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18275(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18275 Acta Nro. 33 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Electrodomésticos Metálicas Modernas Limitada contra la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido a la recurrente por Alfredo Enrique Garbiras Fernández.

ANTECEDENTES Alfredo Enrique Garbiras Fernández demandó a la sociedad Electrodomésticos Metálicas Modernas, para que sea condenada a pagarle indemnización por despido injusto, indexación, intereses moratorios y costas. Como fundamento de estas pretensiones expuso: que se vinculó a la demandada a través de un contrato de trabajo escrito a término fijo de cinco (5) años; que se desempeñó como gerente nacional de ventas de colchones y espumas; que el salario que devengó fue de $2.600.000,oo mensuales; que el 28 de mayo de 1999 la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa (fls 2- 5).

La sociedad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Sobre sus hechos admitió únicamente el del despido, pero explicó que fue con causa justa, y de los demás expresó que no le constan. Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (fls 17 – 18), y durante la primera audiencia de trámite las de inexistencia de quien suscribió el contrato de trabajo como representante legal de mi demandada; invalidez ante la ley laboral del contrato de trabajo suscrito en razón de su duración, y falta de causa legítima para demandar por cuanto al demandante se le despidió por bajo rendimiento de acuerdo a los ordenamientos legales laborales vigentes (fls 21 – 22 y 32, 33, y 34).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 3 de febrero de 2000, en la que condenó a la demandada a pagar al actor indemnización por despido injusto con indexación (fls 104 – 115). La anterior providencia fue apelada por las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de fallo del 31 de agosto de 2002, modificó la cuantía de la condena impuesta para fijarla en la suma de $32.910.606.oo por concepto de indemnización por despido injusto e indexación (fls 157 – 172).

En su proveído, argumentó el ad quem: que acogiendo la sentencia de constitucionalidad C-023 del 11 de febrero de 1998, niega eficacia probatoria a las fotocopias informales aportadas por las partes, pues lo contrario sería desconocer también el artículo 174 del código de procedimiento civil; que el mismo criterio de la Corte Constitucional debe aplicarse al sentido y alcance del artículo 11 de la ley 446 de 1998; que definido lo anterior se remite al contrato que consta a folio 31, con copia al carbón y firmas en original, en el que se observa que el demandante fue vinculado a la demandada el 1º de julio de 1997 como gerente nacional de ventas colchones y espumas, con un salario mensual de $2.600.000,oo más comisiones por ventas, y por el término fijo de 5 años; que la demandada arguyó que quien aparece suscribiendo el contrato en cuestión nunca fue su representante legal, pero el documento que contiene ese acuerdo no aparece tachado en los términos del artículo 289 del código de procedimiento civil, por lo que a pesar de la probanza de folio 93, que indica que quien suscribió tal instrumento no se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio de Pasto como representante legal de la demandada, así como de la de folios 13 y siguientes, debe tenerse en cuenta que el contrato en cuestión no expresa que quien en él fungió lo hiciera como representante legal para efectos comerciales, sino simplemente en representación de la sociedad para suscribir dicho contrato de trabajo, y debe entenderse que lo hizo como representante del empleador, según las voces del artículo 1º del decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 32 del código sustantivo del trabajo.

Así mismo, el juzgador, adujo: que lo anterior quiere decir que al no expresar la demandada que quien suscribió el contrato, Antonio Suárez Burgos, nunca fue trabajador suyo, con fundamento en el dicho del representante legal de la empresa al absolver la pregunta 7 del interrogatorio de parte (fl 42), debe asumirse que dicho señor no sólo tenía la calidad de socio de la empresa, sino de Presidente y debe ser considerado, según la norma antes mencionada, como representante de la empleadora para todos los efectos laborales en vigencia del contrato; que debe tenerse en cuenta cómo el demandante puso ese hecho de presente en la comunicación de folios 74, frente a lo cual la empresa guardó silencio; que en relación con la eficacia y obligatoriedad del término de duración del contrato a término fijo pactado por 5 años, como lo adujo el a quo, el artículo 3º de la ley 50 de 1990 perentoriamente consagró la prohibición que el contrato a término fijo fuera superior a 3 años; que al ser las normas laborales obligatorias y de orden público, no era posible a las partes pactar en contrario y superar el tiempo de 3 años, sin que ello afecte el principio de favorabilidad; que como la intención de los contratantes fue celebrar un contrato a término fijo superior a 3 años, en aplicación del principio de la intención de las partes que rige la interpretación de los contratos (art. 1618 del código civil), se debe entender que la invalidez de la cláusula comprende el exceso, por lo que debe concluirse que el vínculo laboral se pactó a término fijo por tres años, que vencían el 1º de julio de 2000; que definido lo anterior no era posible concluir que el contrato era a término indefinido como lo hizo el a quo, sino a término fijo de tres años, que iniciado el 1º de julio de 1997 debía terminar el 1º de julio de 2000.

También manifestó el Tribunal: que en relación con la terminación del contrato de trabajo, la demandada aceptó tal hecho, pero no las demás aseveraciones del demandante; que con referencia, entonces, en los artículos 195 y 197 del código de procedimiento civil, la demandada no confesó la fecha de terminación del contrato laboral, por lo que se debe considerar el documento de liquidación final de prestaciones sociales de folio 8, que informa como calenda de terminación de la atadura el 15 de junio de 1999, la cual no ha sido infirmada; que al responder el hecho 4º de la demanda, el empleador dijo que el despido fue con justa causa, por lo que, según el artículo 177 del código procedimiento civil, le correspondía demostrarlo; que la documental de despido fue incorporada al proceso en fotocopia informal que no reúne los requisitos de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, por lo que no se conocen con exactitud las causales y motivos de esa desvinculación. También, el Tribunal, agrega: que no obstante, con los hechos de la 3ª excepción que se propuso en la primera audiencia de trámite, se desprende que la empresa invocó básicamente el bajo y deficiente rendimiento del demandante, como gerente de ventas y de cartera de colchones superestar; que demostrado lo anterior, los documentos de folio 24 a 30, como antes se dijo, no pueden acreditar la justa causa invocada, motivo por el que es necesario remitirse a la inspección judicial, punto 2 (fls 89 y 90 y 74 y ss).

De otra parte, el ad quem, sostiene: que en ésta diligencia se pudo constatar que en la hoja de vida del demandante obraban los documentos de folios 74 y ss, desprendiéndose que el actor contestó el requerimiento del 29 de abril y que en relación con los hechos del departamento de cartera y crédito, éste nunca fue director del mismo, sino otras personas; que también se demostró que solo una vez aprobado el crédito por aquél departamento, el actor entraba a controlar las condiciones comerciales, resaltándose cómo en relación con algunos clientes, cuyos créditos fueron aprobados por el departamento respectivo, únicamente el trabajador intervino en la negociación de sus deudas, mostrándose además sorprendido por la apropiación de dinero por parte de un vendedor, lo cual calificó como responsabilidad de ese representante de ventas y excluyó su responsabilidad apoyando las medidas tomadas por la empresa para recuperar sus valores; que el accionante resaltó que los vendedores estaban informados que no se despacharían pedidos sin la documentación solicitada por el departamento de cartera, e indicó qué actividades se estaban desplegando para recuperar $40.000.000.oo y explicó la baja en las ventas a partir de la situación económica del país; que igualmente el demandante expresó las medidas que adoptó, como despachar mercancía únicamente a los clientes que se encontraban al día, con el visto bueno del departamento de crédito y cartera, y la activación de cobros mediante viajes a diferentes ciudades; que a través de los documentos de folios 78 – 82 y 82 y siguientes, el demandante respondió con explicaciones los requerimientos que le hizo la empresa; que del recuento anterior se deduce que la empresa no cumplió con la carga de demostrar la justa causa de despido invocada, pues no acreditó que el actor, además de gerente nacional de ventas de colchones y espumas, se desempeñara en la dirección del departamento de crédito y cartera, pues la prueba testimonial allegada para ello no merece credibilidad, como es el caso de las declaraciones de Patricia García (fl 57 y ss), Henry Tomás Bernal (fls 61 y ss) y Francisco Ladino (fls 67 – 68); que de los documentos de folios 24 y 30 se infiere con facilidad cuál era el cargo del demandante, es decir, gerente general de venta colchones y espumas, mientras los problemas presentados con los clientes era con el departamento de cartera y crédito.

A continuación, adujo el Tribunal: que en relación con la mala calidad del producto que se le insinúa al demandante, no está demostrado que él fuera el responsable de la producción de colchones y de la calidad del producto final; que las probanzas de folios 84 a 86 no pueden ser consideradas, pues no existe constancia de su aportación y confrontación en la inspección judicial, además que corresponde a comunicación que no fue dirigida a la demandada; que de la prueba de folios 130 y siguientes se puede inferir que las posibles omisiones del demandante en otra empresa no tienen incidencia en la demandada, al no haberse invocado tal circunstancia en la misiva de despido; que como la anterior, también es ajena a las responsabilidades laborales del demandante, la terminación del contrato de la demandada con la empresa Dow Química de Colombia S.A; que en relación con el problema presentado con uno de los vendedores a cargo del accionante, no está acreditado hubiere ocurrido por conductas de éste que tipifiquen acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, el juzgador, argumenta: que por lo anterior, no está demostrada la causa justa del despido, más aún cuando el cuadro comparativo para acreditar su deficiente rendimiento no cubrió toda la zona de ventas a su cargo y no se consideraron los cheques post fechados y los cobros efectuados; que además se observa que la empresa le otorgó al demandante 5 días para tomar medidas (fl 87), pero al ser relevado era imposible que hubiera podido tomarlas como las que implícitamente pretendió la demandada, sin otorgar un plazo prudencial; que, además, era obligación del empleador suministrar el producto base de comercialización, y según lo aseveró el demandante existió parálisis en las plantas de Bogotá y Palmira, aparte que el producto salió de mala calidad, generando devoluciones y mala imagen, lo cual afectó las ventas; que lo anterior quiere decir que desde cualquier tópico que se analice, la justa causa invocada por la empresa no aconteció y fue el empleador quien incumplió las obligaciones frente al trabajador, lo que hace imperativo que prospere la pretensión indemnizatoria; que al iniciarse el contrato de trabajo el 1º de julio de 1997 y terminar el 15 de junio de 1999, es decir, antes del vencimiento de 3 años, la indemnización por el despido injusto equivale a los salarios del tiempo que faltaba para terminar el contrato; que debe entonces tomarse el periodo transcurrido entre el 15 de junio de 1999 y el 30 de junio de 2000, por lo que liquidada la indemnización con un salario mensual de $2.600.000.oo (fl 8), la misma es de $32.586,666, que indexada en los términos del contenido de folio 50, asciende a $32. 910.606.oo cantidad que aparece liquidada a la fecha acreditada en el proceso, la cual sigue aumentando día a día, so pena que no se haga un resarcimiento completo y total de los perjuicios derivados de la depreciación de la moneda; que esta conclusión también se entiende explícita en la sentencia de casación 8656 del 22 de octubre de 1996, y que los intereses moratorios reclamados no proceden al ordenarse la indexación y al no existir un derecho cierto e indiscutible.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Através (sic) de éste Recurso Extraordinario de Casación Persigo: “1.) Que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente el Fallo Acusado (…) REVOCANDOLO y que en su lugar, La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia Obrando en Función de Instancia ABSUELVA a mi Representada de todas las Condenas Proferidas en su Contra.

“2.) En Caso de que no Prospere la Petición del Punto Anterior, Solicito (…) se Sirva CASAR Totalmente los Puntos Primero y Tercero de la Parte Resolutiva de la Sentencia Impugnada, en lo referente a la Indemnización por Despido Injustificado y Costas en Dicha Instancia REVOCANDOLOS y que en su lugar, Obrando la Corte (…), en Función de Instancia se CONFIRME en Todas y Cada una de las Partes el Fallo de Primera Instancia (…).“ Contra la sentencia de segunda instancia, el censor dirige los siguientes tres cargos PRIMER CARGO Dice que la acusa de violar indirectamente el artículo 11 de la ley 446 de 1998, por aplicación indebida de la norma sustancial, atendiéndose a su falta de aplicación a un caso que si es aplicable y que debido a un error ostensible de derecho, se dejaron de observar varios documentos que oportunamente fueron aportados al proceso.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumentó el censor: que el artículo 11 de la ley 446 de 1998, se refiere a la autenticidad de documentos; que al respecto el ad quem expresó que los documentos de folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31, por haber sido aportados al proceso en fotocopias simples, carecen de valor probatorio alguno, y por ello no fueron tenidos en cuenta prácticamente para nada; que de esta manera se quebrantó la norma sustantiva antes mencionada; que lo anterior conllevó a que no se apreciaran los documentos antes referidos, que son los que sustentan el despido justificado que la demandada produjo con fundamento en el numeral 9 del artículo 62 del código sustantivo de trabajo; que cuando la demanda fue contestada, estaba vigente el artículo 46 ibídem; que cuando el ad quem, para explicar su planteamiento, acude a la sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, emanada de la Corte Constitucional, hace valer más una jurisprudencia que la propia ley; que en segunda instancia se decretaron pruebas únicamente a favor del demandante, demostrando parcialidad; que en la sentencia solamente se tienen en cuenta las pruebas del demandante y no las de la demandada; que la resolución de acusación proferida por la fiscalía 156 de Bogotá, en contra del demandante, por el delito de hurto agravado por la confianza, que también aportó en la segunda instancia, tampoco fue tenida en cuenta por el ad quem.

LA REPLICA El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que una simple lectura del mismo enseña que el acusador involucra varios motivos de casación, lo que imposibilita el estudio y definición del problema planteado, pues acumula la violación indirecta de norma procesal, la aplicación indebida de norma sustancial, la falta de aplicación y el error ostensible de derecho, y que el Tribunal concluyó la carencia de justificación para el despido luego de estudiar otros documentos aportados a la demanda, sin que en parte alguna de la sentencia haya exigido una prueba solemne para la verificación de los motivos invocados para la terminación del contrato laboral.

SE CONSIDERA En el cargo se cuestiona la sentencia de segunda instancia en cuanto en ella no se examinó del despido del demandante en función de los documentos de folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente, en los que a juicio del recurrente está demostrada la causa justa de despido prevista en el artículo 62-9 del código sustantivo del trabajo, toda vez que estimó el Tribunal que dichos documentos no fueron regularmente aportados al proceso, sino en fotocopia simple, contra lo previsto en los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil.

La acusación así planteada no puede ser estimada por la Corporación, pues al estar principalmente fundada en la forma como se incorporaron al proceso los documentos antes mencionados, con referencia a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 446 de 1998, y no tener que ver con lo que dicen o no expresan tales medios de convicción, el ataque debió ser encauzado por la senda del puro derecho y no por la indirecta, como lo hizo el recurrente.

De otra parte, también conspira contra la estimación del cargo el hecho que respecto a la norma adjetiva que compone la proposición jurídica, el acusador le imputa al juzgador conceptos de violación que se excluyen entre sí (fl 8 cdno cas), como la aplicación indebida y la falta de aplicación, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia, no se ve cómo se puede al unísono dejar de aplicar un precepto y al mismo tiempo hacerlo, pero indebidamente, máxime cuando el mismo regula un aspecto de índole procedimental, relativo a la forma como al proceso se pueden llevar idóneamente unas probanzas.

Adicionalmente, aún si se hiciera caso omiso de las anteriores circunstancias, de todas formas el ataque carecería de vocación de éxito, debido a que el recurrente pasa por alto que no empece que el ad quem, efectivamente, hizo alusión a la forma como algunas pruebas fueron incorporadas al expediente, y no las aceptó, de todas maneras calificó el despido del demandante en perspectiva de otros medios de convicción y piezas del proceso, tales como el acta de la primera audiencia de trámite, la inspección judicial y los documentos examinados en esa diligencia por el a quo, incorporados a la hoja de vida del demandante, así como de algunos testimonios recepcionados en el debate; así se constata en la sentencia gravada entre folios 164 y 170 del expediente.

Y se anota lo anterior porque no obstante dicha circunstancia en la acusación ningún cuestionamiento se hace al respecto, siendo ello imperativo para el censor. Y es que la Corte ha sido reiterativa en precisar que es carga ineludible de quien acude al recurso extraordinario desquiciar todos los soportes de la sentencia por cuya anulación propende, pues uno solo de ellos que permanezca indemne es suficiente para mantenerla, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos judiciales frente a tal medio de impugnación. Por ello, como en el sub examine no fue objeto de crítica la valoración que ad quem efectuó de las piezas procesales y los medios de prueba en comento, de todas maneras la sentencia acusada no podría ser casada por la Corte.

El cargo, por lo inicialmente expuesto, se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia de segundo grado viola directamente el artículo 62 – 9 del código sustantivo del trabajo, por aplicación indebida de la norma sustancial, atendiendo a la falta de aplicación de la misma a un caso que sí es aplicable. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad el impugnante aduce: que el artículo 62 – 9 del código sustantivo del trabajo alude al deficiente rendimiento del trabajador respecto a su capacidad de trabajo; que en relación con lo anterior, se debe establecer claramente que a pesar que en el proceso constan los documentos que sustentan la configuración de la causa de la norma citada, tales probanzas y el motivo aducido no fueron tenidas en cuenta por el ad quem por no haberse allegado en originales; que el deficiente rendimiento del actor se vio reflejado también en la denuncia penal que la demandada instauró contra el actor, la cual significó que la Fiscalía 156 de esta ciudad le profiriera resolución de acusación por el delito de hurto agravado por la confianza, que se encuentra ejecutoriada; que actualmente el demandante es enjuiciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., circunstancia que tampoco apreció el ad quem.

LA REPLICA El opositor aduce contra el cargo: que al igual que en el anterior, se evidencias fallas técnicas insalvables, pues además de citar una disposición del código sustantivo del trabajo que no integra la proposición jurídica completa del derecho sustancial, también indica dos (2) conceptos de violación que son contradictorios, como son la aplicación indebida y la falta de aplicación. SE CONSIDERA Nuevamente objeta la censura la decisión del Tribunal de encontrar carente de justificación el despido del accionante, solo que en esta oportunidad la proposición jurídica del ataque está compuesta por el artículo 62- 9 del código sustantivo del trabajo, del que se predica fue violado directamente por el Tribunal, tanto por aplicación indebida, como por haberlo dejado de aplicar.

Por lo explicado a propósito del primer ataque, en relación con similar acusación respecto al artículo 11 de la ley 446 de 1998, también en éste no hay cabida para su estimación, pues no es posible sostener que cuando el ad quem coligió, como lo hizo, que las conductas imputadas al actor para terminar unilateralmente su contrato laboral, no las demostró la empleadora, por lo que el despido carece de justificación, aplicó e inaplicó indebidamente, al mismo tiempo, ese precepto.

Ello, por cuanto lo incontrastable fue que el juzgador de instancia lo aplicó y a partir de ello analizó las pruebas para establecer si, efectivamente, el comportamiento del trabajador, según se lo endilgó la empleadora, encajaba en los supuestos de hecho de la norma en cuestión, arribando a la conclusión que no existía esa consonancia entre las alegadas justificaciones de la terminación contractual y las pruebas del proceso.

Por ello, la acusación sólo podía consistir en la aplicación indebida de la norma en la que se apoyó la empresa para extinguir el contrato laboral del actor, pero de ninguna manera es técnicamente aceptable que, además de la aplicación indebida del artículo 62-9 ibídem, se le enrostre al Tribunal falta de aplicación de ese precepto, pues incuestionablemente ello no corresponde a la realidad de la sentencia que, en función de las hipótesis de incidencia de la norma, se repite, examinó si el deficientemente rendimiento al que hace referencia, que se le imputó al ex trabajador por la empleadora, en realidad se presentó. Y si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del ataque, también debe observarse cómo el censor, no obstante que dirige su acusación por la vía directa,- que supone conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del Tribunal -, termina blandiendo reparo al aserto de éste en el sentido que el deficientemente rendimiento no está demostrado, y para sustentar afirmación contraria le increpa no haber apreciado la resolución acusatoria que profirió contra el demandante la Fiscalía 156 de Bogotá D.C., pieza de la que dice es prueba que aportó en segunda instancia y debió ser aprehendida por el ad quem en camino de tener por acreditada la causal de finiquito contractual del artículo 62-9 ibídem.

Como se sabe, un debate semejante es propio de la acusación enrutada por la vía de los hechos, pero completamente extraño al que se orienta por la senda directa, que es estrictamente jurídico. Por tanto, el cargo se desestima. TERCER CARGO Expone que la sentencia del Tribunal viola directamente el artículo 46 del código sustantivo del trabajo, por infracción directa de la ley sustancial, atendiendo a la aplicación de la norma sustancial no habiendo lugar a ello.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el censor: que el artículo 46 del código sustantivo del trabajo se refiere a que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a 3 años, siendo renovable indefinidamente, por lo que según tal norma sustancial no puede haber contrato laboral celebrado a un término de 4 ó 5 años; que si alguno existe con un lapso superior al permitido por la ley, por presunción legal debe considerarse a término indefinido, como lo concluyó el a quo; que por ello el contrato laboral suscrito por las partes, al contravenir la ley de los contratos a término fijo, se convirtió en uno de carácter indefinido, por lo que la indemnización a la que tiene derecho el demandante es la del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990; que de acuerdo con lo consignado por el a quo, es claro que la norma sustancial invocada en el cargo está siendo violada por el ad quem, pues está siendo aplicada a un caso que no corresponde, debiéndose tener presente que las normas laborales son de orden público y no están a libre disposición e interpretación de los particulares.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos planteamientos: que el censor ninguna imputación definitiva hace a la sentencia gravada y se limita a narrar lo decidido por el primer juez de instancia; que la sentencia del Tribunal está fundada en el artículo 1618 del código civil, pero el razonamiento que al respecto expuso no fue cuestionado por el censor, quedando en firme la sentencia atacada, y que además el impugnante debió indicar el concepto de violación en que incurrió el Tribunal al invocar para el caso la regla de interpretación de los contratos que contiene el artículo 1618 ibídem, la cual es aplicable a los contratos de trabajo.

SE CONSIDERA En este cargo la discusión ya no gira en torno a la calificación que del despido hizo el Tribunal, sino que redunda en la determinación de la duración del contrato de trabajo que ató a las partes, pues mientras no existe reparo en que éstas formalmente pactaron un vínculo a término fijo de cinco (5) años, para la empleadora se tornó en un de plazo indefinido, como lo concluyó el a quo; en tanto para el Tribunal el contrato continuó siendo a término fijo, conforme la voluntad de los sujetos contractuales, a la que se remitió con sustento en el artículo 1618 del código civil.

Y el aludido debate tiene profunda incidencia en el valor de la indemnización por despido que le corresponde al actor y es lo que explica la razón de ser del alcance subsidiario de la impugnación, ya que conforme a la tesis de la empleadora la cuantía de aquella ascendería a $5.253.733,33, y según el planteamiento del Tribunal de que el contrato conservó su naturaleza de a plazo fijo, pero limitado a tres años, apareja una indemnización con indexación de $32.910.606.oo.

Auscultado el contenido de la sentencia en el punto que se examina, deduce la Corte que la tesis del juzgador en el sentido que el contrato entre las partes es a término fijo, allende la circunstancia de haberle fijado un plazo de cinco (5) años, es consecuencia exclusiva de haberle fijado un alcance al artículo 46 del código sustantivo del trabajo, acudiendo para ello al artículo 1618 del código civil.

Trae a colación la Corporación lo anterior porque por parte alguna del cargo el censor controvierte el entendimiento, que con fundamento en la norma últimamente citada, le dio el Tribunal al precepto con que dirimió la controversia. Y esto trae como consecuencia que el concepto de vulneración de la ley que se le imputa al juzgador no se configura.

Así se afirma porque mal se puede sostener que el juzgador violó directamente, por infracción directa, el artículo 46 del código sustantivo del trabajo, cuando es irrefutable que no ignoró esa norma, ya que la aplicó a un caso que se aviene a ella, ni se rebeló contra la misma, sino que, como se precisó, le fijó un alcance, que acertado o no, imponía ser cuestionado debidamente, lo que no se hizo, y que por lo rogado del recurso de casación la Sala no puede subsanar.

El cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alfredo Enrique Garbiras Fernández a Electrodomésticos Metálicas Modernas Limitada.

Costas en casación a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 30