CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 18276 23 I. I. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18276 Acta No.19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL LOZANO FAJARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad GERMÁN MERINO Y CIA. LTDA.. I.
ANTECEDENTES JOSÉ RAFAEL LOZANO FAJARDO demandó a la empresa citada con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Como petición subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión plena y ordinaria de jubilación, indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías e indemnización moratoria.
En todos los casos indexación y costas. Como apoyo de su pedimento expuso que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de enero de 1947 y el 25 de agosto de 1988, tiempo durante el cual desempeñó con eficiencia, lealtad y honestidad varios cargos, habiendo sido el último, el de Gerente de la sucursal de Buga con una asignación de $300.000,oo.
La relación laboral terminó por decisión unilateral, ilegal e injusta del patrono. Además, no se le cancelaron la totalidad de las acreencias laborales ni se le realizó el examen médico a que se refiere el artículo 65 del C. S. T.. Añadió que en 1952, la empresa inicialmente denominada MERINO Y CIA. LTDA., mediante escritura pública n° 5271 de 31 de octubre de ese año, cambió su razón social por la de GERMÁN MERINO Y CIA. LTDA., “sin modificar su individualidad jurídica”.
La empresa demandada por su parte, se opuso a las pretensiones del libelo porque consideró haber cancelado la totalidad de las acreencias laborales del actor quien en una época fue socio suyo. Propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. Finalmente, hizo llamamiento en garantía a varios de los antiguos socios de la empresa, quienes también contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones del actor por no tener deudas de índole laboral con él; propusieron las excepciones de compromiso, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación, entre otras (fls. 74 a 78 y 84 y s.s.).
Mediante sentencia de 5 de octubre de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 311 a 325). I. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia calendada por error 28 de septiembre de 2000, en lugar de 2001 como corresponde a la real data, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el ad quem que el material probatorio con que cuenta el infolio se reduce a las declaratorias de confeso tanto de la parte demandante como de la demandada, las cuales resultan inanes, pues si bien con la de la demandada se podría probar el contrato, con la del demandante se probaría su inexistencia y por ende de las obligaciones reclamadas.
Agregó el sentenciador que los documentos de folios 7, 8 y 11 a 53, carecen de todo valor probatorio al no tener constancia de autenticación por notario o funcionario público y para apoyar su aserto se refirió a la sentencia de 11 de febrero de 1998, de la Corte Constitucional. Concluyó entonces el Tribunal, que “como en el discurrir del debate la parte actora, a quien le incumbía la carga probatoria no probó los supuestos de hecho en que fundó la demanda” era preciso confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo anterior, el demandante en casación pretende que la Corte “CASE totalmente la Sentencia Impugnada, y en su lugar, obrando la Sala en función de Instancia, revoque la Sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (sic) con que culminó la primera Instancia y proceda a dictar un auto para mejor proveer, ordenándole al Juzgado practicar la totalidad de las pruebas decretadas en favor de las partes y de los garantes, necesarias para un pronunciamiento de fondo en el proceso, las cuales no se llevaron a cabo por negligencia de éstas, sino por exclusiva determinación ilegal del Ad-quo (sic).
Cumplido el trámite probatorio, se devolverá el expediente a la Sala, para que la misma dicte la Sentencia correspondiente, disponiendo acoger las pretensiones, condenando a la demandada, principalmente: a) a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a uno superior, en las mismas condiciones que gozaba en el momento del despido; b) a cancelar los salarios dejados de percibir con los correspondientes aumentos legales y convencionales, adicionados en la suma correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; c) condenándola a pagar las costas del juicio.
“Subsidiariamente: a) que se condene a la demandada a pagar al demandante la pensión plena u ordinaria de jubilación; b) a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, c) a cancelar al demandante el auxilio de Cesantía; d) a cancelar al demandante los intereses de las cesantías causados durante los tres últimos años de la relación laboral; e) a cancelar al demandante el valor a que ascienda la indexación de las sumas exigibles a la fecha de la Sentencia; f) a cancelar al demandante la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T.; g) a las costas del juicio.” Para esos fines formula un único cargo así: “Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, por violación de medio de las siguientes disposiciones legales adjetivas: arts. 25, 31, 42, 44, 45, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 83, 95 del C.P.L..; art. 8° de la Ley 22/80; art. 15 del D.R. 80 del C P L, art. 40 Ley 153/87 por integración conforme al artículo 145 del C.P.L.; los artículos 101, 174, 175, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 202, 210, 242, 246, 285, además, 37, 38, 39, 95, 304, 305 y 699 del C.P.C. Lo que condujo a la violación de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 4°, 13, 21, 29, 53, 228, 229, 230, C.N., Artículos 9°, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 39, 46, 51, 54, 55, 61, (subrogado Ley 50/90 art. 5°); art. 62 (subrogado D.L. 2351/65 art. 7°); art. 64 (subrogado art. 8° D. 2351/65); art. 65; art. 127, 128, 130, 132, 138, 139, 140, 141, 145, 249, 253, C.S.T., Ley 52/75 D.R. 11676, 21976, 260, 264, D. 3041/66 art. 60, Ley 90/46 art. 76, art. 22 D.R. 1611/62, 263, 264, 265, 266, Ley 171/61 Art. 8°”.
En su demostración sostiene el recurrente que el juzgador de segundo grado incurrió en flagrante violación de normas constitucionales entre ellas la relativa al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior; así como el artículo 228 ibídem. Al sustentar el desconocimiento de las disposiciones constitucionales, aseveró el censor que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado porque halló que los supuestos fácticos de las pretensiones de la demanda no fueron probados suficientemente.
Sin embargo, en el curso de las instancias no se practicaron las pruebas decretadas en favor de la parte actora desde la primera audiencia de trámite cuya acta obra a folio 98 del expediente, por lo que se desconoció el debido proceso. El fallo recurrido ninguna referencia hace a la petición formulada por el demandante conjuntamente con la sustentación del recurso de alzada, en el sentido de que se practicaran las pruebas decretadas en primera instancia. Esta omisión es un “exabrupto jurídico” que la jurisprudencia denomina vía de hecho, resultado de la afectación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
El Tribunal de esa manera cohonestó con la actuación irregular del juez de instancia que en la continuación de la audiencia segunda de trámite celebrada el 16 de agosto de 2000 (fl. 306), “afirma falazmente que, ‘dado que se han recaudado las pruebas decretadas, se dispondrá el cierre del Debate Probatorio y el ‘envío de las Diligencias a los Juzgados de Descongestión’ (resalto), siendo como es absolutamente evidente que las unicas (sic) pruebas que se practicaron fueron los interrogatorios de Parte del Demandado, declarado confeso ficto, por no haber concurrido a la Diligencia y la del Interrogatorio de Parte del Demandante, que citado once años después de haberse decretado la prueba, no pudo concurrir por no conocerse su nueva dirección y por hallarse enfermo según informaron sus familiares, o sea que no se practicaron los testimonios ni se reconocieron los documentos presentados con la demanda, ni se expidieron los oficios, ni se llevó a cabo la Inspección Judicial siendo ésta absolutamente necesaria, elongó el efecto del exabrupto que ilegaliza la Sentencia impugnada, lo que debe llevar a la erradicación del ámbito jurídico del Derecho objetivo.” Sostiene la censura que no practicar las pruebas legalmente decretadas sin que medie justificación alguna, es una vía de hecho según lo ha reconocido la Corte Constitucional y transcribe apartes de sentencias de tutela de esa corporación sobre el tema.
Referente a la aplicación indebida de normas adjetivas cuya violación de medio denunció en la formulación del cargo, dijo que su desconocimiento condujo a la transgresión de normas sustanciales que instituyen el fundamento de las peticiones del trabajador demandante. La moderna teoría de la prueba deducible de los artículos 95, 59, entre otros, del C. P. L., ha sustituido el concepto de prueba pedida, gestionada y desarrollada por las partes.
Esta teoría denominada la actividad procesal de la prueba, sustitutiva de la carga de la prueba se fundamenta en las siguientes razones: “1. Por la obligación del Juez de resolver el conflicto jurídico sometido a la jurisdicción del trabajo para lo cual deberá producir toda la prueba necesaria ordenandole (sic) de oficio inclusive ‘para el esclarecimiento de los hechos’ especialmente cuando los litigantes sean remisos, negligentes y no colaboren en el desarrollo de la actividad procesal, o en la ocurrencia de que los medios o instrumentos aportados al proceso sean deficientes o insuficientes para producir la convicción del juez del trabajo, para evitar una Sentencia absolutoria por falta de pruebas (resalto).
“2. Por los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, que obligan a tomar el aservo (sic) probatorio como un todo perteneciente al todo y no a las partes, sea cual fuere quien la haya solicitado aportado o facilitado su práctica. La prueba es el cimiento sobre el que se construye la decisión del Juez quien debe considerarla por su fuerza de producir certeza y no por el propósito individual de la eficacia de las partes.
“3. Por las circunstancias relevantes del pleito, puesto que los hechos que conforman el conflicto jurídico de las partes pueden tener una significación para le (sic) juez del trabajo e influir en la decisión definitiva del asunto (art. 61 del C.P.L.). “4. Por la conducta procesal observada por las partes. Esta sirve al Juez para formar su convicción acerca de la realidad de los hechos, en el sentido de que puede ser apreciada como indicio (arts. 249 del C.P.C.; 49 del C.P.L., 56 del C.P.L., 59 del C.P.L., 74 del C.P.C.).”.
La inaplicación de las normas procesales denunciadas como violadas, al haber actuado el juez de primera instancia en la forma desacertada en que lo hizo, evidentemente incurrió en la violación de medio de las normas procesales denunciadas en la proposición jurídica lo que lógicamente lo condujo a la violación de normas sustantivas de Derecho Laboral, por lo que la acusación debe prosperar.
El anterior cargo fue replicado por la oposición que argumentó que el recurso de casación tenía carácter extraordinario y como tal, eminentemente técnico, en el cual se enjuicia la sentencia y no el proceso por lo que no era procedente la solicitud de práctica de pruebas. Agrega que “Extrañamente el casacionista, critica por negligencia, a los operadores judiciales de instancia, por que (sic) no se pronunciaron sobre las pruebas.
Se debe tener en cuenta que la parte afectada debe hacer uso en tiempo oportuno de la solución procesal prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar, dentro del término, sobre las súplicas no decididas. Por tanto, si la parte lesionada con la sentencia, consciente de esa ausencia de pronunciamiento, prescinde voluntaria o involuntariamente de la petición en ese sentido, su indiferencia o desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es la de anular las decisiones judiciales expresas en aquellos asuntos permitidos por el legislador.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presenta deficiencias técnicas: 1-.
En el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación total de la sentencia gravada, la censura pretende que en sede de instancia la Corte “revoque la Sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (sic) con que culminó la primera Instancia y proceda a dictar un auto para mejor proveer, ordenándole al Juzgado practicar la totalidad de las pruebas decretadas en favor de las partes y de los garantes, necesarias para un pronunciamiento de fondo en el proceso, las cuales no se llevaron a cabo por negligencia de éstas, sino por exclusiva determinación ilegal del Ad-quo (sic).
Cumplido el trámite probatorio, se devolverá el expediente a la Sala, para que la misma dicte la Sentencia correspondiente, disponiendo acoger las pretensiones, …”. Esta presentación del petitum de la demanda de casación es técnicamente defectuosa. En infinidad de oportunidades ha señalado la Sala que el alcance de la impugnación es el derrotero que el recurrente señala a la Corte en el cual debe indicar con claridad y precisión lo que pretende de ella, en un primer estadio como tribunal de casación y luego como tribunal de instancia. Respecto de la primera actuación, debe determinar el censor si busca la anulación total o parcial del fallo de segundo grado, y con relación a la segunda, precisar cuál debe ser la decisión de reemplazo, esto es, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia y en estos dos últimos casos cómo debe ser sustituida mediante la correspondiente decisión de mérito.
Observa la Sala que lo que en verdad pretende la acusación es la nulidad parcial del proceso por vicios in procedendo fundamentalmente de la primera instancia. No otra cosa puede colegirse de la aspiración del impugnante en el sentido de que la Corte como tribunal de casación infirme totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la del a quo y “proceda a dictar un auto para mejor proveer, ordenándole al Juzgado practicar la totalidad de las pruebas decretadas en favor de las partes y de los garantes, necesarias para un pronunciamiento de fondo en el proceso”, disposiciones estas últimas conducentes a la nulidad de lo actuado y que escapan a las facultades de las cuales está investida la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde, como acertadamente lo remarca la oposición, se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación una tercera de ellas.
Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente referido a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.
Nótese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales. 2- Ahora, aún si se admitiera la procedencia de una nulidad como la sugerida en el cargo, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, disposición aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, las nulidades procesales sólo pueden ser alegadas en las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella.
De tal suerte que no es el recurso extraordinario de casación la oportunidad procesal para plantear remedios procesales que puedan invocarse en otras etapas del juicio. Advierte igualmente la Corte que contra el auto que clausuró el debate probatorio no se presentó recurso alguno antes del fallo de primera instancia. Después de una excesiva demora en el trámite del proceso en la primera instancia, consideró prudente el juzgado cerrar la etapa probatoria y pasar a audiencia de juzgamiento, por las razones que expuso en su determinación. 3-.
Al clausurar el debate probatorio dijo el juzgado: “ Procede el despacho a resolver las peticiones incoadas por el apoderado de la parte actora en fecha que antecede. “Ante todo ha de recordarse que mediante providencia de junio 16 del presente año se dispuso la citación a interrogatorio de parte del demandante para las ocho y cuarto de la mañana del siete de julio del año en curso (folio 297), providencia que se notificó mediante estado del 19 de junio del 2000 como se reporta a folio 197 vto.
Así mismo que llegada la hora y día fijados, el actor señor José Rafael Lozano no concurrió como tampoco lo hizo su apoderado, brindándosele la oportunidad contemplada en el artículo 209 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral, para que justificara su inasistencia, providencia que igualmente se notificó mediante estado del 10 de julio de 2000 como consta a folio 298 vto., excusa que no se arrimó dentro ni fuera del término legal además a la continuación de la audiencia verificada el 19 de julio tampoco concurrió el apoderado del actor ni se manifestó inconformidad alguna contra la providencia que dispuso declarar confeso a esta parte, que igualmente fue notificada mediante estado del 21 de julio del 2000 (folio 299 vto.) “De tal suerte que desconcierta al despacho la actitud asumida por quien representa la parte actora, pues a pesar de su inasistencia a las diligencias en las tres últimas fechas, pretende desconociendo la firmeza de las providencias, querer una nueva oportunidad para su representado a fin de que se le escuche en interrogatorio de parte, petición que a todas luces es improcedente, aun bajo los parámetros de una supuesta aclaración del auto.
“Es por ello que llanamente el despacho dispondrá atenerse a lo ya resuelto en providencia ejecutoriada. “En lo que hace a la citación para interrogatorio del demandado principal, actuación que si bien es cierta se podría en un evento considerar nula dada la declaración que al respecto se emitiera en audiencia del 23 de noviembre de 1990 (folio 116), la verdad es que aplicando el artículo 146 del C.P.C. ha de entenderse la validez y firmeza de la declaratoria de confeso a dicha parte, puesto que ésta siempre ha tenido la oportunidad de contradecirla.
“ Por lo anterior y dado que se ha (sic) recaudado las pruebas decretadas, se dispondrá el cierre del debate probatorio y el envío de las diligencias a los juzgados de descongestión judicial, dada la radicación del presente proceso”. Saber si se habían practicado o no todas las pruebas decretadas, que también es de lo que se acusa a los juzgadores de instancia, exigiría un examen del expediente, es decir de este hecho del proceso, asunto ajeno al presente cargo edificado por la vía directa.
Así mismo, determinar si la falta de práctica de las pruebas decretadas obedeció a negligencia del juzgador o a culpa de la parte demandante, es cuestión fáctica que no es dable plantear por la vía de puro derecho. 4-. En cuanto a la prueba documental se aprecia que en esencia fue aportada por el demandante, incluso desde los primeros momentos de la relación jurídica procesal, por lo que carece de asidero cuestionar que no se le permitió su aducción oportuna, y que por tal motivo se quebrantó a su juicio el debido proceso.
A diferencia de lo que asegura la acusación, lo que echó de menos el tribunal ad quem, fue que los documentos mencionados en el fallo aportados por la parte actora, no cumplían con las formalidades del artículo 254 del C.P.C.. Vale decir, el tribunal no glosó la ausencia de aducción de los documentos sino el valor probatorio de los incorporados.
Este soporte del fallo, acertado o no, ameritaba una crítica sustancialmente distinta, referente a la presunta infracción de los preceptos adjetivos que gobiernan la legalidad de la prueba aportada, lo que es bien distinto de endilgar al tribunal el defecto in procedendo de impedir la práctica de esos elementos de convicción. 5-. Respecto de la prueba testimonial, consta en el expediente que en la audiencia celebrada el día 7 de julio del año dos mil, el juzgado anunció que en la siguiente audiencia se evacuaría dicha prueba.
Empero, en la oportunidad señalada para tal efecto (19 de julio) no comparecieron los testigos, como tampoco lo hicieron en las audiencias siguientes realizadas los días 3 de agosto de 2000 y 16 del mismo mes, en la que se clausuró el debate probatorio. 6-. No sobra agregar que el verdadero fundamento del proveído gravado consistió en que la parte que tenía la carga de la prueba no probó los supuestos de hecho en que fundó la demanda, aserto que no aparece debidamente confutado en la demanda de casación. Por las razones indicadas, no prospera el cargo.
Las costas serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ RAFAEL LOZANO FAJARDO contra la sociedad GERMÁN MERINO Y CIA. LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario