Micelio
18273(28-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

_SALA DE CASACION LABORAL 27 Expediente 18273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 18273 Acta 53 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNANDO FRANCISO OLAYA ROMAN contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIOS TÉCNICOS “SISE” Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso cabe decir, que el proceso comenzó con la demanda mediante la cual el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE” y el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá fueron llamadas a juicio por Hernando Francisco Olaya Román, quien pidió se les condenara a pagarle la pensión de jubilación “a partir del día siguiente de la fecha de su Retiro es decir 11 de Diciembre/95, con retroactividad al 02 de noviembre de 1994” (folio 10), fecha en que dice haber cumplido con los requisitos legales para su reconocimiento, las mesadas causadas y no pagadas y los “intereses legales y moratorios, (Art. 141.

Ley 100/93)” (ibídem). Fundó sus pretensiones en su calidad de trabajador oficial y en el hecho de que al 29 de diciembre de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, tenía laborados 6.244 días, que corresponden a 17 años, 11 meses y 4 días, que lo hace beneficiario del régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, correspondiéndole para la obtención de su derecho pensional, la aplicación de Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que establecen como requisitos mínimos 20 años de servicios y 50 años de edad.

Afirmó que el Fondo de Pensiones negó su derecho sustentado en que, “debería pensionarse con 55 años de edad y 20 de trabajo” (folio 7); equiparándolo a empleado público de nivel nacional, “aplicándole las normas que los contempla como son el Decreto 3135 de 1.968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, que consagra los requisitos para Pensión de éstos empleados que son 55 años de edad y 20 de servicios” (folio 20); cuando su derecho se encuentra subsumido al parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos fácticos de 20 años de servicios y 50 años de edad, los cuales cumplió el 2 de noviembre de 1994, y su retiro se produjo el 11 de diciembre de 1.995.

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” al responder, se opuso a las pretensiones, por cuanto el demandante no cumplía “con lo(sic) requisitos de Ley establecidos en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto reglamentario 1848 de 1969, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio” (folio 130). Según el demandado, el demandante estaba sometido al Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 y no a la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945, al no encontrarse dentro de la excepción del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que estableció como requisito para pensión 20 años de servicio y 55 años de edad si es varón, excepto para “personas que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley determine expresamente” (folio 127); ni dentro de las circunstancias “que regulan los parágrafos 2º y 3º del artículo transcrito, 18 años de trabajo cumplidos a la fecha 4 de noviembre, o retirado del servicio a la misma fecha pero con 20 años de servicio, respectivamente” (folio 128).

Adujo que la Ley 33 de 1985, “unificó la edad parta todos los empleados oficiales en 55 años y dejó los mismos 20 años de servicio” (folio 128); consagrando además, que quienes a la vigencia de la ley tuvieren cumplidos 15 años continuos o discontinuos de servicio, “continuarán aplicándose[le] las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley” (ibídem); pero como al momento de expedirse la ley, el demandante contaba con 15 años de servicios, “se encontraba y desde el mismo 1969, bajo las normas que regulaban la edad para acceder a la misma, es decir, en cincuenta y cinco (55) años” (ibídem); razón por la que su derecho pensional, lo alcanzaría el 5 de noviembre de 2.000.

Así mismo dijo que FAVIDI había dado cumplimiento al Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985; que el demandante trabajó para el Distrito 625 días, y que “al entrar a regir la Ley 33 de 1985, era empleado territorial, sometido por tanto a pensionarse a los 55 años de edad” (folio 129); que al 29 de enero de 1985, fecha en que entró a regir la ley, “el demandante no cumplía con el tiempo requerido para dar lugar a la excepción consagrada en el parágrafo 2º del artículo 1º” (ibídem); que para la misma época el demandante se encontraba vinculado a instituciones del orden nacional, y por lo mismo no fue cobijado por “el régimen de transición establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada Ley” (ibídem); concluyendo que como el demandante no cumple con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, “no se encuentra amparado por el régimen de excepción” (folio 130); propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos respondió diciendo que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, “por no haberse agotado la vía gubernativa, existir cosa juzgada, ser ilegales y carecer de fundamento o causa legal o reglamentaria o convencional” (folio 165); aceptó el contrato de trabajo con el demandante y su terminación por mutuo consentimiento, la fecha de ingreso y retiro y negó los demás hechos.

Adujo en su defensa que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante laboraba para el Fondo Nacional del Ahorro, y tenía mas de 15 años de servicios, quedando sometido al régimen de transición, propio de los “empleados públicos del orden nacional, es decir ley 4 de 1966, el Decreto Ley 3135 de 1968, y su reglamentario 1848 de 1969, es decir 20 años de servicios y 55 años de edad” (folio 168).

Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación pretendida a cargo de la entidad demandada, error en la identificación del deudor y la genérica. En fallo del 18 de junio de 2000 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fé de Bogotá o al Fondo de Ahorro y Vivienda “FAVIDI” a pagar a Hernando Francisco Olaya Román, una pensión vitalicia de jubilación, “a partir del día 2 de Noviembre de 1.999, fecha en que cumplió la edad de 55 años, a razón de 551.211,oo mensuales” (folio 484); los intereses moratorios de las mesadas causadas “conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1.993” (ibídem); absolvió al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”, “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (ibídem), y le impuso costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del hoy recurrente, el Tribunal mediante el fallo acusado en casación, revocó la condena impuesta por el inferior, al pago de intereses moratorios; la confirmó en todo lo demás y no impuso costas en la instancia. Para efectos del recurso extraordinario es necesario anotar, que fueron supuestos fácticos del Tribunal, que el actor prestó sus servicios en el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”, “desde el 25 de agosto de 1988 al 10 de diciembre de 1995” (folio 508); anteriormente estuvo vinculado como docente provisional en la Universidad Nacional, desde el “28 de octubre de 1981 al 10 de septiembre de 1985” (folio 509) y en el Fondo Nacional del Ahorro del “10 de septiembre de 1985 al 12 de septiembre de 1986” (ibídem); que cumplió 50 años de edad el 2 de noviembre de 1994;

“que se retiró del servicio oficial el 10 de diciembre de 1995” (folio 510); que “la Ley 33 de 1985 entro a regir el 29 de enero de 1985” (folio 511); que prestó sus servicios a las entidades relacionadas en el acápite de pruebas “durante un lapso de 9.252 días” (folio 510). Según el juez de alzada, después del estudio sistemático de las normas que rigen la pensión de jubilación, no existe duda de “la improcedencia de la aspiración de la parte actora recurrente de obtener la pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1994, fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad” (folio 512); pues si bien era cierto que la Ley 6ª de 1945 consagró esa edad como requisito, también lo era, que el Decreto 3135 de 1968, que cobijaba tanto a empleados públicos como trabajadores oficiales, “modificó la edad que da derecho a la pensión de jubilación fijándola para los varones en cincuenta y cinco (55) años aunque dejando a salvo el derecho de quienes a la fecha del mismo, hubiesen cumplido dieciocho (18) años de servicio, evento dentro del cual no se hallaba el actor, según surge de lo actuado” (ibídem).

Consideró el Tribunal que cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 respetando los regímenes especiales, el demandante no estaba cobijado por excepción alguna, haciéndose imposible la aplicación de la Ley 6ª de 1945 con base en el requisito de la edad previsto en ella, el cual fue “modificado por el Decreto 3135” (folio 512); pues dijo que no encontrándose dentro de la excepción del parágrafo 2º del citado decreto, no podía tener derecho a la pensión con 50 años de edad, porque para ello, se hacía “indispensable que hubiese contado con dieciocho (18) años de servicio en diciembre de 1968, cuando entró a regir el Decreto 3135 de 1968” (ibídem), que según afirma, “no sucedió” (ibídem).

Transcribe apartes de sentencias de la Corte, para decir que no se pueden aplicar normas modificadas; como tampoco pregonar el tema de los derechos adquiridos; y que el principio de favorabilidad, está ligado a normas vigentes. Concluye que “a partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación a favor de los trabajadores oficiales que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, dejando a salvo los preexistentes de quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la vigencia de la ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes, eventos que como quedó dicho, no cubren al actor” (folio 514).

Para revocar la condena impuesta por el Juzgado en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asentó que como el actor lo que solicitaba era una pensión por cumplimiento de los 50 años de edad; y que el Juzgado se la concedió pero con cumplimiento de los 55 años de edad, con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “la obligación tan solo surgió a partir del momento en que se concretó el derecho en cabeza del actor” (folio 516).

Según el Tribunal, “En tales condiciones no le era posible aplicar automáticamente la previsión del artículo 141 en cita, por cuanto estos se causan cuando existe una obligación pensional determinada, sobre la cual no existe duda alguna respecto de su exigibilidad y, en el sublite, la obligación tan solo surgió a partir del momento en que se concretó el derecho en cabeza del actor y ante una decisión por demás adoptada fuera de lo pedido.

Luego, antes del fallo no había causalidad” (folio 516). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 28), que no obtuvo réplica, el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el numeral 2º de la del juzgado para absolver al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá o Fondo de Ahorro y Vivienda “FAVIDI” de la condena al pago de intereses moratorios, la confirmó en todo lo demás y no impuso costas; para que en instancia, “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda ” (folios 14 y 15, cuaderno 2), modificando la sentencia “en cuanto no decretó la pensión incoada a partir del cumplimiento del trabajador demandante de sus cincuenta (50) años de edad” (folio 15, cuaderno 2), la confirme “en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, proveyéndose en las Costas que correspondan” (ibídem).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará el primero con el segundo conjuntamente teniendo en cuenta el idéntico fin que con ellos se persigue. PRIMER CARGO Según el recurrente, la sentencia acusada es violatoria “por interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con [el] literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968” (folio 15).

Considera el recurrente que una inteligente interpretación de la norma en discusión, es la de que “el trabajador que tenga cumplido el tiempo de servicios o de labores allí consagrado, se pensiona en cuanto a su edad corresponda, conforme a la Legislación precedente y por lo tanto necesariamente debe serlo a una edad igual a cincuenta (50) años de edad” (folios 15 y 16).

Sostiene que cuando la norma dice que la edad para pensionarse es de 55 años, lo hace en forma genérica, pues al cumplir con los 15 años de servicio, “se exceptúa de este género y por consiguiente el requisito de edad por virtud de la misma Ley se le reduce a su favor en cinco (5) años” (folio 16), por lo que tiene derecho a la prestación, al cumplimiento de los 50 años como se solicitó; pues el de servicio, “es el único requisito que se le exige para que se encuentre cobijado por el régimen de excepción de que trata la misma normativa” (ibídem), sin la exigencia de requisitos adicionales, como erróneamente lo entendiera el Tribunal.

Transcribe apartes de la sentencia de casación 10803 del 29 de julio de 1998, de la que resalta que en cuanto a los requisitos, la Ley 33 de 1985, “dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuvieren retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes” (folios 18 y 19).

Con base en lo anterior, asevera el recurrente se puede colegir, “la aplicabilidad independiente de dicha normatividad” (folio 21), pues la inteligente interpretación que le diera la Corte a la norma, “estima que con base en ella se señaló un régimen de excepción que difiere en cuanto al tiempo de servicios notoriamente de las normas precedentes” (ibídem), de lo que resulta equivocado el entendimiento, al fijarle a la norma un alcance y contenido del cual adolece, al considerar que “el trabajador debe además de contar con dichos requisitos, cumplir igualmente con requisitos establecidos en normas anteriores” (ibídem), que de ser así, al referido caso le sería aplicable el Decreto 3135 de 1968 y no el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, partiendo el Tribunal de la premisa equivocada “de que dicha normativa se debe aplicar con referencia a la otrora norma, exigiendo el cumplimiento de un requisito adicional de tiempo de servicios que sería según el ad quem tener a la fecha de vigencia del Decreto 3135/68 dieciocho (18) años de servicios.

Es decir a mi sentir le añade un ingrediente adicional del cual adolece” (ibídem). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida del parágrafo 2º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis de lo que es la demostración del cargo, sostiene la censura que pretender encuadrar la situación del Trabajador dentro de la preceptiva del Decreto 3135 de 1968, que exige “para los efectos que interesan por nuestra parte” (folio 22), que a la entrada en vigencia del citado decreto, el demandante debe haber cumplido 18 años de servicios, es aplicar indebidamente la norma, al hacer ver que la Ley 33 de 1968 remite a ese decreto, “cuando como se indicó en el cargo precedente, la normativa contenida en dicha Ley se puede y se debe aplicar independientemente y por sí sola sin considerar requisitos adicionales o distintos a los ya establecidos en la misma” (ibídem).

Considera que una correcta aplicación de la disposición debe conducir a entender que “cada una tiene que ver con aspectos sustanciales muy distintos entre sí” (folio 23), pues de nada serviría que la nueva ley estableciera “presupuestos o requisitos disímiles a los que primigeniamente se establecieron, cuando se considera que de todas maneras debe remitirse a aquellos para que procedan de contera con éstos” (ibídem), y por lo mismo la situación planteada se debe definir a la luz de la Ley 33 de 1985 y no bajo el Decreto 3135 de 1968.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la controversia planteada en los cargos gira en torno a la aplicación de un régimen pensional al recurrente; pues mientras para el Juzgador, lo aplicable era el Decreto 3135 de 1968, de acuerdo con el régimen de transición dispuesto por la Ley 33 de 1985, que exigía como requisito de edad, 55 años si era varón como en este caso, a excepción de quienes se encontraran en las situaciones en ella descrita, de las cuales no participaba el demandante; para el actor, su derecho pensional estaba sometido a la Ley 6ª de 1945, cuya exigencia de edad era de 50 años, considerando que el fallador se equivocó en la interpretación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, fueron supuestos fácticos del Tribunal: que el actor prestó sus servicios en el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”, “desde el 25 de agosto de 1988 al 10 de diciembre de 1995” (folio 508), anteriormente estuvo vinculado como docente provisional en la Universidad Nacional, desde el “28 de octubre de 1981 al 10 de septiembre de 1985” (folio 509) y en el Fondo Nacional del Ahorro del “10 de septiembre de 1985 al 12 de septiembre de 1986” (ibídem), que prestó sus servicios a las entidades relacionadas en el acápite de pruebas “durante un lapso de 9.252 días” (folio 510), y “que se retiró del servicio oficial el 10 de diciembre de 1995” (folio 510).

Además de lo anterior, precisó que el actor pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 1995, día siguiente del retiro, con retroactividad al 2 de noviembre de 1994, fecha en que cumplió los 50 años de edad, y que la negativa del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá al reconocimiento de la pensión de jubilación mediante resolución 000647 del 19 de julio de 1996, lo fue con fundamento en que, “para dicha fecha no había cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, de conformidad con la Ley 33 de 1985” (folio 510).

Consideró el Tribunal, que no era equivocada la decisión del juez de primer grado, al haber reconocido al actor la pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1999, fecha en que cumplió los 55 años de edad, porque la Ley 33 de 1985 dejó a salvo a “ quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la vigencia de la ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial” (folio 514), preservándoles a quienes se encontraban en cualquiera de una de estas situaciones, “el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes” (ibídem), situaciones exceptivas dispuestas en la ley ya referida, entre las cuales no se ubicaba el actor.

Lo concluido por el Tribunal no contiene entendimiento equivocado de los preceptos legales, porque en primer lugar, como ya se anotó, HERNANDO FRANCISCO OLAYA ROMAN no se encontraba ubicado dentro de las excepciones en razón de la actividad y regímenes especiales aludidas en el segundo inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y en segundo término, por la consagración del parágrafo 2º del mismo artículo, que previó que aquellos empleados que a la fecha de dicha ley, tenían prestados 15 años de servicios continuos o discontinuos, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”, sometiéndolos a un régimen de transición. Es decir, que el citado y discutido parágrafo 2º del artículo 1º, lo que hizo fue remitir al juzgador a las disposiciones que regían con anterioridad a la ley en comento.

Entonces, como para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de esa misma anualidad, el actor prestaba sus servicios a la Universidad Nacional, como lo dio por establecido el Tribunal; la norma aplicable era el Decreto 3135 de 1968, precepto unificador de los regímenes pensionales del sector público que dispuso como edad única de jubilación la de 55 años tanto para hombres como para mujeres, porque fue la legislación que vino a sustituir en cuanto a régimen pensional, a la Ley 6ª de 1945 en relación con los servidores oficiales del Estado, del orden nacional.

Por lo tanto, en el caso en estudio, en que el demandante a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, prestaba sus servicios a la Universidad Nacional, entidad estatal del orden nacional, como “docente provisional” (folio 509), y aun cuando a esa fecha tenía 15 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, pero no se encontraba dentro de las excepciones propuestas en el artículo 1º de la ley, lo cierto es que de acuerdo con el parágrafo de transición, no existe duda, que lo aplicable es el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” y su decreto reglamentario 1848 de 1969, toda vez que dentro de ese principio unificador, fueron los que sucedieron en cuanto al régimen prestacional de los empleados oficiales, a la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945; que solo continuaron rigiendo para los servidores públicos del orden territorial, en la medida en que para la fecha cumplieren con los requisitos de tiempo de servicio y vinculación, dispuestos en la citada Ley 33 de 1985; que como se dejó establecido, no fue el caso del recurrente, por cuanto a la fecha del régimen de transición su vinculación laboral no lo era con una entidad de carácter territorial, sino del orden nacional.

Finalmente, debe precisarse que el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto reglamentario 1848 de la misma anualidad, establecieron como requisito para acceder a la pensión de jubilación, 55 años de edad para varón como en este caso, exceptuando de ello a los empleados que “a la fecha del presente decreto hayan cumplido 18 años continuos o discontinuos de servicios”, a quienes según lo pregona la misma norma, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto”; y que de acuerdo con el aserto del Tribunal, no se ajusta al caso, por cuanto dentro de ese supuesto “no se halla el actor, según surge de lo actuado” (folio 512).

De lo que viene de decirse, se concluye que los quebrantos normativos endilgados por la censura no se estructuran, razón por la cual los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa al fallo por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en consonancia con la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17” (folio 24).

Sostiene el recurrente que la norma no deja “entrever la posibilidad de exonerar a la demandada por la eventualidad que enuncia el Tribunal Superior” (folio 24), que eso sería como aceptar que es requisito esencial para la generación de los intereses, que la petición se formule “partiendo del hecho de que se tiene derecho a dicha prestación” (ibídem).

Según su exégesis, la norma lo que dice es que “se obliga la entidad a pagar tales intereses moratorios, cuando no resuelve en tiempo la solicitud prestacional que se le formula” (ibídem); y agrega, que el hecho “[de] no haber resuelto dicha Entidad la solicitud que se le formuló otorgando la pensión desde cuando legalmente le corresponde, sin temor a dudas genera el derecho pretendido a su favor” (ibídem); considerando, que tales intereses debieron por lo menos reconocerse “desde cuando a sentir del Honorable Tribunal Superior ha debido otorgarse el derecho” (ibídem), pues para él, “lo cierto es que el trabajador causó el derecho a una pensión y por lo tanto correspondía a la Entidad obligada a su reconocimiento y pago a satisfacer éste derecho a favor de quien lo solicita” (ibídem).

Finaliza su argumentación diciendo que a la demandada, para exonerarse de la obligación, le correspondía demostrar que no había procedido de mala fe; toda vez que “se trata de un derecho al cual se accede por no reconocerse en tiempo lo debido” (folio 25); considerando oportuno, lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-188/99, cuyos apartes transcribe.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo relacionado con la equivocada hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la censura le enrostra al Tribunal exigir para la prosperidad de los intereses requisitos adicionales, cuando según ella “se obliga la entidad a pagar las intereses moratorios, cuando no resuelva en tiempo la solicitud prestacional que se le formula”, por eso en su criterio debieron reconocerse desde cuando el Tribunal otorgó el derecho.

En efecto, como surge de la sinopsis del fallo impugnado, lo que asentó el juez de la alzada fue que la condena por los intereses moratorios no era procedente por cuanto no son de aplicación automática y que estos se causan cuando existe una obligación pensional determinada. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, preceptúa “ Intereses de Mora.

A partir del 1º de enero de 1991, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.

Por tanto, los razonamientos del ad quem sobre disquisiciones en torno a la aplicación automática y la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.

Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio.

Otra cosa es desde qué fecha se hacen exigibles tales intereses. Lo hasta aquí expuesto implica que se está ante un desacierto hermenéutico del Tribunal cuando concluyó que el derecho a los intereses de mora no era automático, y al afirmar que la obligación principal solamente surge con la decisión judicial, con lo que olvidó el principio de derecho procesal de que “ las sentencias no crean, sino que declaran derechos”.

Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “T odo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo debido a la corrección doctrinaria que se hace. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por HERNANDO FRANCISCO OLAYA ROMAN contra el CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACION Y SERVICIOS TECNICOS “SISE” y otros.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario