SALA DE CASACION LABORAL PAGE 29 Expediente 18278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18278 Acta No. 32 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ AMPARO MURCIA MURCIA contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que el proceso lo inició LUZ AMPARO MURCIA MURCIA para que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión proporcional al tiempo laborado, con un salario promedio de $459.425.oo mensuales, de conformidad con lo establecido por los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 133 de la Ley 100 de 1993, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 de la Ley 50 de 1990.
En subsidio demandó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro de superior categoría y remuneración, el pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales y las prestaciones compatibles con el reintegro y el pago de los salarios caídos desde el 1º de abril de 1995. Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en suma, que le trabajó a la demandada del 29 de noviembre de 1976 al 31 de marzo de 1995, siendo su último cargo el de Jefe de Oficina I, con una asignación mensual de $367.490.oo más los factores salariales que detalló en su escrito, terminándose su contrato de trabajo como consecuencia del plan de retiro para la modernización de esa empresa, instándosele a acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, en el que no se tuvo en cuenta que pertenecía a la carrera administrativa y que le faltaban 3 años, 5 meses y 26 días para consolidar su derecho a la pensión de jubilación, razón por la cual su retiro está viciado de nulidad.
Afirmó que en relación con esos hechos la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los despidos por modernización del Estado no pueden menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores y que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991. Aseveró que la terminación del contrato sin justa causa violó el Estado de Derecho, el respeto a la dignidad humana, el derecho al trabajo y a la seguridad social y que la demandada no la afilió a CAPRECOM ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y por ello estuvo desamparada por esas coberturas.
Al contestar la demandada la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES sin aceptar los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando en su defensa que “la demandante no pertenecía al régimen de carrera administrativa, el contrato de trabajo que unía a las partes terminó por mutuo acuerdo, la actora no reunía los requisitos para adquirir la pensión y hasta la fecha no reúne el status de pensionado” (Folio 57).
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, y causa petendi ineficaz. Mediante fallo del 12 de septiembre de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de la ciudad, absolvió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de todas las peticiones incoadas en su contra por LUZ AMPARO MURCIA MURCIA, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de jurisdicción de consulta, con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas por la segunda instancia. En relación con la pensión restringida, consideró que se debía estudiar esa pretensión a la luz de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, por haber terminado el contrato el 31 de marzo de 1995; y como encontró que la demandada afilió a la demandante a CAPRECOM y garantizó el pasivo pensional conforme lo dispone esa ley, concluyó que no se da ninguna de las condiciones legalmente establecidas para la pensión, pues ella sólo opera cuando hay despido injusto y el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, lo que, estimó, no se da en el caso.
En cuanto al reintegro, concluyó que no hay prueba de que la demandada haya despedido a la trabajadora, pues lo que aparece probado es que entre las partes hubo un mutuo acuerdo para terminar el vínculo contractual y, adicionalmente, no se evidenció que la demandante hubiera sido coaccionada para firmar el acta respectiva ni se infiere que se hubiere ejercido violencia o fuerza moral, “porque este requiere de cierta intensidad capaz de alterar la voluntad y perjudicar los intereses del trabajador y ser contraria a derecho” (Folio 285).
Igualmente asentó que “como lo accesorio sigue a lo principal, en tal sentido por no prosperar el reintegro, por sustracción de materia la Sala se abstiene de estudiar la indemnización moratoria” (folio 286). III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 21 del cuaderno 2), que fue replicada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 26 a 30 del cuaderno 2), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o, en subsidio, se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, “con el consecuente reconocimiento de los salarios dejados de percibir y el reconocimiento de los demás derechos laborales compatibles con el reintegro, igualmente condenar al reconocimiento de la indemnización moratoria” (Folio 12 del cuaderno 2).
Con ese propósito formula cuatro cargos, los dos últimos con carácter subsidiario, de los que la Corte estudiará conjuntamente el segundo y el tercero por cuanto denuncian la violación de las mismas normas, como consecuencia de iguales desaciertos de hecho. PRIMER CARGO.- Acusa a la sentencia “a causa de la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, artículo 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1.969, de la misma forma por la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 y artículo 2º del Decreto 691 de 1.994, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos” (Ibídem).
Para demostrar este cargo sostiene que el Tribunal dejó de aplicar lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra la aplicación de los regímenes y normas anteriores o las más favorables para los trabajadores que al entrar a regir esa ley hubieren cumplido 15 años de servicios o 35 de edad, para las mujeres, normatividad anterior que establece el reconocimiento pensional con el hecho de cumplir un tiempo de servicio superior a 10 años, con 60 años de edad, y para quienes cumplieron más de 15 años a los 50 años, en ambos casos con el requisito de la desvinculación unilateral, pero el Tribunal “solo tuvo en cuenta para resolver lo normado por la ley 100 de 1.993 y su Decreto reglamentario 691 de 1.994, incurriendo así en el error de derecho endilgado, dadas las condiciones de trabajo que ostentaba la demandante” (folio 13 del cuaderno 2).
En relación con el alcance de la impugnación, la opositora afirma que las peticiones principal y subsidiaria son excluyentes, además de que no están llamadas a prosperar. Al replicar el primer cargo, sostiene que los falladores de instancia definieron que la pensión proporcional no era procedente porque la causal de terminación del contrato obedeció al mutuo consentimiento, además que la pensión por retiro voluntario no fue materia de la demanda, por lo que se constituye en un hecho nuevo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la recurrente cuestiona que se haya dado aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dejándose de lado el artículo 36 de esa norma, en cuanto establece la aplicación de los regímenes anteriores o los más favorables. Sin embargo, observa la Corte que fue la propia impugnante quien en la demanda con la que dio inicio al proceso solicitó para su caso la utilización del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no sólo por haberlo incluido en los fundamentos jurídicos, sino porque al reclamar la pensión sanción expresamente aludió a ese precepto como fuente de ese derecho, al indicar: “tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículo 260 y 267 del C.S.T y artículo 37 de la Ley 50 de 1990” (Folio 26); por manera que no tiene sentido criticar al Tribunal por emplear una norma legal en la que ella se fundamentó. Aparte de lo anterior, concluyó el Tribunal que por haber terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes el 31 de marzo de 1995, correspondía estudiar el caso a la luz de la Ley 100 de 1993, y sus normas reglamentarias, acudiendo al artículo 133 de la Ley 100 de 1.993.
Quiere ello decir que si no aplicó el artículo 36 de esa ley no fue por ignorarla o por rebelarse contra su mandato sino porque entendió, con acierto, que otra era la disposición pertinente a la situación de hecho que encontró acreditada, lo que descarta que haya incurrido en la infracción directa que se le imputa. No sobra advertir que la impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por demostrar que las normas legales que echa de menos hayan debido ser utilizadas en el sub examine, pues simplemente se limita a afirmar que fueron dejadas de aplicar, pero no ofrece ningún argumento tendiente a demostrar que, en relación con la pensión de jubilación que reclama, por virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no resultase aplicable la norma vigente para cuando terminó su relación laboral, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino las anteriores, derogadas por éste.
Con todo, cabe añadir que la propia censura admite que aún bajo la normatividad cuya aplicación reclama, para acceder a la pensión restringida se requería una desvinculación unilateral, la cual no encontró acreditada el Tribunal, que no halló probado un despido injusto, aspecto de hecho que desde luego no puede ser cuestionada por la vía escogida, por lo que permanece incólume, y que aún en el evento de demostrarse que las normas anteriores eran aplicables, lo que, se reitera, no se hizo, daría al traste con la aspiración de la impugnante al no reunir todos las condiciones legalmente exigidas para acceder al derecho pensional que reclama.
Lo expuesto es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO Y TERCER CARGOS.- Denuncian la aplicación indebida “de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del Código Civil, artículos 25 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18 26 numerales 3º, 6º y 9º, 27, numerales 2º y 11, 47, del decreto 2127 de 1.945, artículos 1500, 1517, 1524 y 1741 del Código Civil, artículos 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (modificado por el artículo 1º, numeral 115 del Decreto 2289/89), 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 20, 60 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”.
(Folio 13 del cuaderno 2). Indica los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada viciando el consentimiento de la demandante para obtener el retiro o la desvinculación laboral.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentó el despido indirecto alegado en la demanda. “4.- No dar por demostrado estándolo que al demandante (sic) se le indujo por parte de la demandada al retiro de su trabajo, en detrimento del derecho a la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo. “ 5.- No dar por demostrado estándolo que las condiciones que dieron origen al acta de conciliación no se cumplieron, vulnerando el consentimiento de la demandante.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le engaño (sic ) con el pago de la bonificación, pues en el acta de conciliación se especifico (sic) que este derecho no tenía impuesto alguno” ( Folios 14 y 17 del cuaderno de la Corte). En el segundo cargo igualmente indica como desacierto, “ Dar por demostrado sin estarlo que la demandada afilio (sic) a la trabajadora a CAPRECOM durante todo el tiempo de servicio” (folio 14 del cuaderno de la Corte).
Como pruebas dejadas de apreciar reseña la contestación a la reclamación administrativa de agotamiento de la vía gubernativa (folios 11 a 15), la contestación de la demanda por parte de TELECOM (folios 55 a 64), el cuestionario que absolvió el representante legal de la demandada (folio 94) y el interrogatorio de parte a él practicado), los documentos de folios 99 a 127.
En el primero indica la certificación de CAPRECOM de folio 181 y en la segunda acusación la convención colectiva de trabajo de folios 145 a 160. Como prueba erradamente apreciada en los dos cargos señala el acta de conciliación de folios 22 a 24 y 65 a 67. Al demostrar el segundo cargo sostiene que el Tribunal se equivocó cuando estableció que ella estuvo vinculada a CAPRECOM durante todo el tiempo de servicio, pues el documento de folio 181 acredita que fue cotizante para el riesgo de pensión desde 1994 y los años anteriores no estuvo vinculada en esa calidad para tal riesgo.
Arguye que se dio por establecido que no se presentó irregularidad en su desvinculación, dejándose de apreciar los documentos que expidió la demandada para establecer que se había pagado una bonificación por retiro, que conciliaba sus pretensiones y ese retiro, como los de folios 11 a 15, la contestación de la demanda y los de folios 99 a 127, que establecen que TELECOM le garantizó mediante acta conciliatoria que la suma que recibiría por su retiro estaría exenta de impuesto, cuando, según la documental de folio 111 era lo contrario, con lo que se dio una equivocada interpretación al acta de conciliación, en la que se indicó esa exención, por lo cual se le impuso una multa superior a la suma recibida por bonificación por retiro voluntario, lo que demuestra el vicio en su consentimiento.
Para demostrar el tercero, asevera que con los documentos de folios 99 a 127 se evidencia que el valor de las multas por no declarar o pagar impuestos es superior al que recibió por su desvinculación, lo que ocurrió a muchos trabajadores, que fueron convencidos de que la suma conciliatoria estaba exenta de impuestos y por ello accedieron a su retiro, pues tenían el convencimiento de que correspondía a la indemnización. Señala que incurrió el Tribunal en error de hecho al concluir que ella no fue coaccionada para firmar el acta para terminar el contrato, pues para que se vicie el consentimiento no se necesita ejercer violencia sino inducir a engaño y de haber cotejado los documentos de folios 99 y siguientes, habría encontrado que se manipuló el consentimiento de ella pues en el acta erradamente se indica que no deben pagarse impuestos por la suma conciliatoria.
Para confutar el segundo cargo, la opositora afirma que el principio de favorabilidad es de recibo cuando se aplique por haberse infringido una norma sustantiva, lo que no se da en el caso y que no debe pasarse por alto que el Juzgado estableció que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes. Al replicar el tercero, reitera que se probó que la terminación de la relación laboral obedeció al mutuo acuerdo y que ella cumplió con lo pactado en el acta de conciliación y, contrariamente a lo que afirma la recurrente, no indujo a engaño, error o violencia que permita establecer vicios del consentimiento.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte advirtiendo que tanto en estos cargos como en el último se acusa la falta de apreciación de la contestación de la demanda, pieza procesal que fue expresamente valorada por el Tribunal, que al resumirla, asentó en relación con ella que “en la respuesta a la demanda a través de apoderado judicial constituido para el efecto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en cuanto a los hechos acepta el 3.1, 3.2, 5.2” (folio 282), lo que indica claramente que carece de razón la censura al atribuirle al ad quem la falta de valoración probatoria de ese documento.
De un análisis de los restantes medios de convicción que se citan en los cargos, resulta objetivamente lo siguiente: 1. La impugnante denuncia que el Tribunal no apreció la certificación de la División del Fondo de Pensiones de CAPRECOM, de folio 181, pero ese documento acredita que la actora fue cotizante a esa Caja de Previsión desde abril de 1994 hasta abril de 1995.
Y como el Tribunal concluyó que ella estuvo vinculada a tal entidad durante su relación laboral, se puede concluir que lo analizó. Pero aún si se entendiera que por no hacer mención expresa a esa documental puede afirmarse que el juez de la alzada no la valoró, resultaría entonces que la censura le atribuye la comisión de un desacierto por haber dado por probado que LUZ AMPARO MURCIA MURCIA estuvo vinculada a CAPRECOM durante todo el tiempo de servicio, lo que en realidad no corresponde a lo que estableció ese fallador, que fue, como se admite en el cargo, que “la accionante estuvo vinculado (sic) a CAPRECOM durante su relación contractual” (folio 284), mas sin concluir que lo hubiese estado por todo el tiempo de esa relación. Aparte de ello, esa inferencia no resulta diferente a lo que surge del tenor literal de la certificación en comento, en la que se consignó que la demandante fue cotizante para pensión desde abril de 1994 hasta mayo de 1995.
Por otra parte, en el proceso existen elementos de convicción que permiten concluir la vinculación de la actora a CAPRECOM durante toda la vigencia de su relación laboral con la demandada, como el escrito que le presentó su apoderado para agotar la vía gubernativa, en el que afirmo: “LUZ AMPARO MURCIA MURCIA está afiliada a CAPRECOM desde el 29 de noviembre de 1976, es decir, antes de la Ley 100/93” (folio 6 ); luego se muestra sin razón atribuir un desacierto por deducir la existencia de un hecho que su mismo apoderado acepta. 2.
En relación con los documentos de folios 11 a 15, señala el cargo que no fueron apreciados y que allí se acredita que la demandada le pagó a la demandante una suma por bonificación por retiro que conciliaba sus pretensiones y su retiro, pero ese hecho el Tribunal lo encontró demostrado, por cuanto asentó que “entre la demandada y la demandante hubo un acuerdo para terminar el vínculo contractual laboral.
TELECOM por este hecho reconoció y pagó al actor (sic) la suma de $41.750.841.oo” (Folio 285),de modo que no es posible enrostrarle un error por dar por probado el hecho que para la acusación acredita el documento que dice fue dejado de apreciar. 3. Para la recurrente, de los documentos de folios 99 a 127 surge que “la demandada le garantizó mediante acta conciliatoria a la demandante que la suma que recibía como contraprestación por su retiro estaba exenta de impuestos, cuando según la documental de folio 111 esto era contrario” (folio 15).
No observa la Corte que en el acta de conciliación ni en la documental referida aparezca que la demandada le garantizó a la actora que la suma que recibía por su retiro estaba exenta de impuestos, pues los documentos de folios 99 a 104, 117 y 125 a 127, como se afirma en el cargo, corresponden a recibos oficiales de pagos de impuestos nacionales efectuados por ella su declaración de renta del año gravable de 1995 (folio 105), dos resoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de las cuales se conceden facilidades para el pago de obligaciones fiscales (folios 106 a 109 y 113 a 116), una solicitud de la demandante (folio 110), una comunicación del Jefe de División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folio 111), un certificado de ingresos y retenciones (folio 112), cuatro comunicaciones dirigidas por MURCIA MURCIA a funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 118 a 122 ) y un emplazamiento para corregir (folio 124).
De lo anterior se concluye que, no existe ningún elemento de convicción en esos documentos de los que razonablemente pueda deducirse, como afirma la acusación, que la empresa demandada haya garantizado que la suma que recibiría LUZ AMPARO MURCIA como contraprestación por su retiro estaría exenta de impuestos, pues ninguna alusión se hace en ellos a la referida acta de conciliación. Y en cuanto a la comunicación de folio 111 dirigida a la actora por el Jefe de División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Delegada de Sogamoso, asevera la impugnante que de su contenido surge que no es cierto que la suma a ella pagada por su retiro estuviese exenta de impuestos, pero esa afirmación en realidad no corresponde con exactitud al tenor literal de ese documento, en el que no se alude específicamente a esa suma, sino que, en general, se indica que “usted mantuvo durante el año gravable de 1995 una relación laboral, legal y reglamentaria por la que percibio (sic) ingresos que ascendieron a la suma de $46.246.996, los cuales según el Artículo 206 del Estatuto Tributario, están gravados con el impuesto sobre la Renta y Complementarios con excepción de la suma de $1.174.562 que corresponden a cesantías e intereses de cesantías”.
Es claro, entonces, que en ese requerimiento se alude a los ingresos de esa anualidad recibidos por LUZ AMPARO MURCIA MURCIA y no particularmente a la suma que le fue pagada por su retiro, que solo fue de $41.750.841. Y si bien esa suma resulta inferior a la que finalmente resultó adeudando al fisco nacional por concepto de impuesto, sanción, actualización e intereses, como lo acredita el documento de folio 113, no explica la recurrente la razón por la cual de esa situación tributaria se deriva un vicio en su consentimiento para la firma del acta de conciliación que celebró con la demandada, puesto que se limita simplemente a afirmarlo, pero sin hacer ningún esfuerzo serio y responsable por demostrarlo. 4.
En lo que atañe al acta de conciliación, que se afirma fue equivocadamente apreciada, igualmente arguye la recurrente que en ella se indica que la suma de la bonificación por valor de $41.750.841 estaba exenta de retención de impuestos, por que se le impuso una multa superior a ese valor. Empero, encuentra la Corte que lo consignado en tal acta en relación con la retención en la fuente de la suma pagada a la ahora impugnante por bonificación, fue que “la suma correspondiente a retención de impuestos en la fuente que liquidada a la fecha de la presente audiencia, asciende a la suma de CERO PESOS CON 007100 ($0.00) M/cte” (folios 23 - 65), pero no se plasmó que dicho valor estuviere exento de retención por impuestos, sino que no correspondía pagar ningún valor por ese concepto, asunto que es diferente.
Por lo tanto, no es dable concluir del acta de conciliación que allí se pactara que la suma pagada por concepto de bonificación estuviera exenta de impuestos o de retención sobre ellos, ni, como lo expresa la impugnante, que sobre tal cuantía no debieran pagarse impuestos. Y si bien a la actora le fue efectuado un requerimiento por no haber presentado la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, ello obedeció, cómo quedó visto al analizarse el documento de folio 111, a los ingresos que tuvo durante ese año, pero no exclusivamente por virtud de la suma que recibió por concepto de bonificación por retiro.
Pero aún si se entendiese que efectivamente en dicha acta se manifestó que el valor recibido por bonificación estaba exento de impuestos, cabe advertir que el supuesto engaño que la censura hace derivar de esa circunstancia no fue manifestado como motivo de la nulidad del acuerdo conciliatorio en la demanda con la que inició el proceso, en la que simplemente aludió a que en el mismo no se tuvo en cuenta su edad y el tiempo de servicios; a que “los antecedentes de la terminación del contrato a término indefinido fue (sic) injusto, violó los derechos adquiridos…” (folio 28) y que no existió voluntad de su parte “por cuanto el día 18 de enero de 1995, el señor Presidente de TELECOM, doctor JULIO MOLANO emitió una circular requiriéndolos a aceptar el plan de retiro” (Ibídem); mas ninguna mención se hizo a la situación que ahora plantea en el recurso extraordinario. 5.
Es cierto que al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada admitió que la totalidad del texto de las actas de conciliación y de las cartas de retiro fueron elaboradas por la administración de la empresa, pero de esa sola circunstancia no es dable concluir un vicio en el consentimiento de la actora con la entidad suficiente para afectar la validez del acta de conciliación, en la medida en que no demuestra constreñimiento o presión indebidos, pues independientemente de quien haya elaborado el texto del acuerdo, al ser por ella firmado en señal de su aceptación, es dable inferir su consentimiento en dicha actuación. 6.
Guarda silencio la recurrente sobre el error en que pudo haber incurrido el Tribunal por no apreciar la convención colectiva de trabajo, falencia que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no puede la Corte subsanar de oficio. En consecuencia, no prosperan los cargos. CUARTO CARGO.- Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de “de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, artículo 2º del decreto 2201 de 1.987, artículo 1º del Decreto 2567 de 1.946, artículo 1º y 2º de la ley 65 de 1.987 y los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1.947, en concordancia el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978, artículos 174, 175, 176, 177, 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 3118 de 1.968, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto ”, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo que las prestaciones sociales de la demandante fueron pagadas en su totalidad.
“2.- Dar por establecido sin estarlo que a la demandante le fueron pagadas las cesantías en su totalidad. “3.- No dar por establecido, estándolo, que no se pago (sic) a la demandante el valor de la prima de vacaciones” (folio 19 del cuaderno de la Corte). Además de las pruebas indicadas en el tercer cargo, como dejadas de apreciar puntualiza la Resolución No 1590 del 24 de mayo de 1995, el Acuerdo de la Junta Directiva No 055 de 1993, la certificación del FONDO NACIONAL DE AHORRO de folios 190 a 191 y 208 a 213, las relaciones de factores salariales de los años 1993 a 1995, las órdenes de pago de folios 233 y 235 y la Resolución No 1931 del 24 de octubre de 1995.
Como erradamente apreciada, de nuevo reseña el acta de conciliación de folios 22 a 24 y 65 a 67. Para demostrar esta acusación la impugnante asevera que cuando el Tribunal concluyó que no estudiaba la indemnización por mora por no prosperar el reintegro, incurrió en error de hecho al dejar de apreciar las pruebas que establecen los derechos, ya que el del reintegro en nada afecta el indemnizatorio por mora en el reconocimiento y pago de prestaciones e indemnizaciones, desacierto en el que se incurrió por la indebida apreciación del acta de conciliación y la falta de apreciación de la documental de folios 94 a 97, ya que el representante legal de la demandada admitió que las prestaciones sociales debieron ser canceladas dentro de los 30 días hábiles siguientes a la terminación del contrato de trabajo, además de que el fallador dejó de apreciar los documentos de folios 130, 233 y 234, que establecen que el pago de algunas prestaciones sociales, como la cesantía, se efectuó hasta el 15 de junio de 1995.
Afirma que el ad quem consideró que esa suma se le debió reconocer por más de 16 años de servicio, cuando simplemente observando los devengados por cada uno de los años se establece que el valor total de las cesantías es superior a lo pagado por ese concepto, por lo que se incurrió en error al dejarse de apreciar la documental de folios 206 a 211 y 216, que contienen los devengados por la actora durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada.
Sostiene que igualmente el juez de la alzada dejó de valorar los documentos de folios 230 a 232, que contienen los factores salariales que ella devengó de 1993 a 1995 y con los que se establece que el valor que según el documento de folio 233 le fue pagado por cesantías, es inferior al que realmente le correspondía. Concluye afirmando que “si el ad-quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al (sic) demandante el derecho a la reliquidación de cesantías por todo el tiempo de servicios y por ende hubiere condenado al pago de la indemnización moratoria, tanto por haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, como por la demora en su pago contraviniendo lo pactado en el acta conciliatoria de los 30 días” (Folio 21 del cuaderno 2).
La opositora manifiesta que en el proceso no se probó la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y, adicionalmente, la indemnización moratoria no es automática ni inexorable pues debe analizarse si el empleador actuó de mala fe, lo que no es del caso estudiar porque no se demostró la falta de pago de aquellos conceptos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, para despachar desfavorablemente la pretensión de reconocimiento de la indemnización por mora, escuetamente asentó el Tribunal que “consecuentemente, como lo accesorio sigue a lo principal, en tal sentido al no prosperar el reintegro, por sustracción de materia la Sala se abstiene de estudiar la indemnización moratoria” (folio 286), razonamiento que, independientemente de que sea o no acertado, no cabe duda que es de índole eminentemente jurídica, ajeno por tanto a la cuestión de hecho del proceso, de modo que no podría ser válidamente cuestionado por la vía seleccionada por la censura.
De otra parte, en este cargo la recurrente centra el ataque en dos consideraciones fundamentales: “Si el ad-quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al (sic) demandante el derecho a la reliquidación de cesantías por todo el tiempo de servicios y por ende hubiera condenado al pago de la indemnización moratoria, tanto por no haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, como por la demora en su pago contraviniendo lo pactado en el acta conciliatoria de los 30 días” (folio 21 cuaderno 2).
La Corte precisa que las circunstancias a las que ahora alude la demandante en el recurso extraordinario en sustento de la indemnización por mora que reclama, no fueron planteadas por la recurrente en la demanda con la que dio inicio al proceso, por cuanto que de manera inequívoca al detallar los motivos por los cuales demandó los que denominó salarios caídos, expresó que “que se haga efectivo el pago por: “a) No haber cancelado los intereses a la cesantía del 12% anual como lo prevé la ley. b) No haber ordenado los exámenes médicos al trabajador en el momento del retiro para el respectivo certificado sanitario” (folio 26).
Por manera que la abrupta intromisión en el recurso extraordinario de tales hechos, por ella no aducidos en su oportunidad, constituye la aducción de un inadmisible medio nuevo en la casación, respecto del cual no puede pronunciarse la Corte, por contrariar los principios del debido proceso y de defensa. De lo dicho, se concluye que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LUZ AMPARO MURCIA MURCIA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario