Micelio
18275(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18275. REVISIÓN. Joselito Hurtado Moreno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18275. REVISIÓN. Joselito Hurtado Moreno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSELITO HURTADO MORENO contra la sentencia proferida, el 25 de abril de 1995, por el Tribunal Superior de Cúcuta, en la que al confirmar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 12 de enero de dicho año, lo condenó por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera: “ Los funcionarios de Postobón, el sábado cuatro de diciembre de 1993, pasadas las ocho de la noche y en razón a que el camión repartidor de gaseosas conducido por el señor DIEGO ALFONSO MENDOZA CAÑAS no había acudido a su normal rendición de cuentas, resolvieron comunicar este extraño hecho a las autoridades de policía. Fue así como, en razón del comunicado de la central de radio, el S.V. Leonardo Velásquez Castrillón localizó el camión CUA D65 de Postobón, a eso de la una de la mañana, en la antigua carretera de Boconó, a 300 metros más allá del sitio conocido como El Cují, en dirección Villa del Rosario-Escobal, constatándose que no había nadie en el interior del vehículo, que éste presentaba señales de violencia en el sitio de ubicación de la caja fuerte o cofre que llevan estos vehículos para depositar el producto de las ventas, sin que pudieran abrirla, así como también que los cojines estaban manchados de sangre, y el vehículo estaba con todas las cajas de envase de gaseosa vacías.

“ Continuando la búsqueda de los ocupantes del camión, hacia las seis de la mañana, por una vía que conduce a Campoverde, como a cuatrocientos (400) metros de la carretera, se encontraron tres cadáveres tirados en fila india, uno tras otro, informándose de inmediato a la estación Cien y a la Unidad de fiscalía encargada de la práctica de levantamiento.

“ Practicadas las diligencias de los levantamientos de cadáveres, estos fueron identificados como HEBERT ENRIQUE JIMÉNEZ MONSALVE, conductor del vehículo, JUAN CARLOS SUÁREZ ARGUELLO y DIEGO ALFONSO MENDOZA CAÑAS, quienes trabajaban en dicho camión repartidor de gaseosas Postobón ”. L A D E M A N D A Luego de relatar los hechos, de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de citar la causal tercera de revisión que consagraba el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, en el título que denominó “ FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA CAUSAL INVOCADA ”, afirma que las sentencias “ aquí impugnadas ” tuvieron como único soporte probatorio para condenar a su poderdante la declaración de Johana Vidal Álvarez, testimonio que si bien se “ recibió con todas las formalidades que el derecho probatorio exige ”, dándosele el correspondiente valor probatorio, de todos modos existen hoy hechos trascendentes que demuestran que mintió cuando declaró ante el ente investigador.

Afirma que Johana Vidal Álvarez le manifestó a su amigo Luis González Ordóñez que mintió cuando declaró en el proceso que por el delito de homicidio en los empleados de la empresa Postobón se adelantaba contra Joselito Hurtado Moreno, pues no le constaba nada sobre los hechos, agregando González Ordóñez que ella dejó “ notar un gran sentimiento de culpa y de arrepentimiento por haber contribuido con su declaración a que se juzgara y condenara a una persona inocente, esto es, el señor HURTADO MORENO, de igual manera manifiesta el señor González Ordóñez que la misma JOHANA le manifestó que de todos modos lo había hecho porque la policía de la ciudad de Cúcuta, la había obligado a reconocer y declarar contra JOSELITO HURTADO MORENO porque si no declaraba la matarían tanto a ella como a su familia ”.

Sostiene que lo manifestado por Jhona Vidal Álvarez no constituye un hecho aislado ni es la primera vez que lo dice, al punto que el 8 de febrero de 1997 rindió una declaración ante notario, la que allega a la demanda, en la que expresó tales aspectos, para lo cual transcribe apartes de la misma, afirmaciones que permiten colegir que mintió cuando declaró contra Joselito Hurtado Moreno, “ según ella, al ser obligada por miembros de la policía de la ciudad de Cúcuta ”.

De otro lado, refiere que existe otro hecho importante que, en su opinión, desestima el testimonio de Johana Vidal, como es que meses antes había declarado ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Pamplona, comprometiendo la responsabilidad de su poderdante en otros hechos delictivos. No obstante, al finalizar la investigación se demostró que mintió en aquella declaración y siendo que era el principal soporte probatorio, se ordenó la preclusión de la investigación a favor de Joselito Hurtado Moreno, providencia que allega en fotocopia.

Tales “ hechos e indicios ” le permiten considerar que la testigo, motivada por “ fuerzas tal vez ajenas a su voluntad ”, mintió de manera reiterada ante los funcionarios judiciales, “ pero que hoy, tal y como ella misma lo manifiesta tanto ante el señor LUIS GONZÁLEZ ORDOÑEZ como ante el Notario ”, está arrepentida de haberle causado daño a un inocente, como es su representado.

Finalmente, informa que junto con Joselito Hurtado Moreno fue condenado como coautor Olger Jimmy Parada Blanco, quien hoy se encuentra purgando pena en la Penitenciaría de Valledupar, persona que le envió a su poderdante un escrito fechado el 1° de agosto de 1996, en el cual manifiesta, de manera detallada, “ todo el acontecer fáctico que rodeo los hechos investigados y la forma como él y sus amigos los cometieron y en la misma es enfático en manifestar que la responsabilidad en los homicidios investigados y juzgados todos recaen sobre él y en otras terceras personas que lo acompañaron pero que en ningún momento el señor JOSELITO HURTADO MORENO, participó en dichos hechos y que por consiguiente es inocente ”.

Para el efecto correspondiente, transcribe un aparte de dicha carta, la que también adjuntó a la demanda. En esas condiciones, arguye que si los citados “ tres hechos ” hubiesen sido conocidos en las etapas del proceso, su procurado seguramente habría sido absuelto, por lo que la presente solicitud resulta fundada y no caprichosa, como así lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte.

En el capítulo “ FUNDAMENTOS DE DERECHO ”, cita los artículos 232.3 a 245 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Así mismo, solicita que se tengan como pruebas el original de la declaración que ante notario rindió Johana Vidal Álvarez, la fotocopia de la resolución del 9 de octubre de 1997, por medio de la cual, en otro proceso, se precluyó la investigación a favor de su representado, y la fotocopia de la carta que el coprocesado Olger Jimmy Parada Blanco le envió a Joselito Hurtado Moreno, en la que reconoce su inocencia. También solicita que se escuche en declaración a Luis González Ordóñez y a Olger Jimmy Parada Blanco.

Por último, allegó copias de los fallos de primera y segunda instancia y el respectivo poder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo que disponían los artículos 232 y 234 del Decreto 2700 de 1991 –hoy artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 1991–, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales.

Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conlleva ineludiblemente a la inadmisión de la demanda. Por ello, entre los requisitos formales que establecía el último inciso del citado artículo 234, también hoy exigido en el artículo 222, se establece que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendarla, dado el carácter rogado de la acción. En este caso y en cuanto a dicho aspecto formal, el actor se limitó a allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando aportar la constancia de su ejecutoria, defecto que, de acuerdo con lo que preceptuaba el artículo 235 del C. de P. Penal de 1991 –hoy artículo 223–, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo. 2.

Ahora bien, al margen de lo anterior, una vez más debe reiterar la Corte que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “ no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.

“ Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘ las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo ”.

Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante remover la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra su representado Joselito Hurtado Moreno, con base en la declaración extrajuicio rendida por Johana Vidal Álvarez, quien después de relatar al interior del proceso todos los detalles relacionados con el acontecer fáctico que involucró la responsabilidad del condenado, ahora se retracta diciendo que nada le constaba y que todo lo que dijo obedeció a las amenazas de que fue víctima por parte de la policía; con la resolución de preclusión que a favor de su procurado dictó, en otro proceso, la Fiscalía Seccional de Pamplona, fechada el 9 de octubre de 1997, y con el escrito que el coprocesado Olger Jimmy Parada Blanco le envió a Hurtado Moreno, en el cual reconoció que éste no participó en los hechos por los que fueron condenados.

No obstante, del análisis de tales elementos de juicio no se observa, ab initio, que tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, toda vez que carecen de la necesaria trascendencia que, como requisito ineludible, permita a la Corte admitir el libelo, máxime cuando en las sentencias se destacó la credibilidad que ofrecía el testimonio que ahora se pretende cuestionar a través de la retractación. En efecto, para la Sala no es comprensible que dos años después Johana Vidal Perdomo haya dicho ante el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta que la declaración que hizo en el proceso que se adelantó, entre otros, contra Joselito Hurtado Moreno “ no fue voluntaria, fui obligada y torturada no físicamente sino emocionalmente ” por parte de la policía, razón por la cual “ dije tantas mentiras ”, cuando es evidente que su testimonio lo rindió ante el fiscal que conocía de la investigación y no ante los citados policiales, funcionario judicial que no observó ninguna anormalidad en su comportamiento ni ella, teniendo oportunidad, dejó constancia sobre las presuntas “ torturas ”.

El juzgado de primera instancia, al respecto dijo: “ Así como tampoco el funcionario judicial, quien mantuvo diálogo directo con esta joven por espacio de algunas horas cuando recibía su declaración, se percató de situación que obligara a dejar constancia como de costumbre se hace. Tampoco observamos nada fuera de lo normal en las diligencias policivas ”.

Por su parte, sobre el mismo punto, el Tribunal afirmó: “ Ahora bien: en cuanto a las afirmaciones defensivas de que la testigo fue ‘ torturada ’, ‘ maniatada ’ y ‘ obligada ’ a declarar lo que afirmó, son situaciones que no encuentran ningún eco dentro del proceso y por consiguiente desechables al igual que los demás epítetos mediante los cuales se pretende desvalorar el dicho acusante, conforme se demostró en los párrafos precedentes ”.

Por consiguiente, no se vislumbra ningún indicio que lleve a la Sala a considerar, siquiera someramente, que Johana Vidal Álvarez mintió en la declaración que rindió al interior del proceso, aspecto que le quita fuerza persuasiva a sus afirmaciones hechas posteriormente ante el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta. Además, la credibilidad de dicha declaración extrajuicio se debilita aún más al leer las consideraciones que la Fiscalía Seccional de Pamplona plasmó en la resolución fechada el 9 de octubre de 1997, por medio de la cual, en otro proceso (en el que la prueba de cargo fue la declaración de Johana Vidal Álvarez), se precluyó la investigación a favor de Hurtado Moreno. En esta providencia, documento que también aportó el libelista como prueba nueva, se dijo: “ En lo atinente a la autoría o coautoría, el expediente únicamente cuenta con lo aportado por la mujer HELEN JOHANA VIDAL ÁLVAREZ, quien ante la Fiscalía Quinta de la Unidad Previa y Permanente de Cúcuta, manifiesta que en una ocasión pudo oír que ALBERTO CARDONA comentaba respecto de los varios ilícitos cometidos por dicha banda, entre ellos, el desarrollado contra los ocupantes de la Berlina del Fonce N° 539, en donde dieron muerte al conductor y ayudante.

Ante tal situación se dispuso recepcionarle ampliación de su testimonio, el que no fue posible recaudar, pero, es el mismo JOSELITO HURTADO O ALBERTO CARDONA quien allega al expediente (folio 507) una declaración rendida ante Notario por la prementada, en donde manifiesta haber sido coaccionada moralmente para decir lo que indicó en su primera declaración. “ Ante tal situación el Despacho optó citarla ante ésta Fiscalía, persona que a la postre no se hizo presente y aún a la fecha se desconoce su paradero.

Pero analizando tal testimonio ante Notario, se observa que en ningún momento es cierto que ella haya dado la declaración ante los policiales, sino que se olvida que lo hizo ante un Fiscal ”. (Negrillas ajenas al texto). Curioso resulta que en ambos procesos hubiese sucedido lo mismo, es decir, que en una primera declaración Johana Vidal haya hecho cargos contra los procesados y, después, ante notario se haya retractado afirmando que su inicial intervención obedeció a presiones y amenazas realizadas por los miembros de la Policía Nacional.

Tal situación no puede ser producto de la casualidad, máxime cuando la citada testigo, desaparece luego de rendir la declaración extrajuicio, haciendo imposible su ubicación. Además, la Corte ha dicho que no es dable dar trámite a la acción de revisión “ por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad.

Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción ”, situación última que aquí no acontece. Igualmente, extraño resulta que Olger Jimmy Parada Blanco, también condenado por los mismos hechos, después de varios meses, reconozca por escrito que Joselito Hurtado Moreno no participó en la actividad criminal por la que fueron juzgados, siendo inexplicable que, si ello fuera verdad, no haya hecho esa manifestación ante los funcionarios judiciales.

En fin, tales aspectos llevan a la Sala a concluir que los medios de convicción aportados por el libelista carecen de credibilidad y, por ende, de la necesaria trascendencia que la ley impone a la prueba nueva, razón por la cual no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

Reconocer al doctor José Abel Valencia Valencia como apoderado del condenado JOSELITO HURTADO MORENO. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 25 de Abril de 1995, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se condenó a JOSELITO HURTADO MORENO por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Auto del 8 de febrero de 1995, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

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