia de la rama judicial del poder público, los derechos mínimos fundamentales de orden laboral consignados en el ordenamiento constitucional al trabajador.

“Será que el trabajador con respecto al Empleador tiene derecho a los beneficios por haber estado a paz y salvo por todo concepto en una audiencia de conciliación? O el paz y salvo que le da el trabajador al empleador es el único que tiene valor para el juez del conocimiento y el Tribunal.? La respuesta es obvia, el paz y salvo que le da el empleador al trabajador en una audiencia de conciliación también tiene plenos efectos para el mundo del derecho y del valor; el empleador en el curso del proceso no probó la legalidad de los descuentos, yo si probé que eran ilegales, y ningún descuento de las prestaciones sociales, a pesar de la conciliación fue autorizado por trabajador con posterioridad a ella ni con anterioridad a la misma, (a excepción del descuento por el carnet), luego tanto el Juez 7º Laboral de Bogotá como el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al no interpretar en forma lógica objetiva e íntegra del texto de la conciliación en su conjunto y dando por hecho sin percatarse que una conciliación tiene efectos de cosa juzgada y que el ordenamiento jurídico colombiano permite las audiencias de conciliación parciales, autorizaron que el empleador con abuso del derecho y de lo conciliado, le descontara al trabajador de sus prestaciones sociales en la resolución 3984 de 1996 y Decisión Administrativa del 23 de enero de 1997 de la E.T.B. sumas a las cuales ya lo había declarado a paz y salvo en la conciliación”.

El recurrente a continuación se detiene a demostrar que cada uno de los descuentos efectuados por la empleadora fue ilegal y no autorizado por el demandante, insistiendo en que como la E.T.B. lo declaró a paz y salvo no se le podía tampoco, efectuar descuento alguno pos sumas adeudadas en su favor. LA REPLICA Manifiesta que las actuaciones de la empresa están enmarcadas dentro del concepto de buena fe, y que la liquidación se hizo teniendo en cuenta todos los factores salariales, pero efectuando los descuentos autorizados por la ley y los correspondientes a deudas pendientes del trabajador; que ordenó su pago a través de resolución que el actor objetó, pero que la empresa resolvió oportunamente, enmendando los errores que se le anotaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja principal del recurrente se refiere a la errónea apreciación del acta de conciliación, en tanto entiende que los juzgadores de instancia asumieron la operancia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada sobre unos pagos futuros que no fueron acordados allí, pues se excluyó expresamente del paz y salvo lo relativo a prestaciones sociales.

No lo estima la Corte así. Según los términos de la conciliación, concretamente en los puntos noveno y décimo del acta, se descubre que las partes asintieron en que cualquier obligación derivada del contrato de trabajo sería compensada con la suma de $83.811.345,oo abonada en el momento de la celebración de la audiencia. Tales cláusulas son del siguiente tenor literal: “9.-Que el trabajador declara a paz y salvo a la empresa; no solo por todos y cada uno de los conceptos aquí determinados, sino por todos los demás que hubiesen podido tener origen en la relación laboral que aquí se concilia, ya que este acuerdo es amplio y definitivo y dentro de la suma pagada quedan involucradas todas las demás que pudieran llegarse a deber y que constituyan un derecho incierto y discutible.

“10.- Así mismo, el trabajador manifiesta expresamente que renuncia en nombre propio y de sus derechos a toda pretensión, reclamación o derecho incierto que pudiera tener él y su descendencia actual futura relacionada con la totalidad de los conceptos contenidos en la liquidación de prestaciones sociales proveniente de la liquidación del contrato que aquí se concilia y o cualquier derecho incierto actual o futuro que pudiera aparecer posteriormente y que tuviera origen en el contrato de trabajo que existió entre las partes de esta conciliación”.

No es posible deducir entonces como lo pretende el recurrente, que el pacto exclusivamente estaba destinado a compensar una improbable reclamación futura sobre la injusticia del despido, pues del mismo texto conciliatorio aparece evidente que el modo de terminación del contrato lo fue el mutuo consentimiento. Siendo esto así, el entendimiento del que se queja, no aparece disparatado, porque resulta admisible que el pago mencionado además de involucrar lo que se dio por el retiro, también se encontraba destinado a compensar cualquier suma erróneamente entregada o deducida de la liquidación correspondiente.

No se trata por consiguiente, de una deducción irregular en la que se le estén mermando derechos del trabajador, en tanto claramente se evidencia que las partes le otorgaron a la cantidad entregada por retiro voluntario, la propiedad de compensar cualquier concepto de carácter laboral originado en la liquidación del contrato de trabajo. De otra parte, como quiera que la suma de todas las pretensiones solicitadas en la demanda es de $2.329.514,18 equivalente tan solo al 2.68% de lo pagado por retiro, no se ve claro cómo dicho pacto estuviera destinado a irrogarle un futuro daño patrimonial al actor, luego es evidentemente que no incurrió el Tribunal en un error de hecho o por lo menos, en uno evidente, al encontrar que sobre los conceptos reclamados había operado la cosa juzgada.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS FERRY VARGAS BONILLA, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o