Micelio
18276(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 18276 LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA PAGE 7 REVISIÓN 18276 LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA Proceso No 18276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 153. Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA, quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia a la pena principal de 40 años y 2 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio del que resultó víctima Castor Iván Mejía Montoya.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES De lo expuesto en la demanda se tiene, que en la madrugada del 26 de noviembre de 1995, en la discoteca Las Dos Palmas, se presentó una discusión entre Castor Iván Mejía Montoya y LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA, momentos más tarde, cuando el primero ingresaba a su casa de habitación, fue víctima de disparos de arma de fuego que le produjeron su deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL Como el apoderado de LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA no aportó documento alguno de los señalados por la ley, ni cumplió las exigencias dispuestas en el artículo 222 del Estatuto Procesal, se desconoce el curso que haya tenido la investigación y el juzgamiento, pues únicamente se tiene noticia del fallo de condena y su posterior confirmación en la forma ya señalada.

LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria del fallo de primer grado, y para lograr la remoción de sus efectos la defensa invoca la causal quinta de revisión, es decir, que el fallo se fundó en una prueba falsa. Como el procesado no estuvo asistido en su indagatoria por un abogado, solicita la nulidad de la actuación conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, lo que comprende la invalidación de la situación jurídica, la resolución de acusación y el fallo condenatorio.

No hay en el proceso, agrega, una prueba contundente ni legal para condenar a LUIS FERNANDO QUIROZ, pues únicamente obraron los informes policiales y las versiones suministradas por algunos asistentes a la discoteca donde los hechos tuvieron ocurrencia. No encuentra creíble el testimonio de la concubina de Orlando de Jesús, pues QUIROZ ARBOLEDA no tuvo participación directa como autor en el homicidio por el que se le condenó. Como “ cargos ”, señaló: “ La sentencia condenatoria determinada en contra de QUIROZ ARBOLEDA debió haber sido aplicada a quienes con dolo y culpabilidad violaron las normas …”;

“ Hay violación indirecta de las mismas normas enunciada (sic) lo cual se cristaliza en los siguientes errores sobre el contenido material de la prueba, que de mantenerse resquebrajaría la presunción de acierto y la legalidad que ampara las decisiones judiciales ”. Finalmente solicita la revisión del fallo de segundo grado, para que, en su lugar, se declare la inocencia de LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de revisión con la que se intenta remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada no corresponde a un escrito de libre formulación y argumentación, pues por expresa disposición del legislador, es preciso que se ajuste a las exigencias establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y que además, con ella se aduzcan los documentos indicados en el mismo precepto.

El incumplimiento de tales requisitos formales deriva en la inadmisión de la demanda, según lo preceptúa el artículo 223 ejusdem. Si la acción de revisión sólo procede contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), corresponde al actor anexar copia de las providencias de primera y segunda instancia, así como la respectiva constancia de su ejecutoria.

Al analizar la demanda que concita la atención de la Sala, pronto se advierte la ausencia tanto de las copias de los fallos de instancia, como de la constancia de su ejecutoria, omisión que deja ayuno de acreditación uno de los presupuestos esenciales para que pueda iniciarse el trámite propio de esta acción. Adicional a lo anterior, es evidente que el defensor, no obstante anunciar como sustento la causal quinta de revisión, es lo cierto que no realizó esfuerzo alguno por acreditar la falsedad de una o de las varias pruebas recaudadas, esto es, no probó mediante providencia en firme que el fallo se fundamentó en una prueba falsa, quedándose únicamente en la exposición de su personal valoración abstracta y general de los elementos probatorios.

Más aún, el apoderado plantea una nulidad por inadecuada defensa técnica y violación indirecta de normas por errores en el contenido material de las pruebas, tema que no es propio de las taxativas causales legales señaladas para esta acción, que de manera evidente confunde con las causales dispuestas para casar los fallos. En efecto, la acción de revisión se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el recurso extraordinario de casación procede contra fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; la primera está instituida para evitar la injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión definitiva, mientras que el segundo pretende enjuiciar un fallo de segunda instancia como decisión de mérito (errores in iudicando), y como acto final de un proceso libre de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo).

Por tanto, como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también les ha señalado un trámite, oportunidad y exigencia diferentes. Esta desatinada comprensión del actor lo condujo a plantear la revisión del fallo de segunda instancia con base en la configuración de presuntos errores que estima trascendentes para provocar la invalidez de lo actuado, sin percatarse que ello debió plantearlo oportunamente a través del recurso extraordinario de casación, y no mediante esta acción consagrada por la ley para lograr la remoción de los efectos de cosa juzgada, cuando quiera que logre demostrarse a través de cualquiera de las causales previstas en el artículo 220 del Estatuto Procesal, que el sentido del mismo fue ostensiblemente injusto.

Así pues, como la demanda no fue presentada conforme a las exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal es pertinente su inadmisión. A lo anterior se procederá, previo reconocimiento del apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

Reconocer personería al doctor Luis Aníbal Montoya Arroyave, como apoderado del señor LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue conferido. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria