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18272(10-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Rad.No.18272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18272 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEYDA MARÍA CUELLAR GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue el recurrente a la FUNDACIÓN ESCUELA SUPERIOR INPAHU, INVERSIONES E Y M ESCOBAR Y MORENO LIMITADA, JAIME ALBERTO MORENO PERDOMO y ANDRÉS FERNANDO REYES TORRES.

ANTECEDENTES ALEYDA MARIA CUELLAR GOMEZ llamó a juicio laboral a la FUNDACION ESCUELA SUPERIOR PROFESIONAL- INPAHU-, INVERSIONES E Y M ESCOBAR Y MORENO LIMITADA, JAIME ALBERTO MORENO PERDOMO y ANDRES FERNANDO REYES TORRES, para que una vez se declare que las dos primeras son solidariamente responsables del pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y que entre Inversiones E y M Escobar y Moreno Limitada y el señor Andrés Fernando Reyes Torres operó una sustitución patronal, se les condene a pagarle el trabajo en horas extras, dominicales y festivos y las comisiones a que tiene derecho; el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta todos los factores integrantes del salario; el reajuste de las vacaciones y primas de servicio; el subsidio familiar; $10.000.000.oo, o la suma superior que se demuestre, como perjuicios por no afiliación al ISS; la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, con sus respectivos intereses; la indemnización moratoria desde el día que se hizo exigible la obligación hasta cuando sea satisfecha.

En sustento de sus pretensiones afirmó que su vinculación laboral se dió desde el 20 de enero de 1988 hasta el 20 de enero de 1995, en la Cafetería existente en la fundación INPAHU, cuyo representante legal, Jaime Alberto Moreno Perdomo, lo es a su vez de Inversiones E Y M Escobar y Moreno Limitada; que Inversiones E y M Escobar y Moreno Ltda., sustituyó el establecimiento al señor Andrés Fernando Reyes Torres, sin que le hubiesen sido pagadas sus prestaciones sociales a cargo del antiguo empleador; que el nuevo patrono le hizo firmar contrato de trabajo a partir del 1º de octubre de 1994 y lo dio por terminado el 20 de enero de 1995; que devengaba un salario promedio superior a $400.000.oo mensuales; que la jornada de trabajo comprendía de 7 a.m. a 10 p.m. todos los días, es decir, que laboró horas extras diurnas y nocturnas, por las que le adeudan la suma de $750.000.oo, y que los dominicales y festivos no le fueron liquidados legalmente; que le deben el reajuste de cesantía e intereses durante toda la relación laboral, así como el de vacaciones y de primas de servicio durante los tres últimos años; que no le pagaron el subsidio familiar por su menor hijo durante toda la relación laboral, así como tampoco fue afiliada al ISS causándole enorme perjuicio, el cual estima en $10.000.000.oo o lo que determine un perito; que fue despedida en forma ilegal e injusta.

Los demandados dieron respuesta a la demanda, así: JAIME ALBERTO MORENO PERDOMO: Se opuso a las pretensiones y adujo que los hechos no son ciertos porque no existió contrato de trabajo con la demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica.

(fls. 34 a 35, C. Ppal.). ANDRES FERNANDO REYES TORRES: Se opuso a las peticiones de la demanda; aceptó la sustitución patronal, pero negó que entre la Cafetería e INPAHU hubiere existido vínculo alguno; adujo que canceló todas las prestaciones surgidas de la relación laboral; que la demandante presentó renuncia a su cargo mediante escrito del 18 de enero de 1995, la cual le fue aceptada a partir del 30 de enero de 1995; lo demás o no es cierto o no le consta.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y la genérica. (fls. 37 a 40, C. Ppal.). FUNDACION ESCUELA SUPERIOR PROFESIONAL –INPAHU: Se opuso a las pretensiones; negó que hubiere celebrado contrato de trabajo con la actora y adujo que la Cafetería no es de la Fundación y nada tiene que ver su horario con el de ésta.

Lo demás no le consta. Propuso para su defensa las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. (fls. 42 a 45, C. Ppal.). INVERSIONES E Y M ESCOBAR Y MORENO LTDA.: Se opuso a las pretensiones; negó deberle acreencias laborales a la actora y, en cuanto a los hechos, o no son ciertos o no le constan.

Propuso, en su defensa, las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción, y la genérica. (fls. 46 a 50, C. Ppal.). El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 13 de abril de 2000 (fls. 158 a 170, C. Ppal.), absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de septiembre de 2001 (fls. 181 a 194, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que del caudal probatorio y, en especial, del documento de folio 139, se desprende que la actora laboró “ al servicio de INVERSIONES E Y M ESCOBAR Y MORENO desde el día 20 de enero de 1988 con una asignación mensual de $225.000 en el cargo de administradora, certificación que dicho sea de paso se expidió el 15 de junio de 1994 indicando que la actora ‘trabaja en nuestra compañía’, de lo cual fácilmente se concluye que para dicha época aun –sic- trabajaba a su servicio.

“ De otra parte, se infiere del anterior material probatorio que la actora celebró contrato de trabajo a término indefinido con el señor ANDRES FERNANDO REYES a partir del el –sic- día 1º de octubre de 1994 y que este –sic- se extinguió el 31 de enero de 1995, desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA y devengando un salario promedio de $320.000.

“ Lo que no fluye de lo actuado es la relación laboral pretendida respecto del señor JAIME ALBERTO PERDOMO –sic- como persona natural, pues de la confesión de dicha parte tan solo –sic- fluye la relación laboral de la actora con la persona jurídica que representaba el aludido PERDOMO –sic-; luego, frente a dicha persona NATURAL, no se dan los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono y un salario como retribución del servicio.

Además, que el artículo 24 de la misma obra presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo. “ Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia que tal presunción no define necesariamente la contienda, ya que solo –sic- releva al trabajador de toda actividad encaminada a la demostración del vínculo contractual pero que, de todas maneras, incumbe a la parte actora demostrar su vigencia en el tiempo y, especialmente, la prestación del servicio toda vez que de ese supuesto básico parte la aludida presunción. “ De otro lado, sabido es que conforme los principios del derecho probatorio corresponde al promotor del litigio la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, todo conforme al mandato contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

“ Finalmente, para la sala no es posible acceder al pedimento traído en el recurso de apelación en cuanto a que se debe disponer la vinculación del señor PERDOMO –sic- en calidad de SOCIO de la empresa INVERSIONES E Y M ya que en tales términos no se planteó la controversia y la sala no cuenta con facultades para ello, dada la limitación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.” (fls. 187 y 188, C. Ppal.).

Respecto a la sustitución patronal entre Inversiones E y M y el señor Andrés Reyes, dice el Tribunal que para que se configure la sustitución de patronos es indispensable que haya cambio entre un empleador y otro y se dé continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento y en la prestación del servicio por parte del trabajador.

Luego de transcribir apartes de sentencias de esta Corporación, tales como las del 27 de agosto de 1973, y de febrero 11 y de 27 de agosto de 1981, consideró que como la actora celebró nuevo contrato de trabajo con el señor Andrés Fernando Reyes Torres el 1º de abril de 1995, no podía concluirse que hubo un solo contrato de trabajo, quedando desvirtuada así la sustitución patronal.

Agrega que, en consecuencia, “resulta viable pregonar que se estuvo en presencia de dos contratos de trabajo, definidos en el tiempo, siendo evidente que con el señor ANDRES FERNANDO REYES el nexo se prologó –sic- desde el 1º de octubre de 1994 al 31 de enero de 1995 y que por ende no operó sustitución patronal y, sin que la consignación de folio 61 tenga la virtud de destruir esta consideración como quiera que se llevo –sic- a efecto con sujeción al resultado del proceso, sin que implique aceptación alguna.” (fl. 191, C. Ppal.).

Sobre las pretensiones observa que ellas tienen su fundamento, “en primer término, en la solidaridad entre INPAHU e INVERSIONES E Y M MORENO -sic-, y dado que el apelante comparte la absolución efectuada en primera instancia a favor de INPAHU, este aspecto por obvias razones no merece estudio alguno por parte de la Sala. “ De otro lado, las peticiones se apoyaron, de igual manera en la sustitución pretendida entre INVERSIONES E Y M y el señor ANDRES FERNANDO REYES; sin embargo, dado que en esta instancia se concluyó que en realidad de verdad no se estuvo ante una sustitución patronal, las suplicas –sic- en tal sentido, pierden vigencia como quiera que se elevaron como consecuencia de una sola relación laboral esto es, desde el 20 de enero de 1988 y 20 de enero de 1995.

En efecto, nótese que respecto de la cesantía esta se reclamo –sic- ‘durante todo el tiempo de servicio con todos los factores integrantes de salarios’, así como el reajuste de vacaciones y primas de servicio. De suerte que el Tribunal cuenta con la limitación de que trata el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y en consecuencia, no puede hacer pronunciamiento respecto de posibles reajustes de la última relación de trabajo, es decir, del 1 de octubre de 1994 al 31 de enero de 1995, pues ello implica variación del petitum.” (fl. 192, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar, se disponga: “1º. Condenar a la sociedad INVERSIONES E Y M ESCOBAR Y MORENO LIMITADA y a los señores JAIME ALBERTO MORENO PERDOMO Y ANDRES FERNANDO REYES TORRES, como personas naturales.

“ 2º. Declarar la existencia de una sustitución patronal. “ 3º. El pago de la cesantía e intereses causados desde el 20 de enero de 1995 y sus respectivos intereses. “ 4º. Las primas de servicio de los semestres de los años 1992, 1993 y 1995. “ 5º. Los salarios moratorios desde el día 20 de enero de 1995 y hasta cuando se satisfaga la obligación. “ 6º.

Las costas. (fls. 7 y 8, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “aplicación indebida de los Artículos 14, 18, 22, 23, 28, 32, 36, 37, 51/2, 64, 65, 67, 68, 70 en relación con el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.

“ Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil. “ La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por errónea apreciación de las pruebas, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia son los siguientes: “ 1º. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora prestó sus servicios personales a los demandados en el período comprendido del 20 de enero de 1988 al 20 de enero de 1995. “ 2º. No dar por demostrado estándolo, que existió una sustitución patronal.

“ 3º. No dar por demostrado estándolo, que el señor Jaime Alberto Moreno Perdomo es socio de la sociedad Inversiones E y M Escobar y Moreno Limitada. “ 4º. No dar por demostrado estándolo, que los demandados deben a la trabajadora como derechos ciertos e indiscutibles tales como la –sic- cesantías e intereses, primas de servicio. “ 5º. No dar por demostrado estándolo que fueron probados los extremos del contrato de trabajo.

“ 6º. No dar por demostrado estándolo que los demandados afirmaron que las prestaciones sociales causadas en el período comprendido del 20 de enero de 1988 al 20 de enero de 1995 habían sido satisfechas pero no probaron el mencionado pago. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “Para los fines del recurso se precisan al efecto las pruebas que se apreciaron erróneamente o se dejaron de apreciar: “ 1º.

Los extremos del contrato de trabajo se establecen con la documentación vista al folio 139 ingreso y retiro folio 86. “ 2º. Aceptación de los demandados de la sustitución patronal contestación de la demanda folios 37 numerales cuarto y quinto folio 38. “ 3º. Al folio 108 aparece la liquidación del contrato de trabajo, únicamente por 120 días.” (fls. 8 y 9, C Corte).

En la demostración del cargo dice que la cuestión a definir es el “reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de la recurrente en el periodo comprendido del 20 de enero de 1988 al 20 de enero de 1995, y de la responsabilidad solidaria que corresponde a las personas naturales señores Luis Alberto Moreno Perdomo y Andrés Fernando Reyes Torres, al primero en su condición de socio de la sociedad Inversiones E y M Escobar y Moreno Limitada y al segundo por haberse sustituido en los derechos y obligaciones de la cafetería que funciono –sic- en predios de la Fundación Escuela Superior Profesional ‘INPAHU’.

“ Los falladores de la instancia negaron con un criterio muy subjetivo, la existencia de los extremos del contrato de trabajo que se encuentran establecidos a los folios 139, en documento que no se aceptó por el a quo en que se señala por el Gerente del –sic- Inversiones E y M Escobar y Moreno Limitada, de junio de 1994 que desde el 20 de enero de 1988 la señora Cuellar Gómez, trabaja en la empresa ocupando el cargo de administradora y además señala el salario y lo que denomina medio de transporte, quedando así establecida la iniciación del contrato de trabajo, y los documentos vistos a los folios del 2 al 9, que no fueron tachados de falsos por la demandada sino que exigió su autenticación, es decir que el muerto el Gerente Manuel Eduardo Escobar Palacios, sería la persona que podría reconocer tales documentos, cuestión que el juzgado del conocimiento aceptó, sin detenerse en los indicios que obran en autos.

El extremo de terminación del contrato de trabajo fue aceptado con la carta de renuncia de la trabajadora que obra al folio 86. “ En cuanto a la condición de socio del señor Jaime Alberto Moreno Perdomo, suficiente es ver el certificado de la Cámara de Comercio visto al folio 31 y 32 del expediente. “ Estas son las columnas vertebrales en donde quedan planamente –sic- probados los extremos del contrato de trabajo la sustitución patronal que se tipifica con la proposición jurídica que se indica en este recurso.

“ En cuanto a la aplicación del Artículo 36 al socio sobreviviente de la sociedad Inversiones E y M Escobar y Moreno Limitada señor Jaime Alberto Moreno Perdomo, suficiente es haber exigido la solidaridad que le corresponde y por lo mismo debió de dársele aplicación a la norma citada, pues los juzgadores tienen la obligación de interpretar la demanda, pues nunca se dijo que el señor Moreno Perdomo, hubiera sido el empleador directo de la señora Cuellar Gómez, sino –sic- se le citó como socio de una de las demandadas, de la citada sociedad E y M. “ Aceptado por el señor Andrés Fernando Reyes Torres y predicado en las respuestas a las demandas la existencia de la sustitución patronal, y aceptado por los juzgadores de la instancia, es obvio que al suscribirse como propietarios de la cafetería debía –sic- de conocer si se habían pagado las prestaciones sociales del personal que iba a ocupar desde la fecha en que se hizo cargo del citado establecimiento.

“ Los documentos que se presentaron por las demandas -sic- sobre los requerimientos que se le hicieron a la demandante, para la entrega de documentos, fueron respondidos por esta –sic- en el sentido que tales documentos estaban en poder del gerente fallecido, por manera que estos requerimientos únicamente perseguían la manera de evitar el pago de las prestaciones causadas.

“ Desde luego es muy difícil traer al conocimiento de los juzgadores las actuaciones de un muerto, pero sí se evidencian los documentos, como los que se presentaron en su oportunidad con lo cual se puede deducir fácilmente sus actuaciones en vida.” (fls. 9 y 10, C. Corte). LA REPLICA Dice el opositor que el alcance de la impugnación carece de técnica por cuanto no señala a qué se debe condenar ni a quiénes; que la petición de cesantías e intereses a partir del 20 de enero de 1995, es una pretensión nueva que no fue discutida en juicio, así como las primas semestrales de 1995 por cuanto el contrato terminó a partir del 31 de enero de dicho año. Respecto al cargo, manifiesta que no se señaló la norma a que corresponden los artículos de los cuales enuncia la aplicación indebida.

Que el primer error no se presenta por cuanto el documento de folio 139 no se aportó regularmente como prueba, ya que lo agregó el apoderado de la demandante en el alegato de conclusión (fls. 133 a 145), lo que hizo a mero título informativo; que no singulariza cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas y cuáles se dejaron de apreciar, lo que constituye falta de técnica, ya que una prueba no puede ser objeto de apreciación errónea y a su vez no haber sido apreciada.

Que en la demostración del cargo no se prueban los errores de hecho endosados, pues no se atacan todas las pruebas de la sustentación del fallo. SE CONSIDERA De graves y protuberantes errores de técnica adolece el cargo, que imposibilitan a la Corte su estudio de fondo. Aunque no comparte la Sala los reparos que formula el opositor sobre el alcance de la impugnación, en la demostración del cargo, no cumple el censor con su obligación de indicarle a la Corte en dónde se equivocó el Tribunal en la apreciación de cada una de las pruebas que denuncia como indebidamente estimadas y cómo tal yerro influyó en la decisión de segunda instancia. Simplemente se limita a hacer un alegato más propio de las instancias, como si se tratare de componer el litigio, lo que no es propio del recurso extraordinario, pues en éste de lo que se trata, es de hacer un examen de legalidad a la sentencia, es decir, de verificar si ella se ajusta a la ley, lo que implica necesariamente un planteamiento diferente en la acusación. Además, la censura le endilga al Tribunal yerros que no cometió, pues no es cierto que no hubiere dado por demostrados los extremos del contrato de trabajo, como lo señala en los errores 1º y 5º, fundado en que no dio por demostrado el extremo inicial, ya que resulta claro que, con base en el documento de folio 139 (que denuncia como erróneamente apreciado), sí lo tuvo por establecido, como claramente se aprecia, cuando se afirma en la decisión recurrida “Así las cosas, del caudal probatorio reseñado y en especial el documento de folio 139 se concluye que la actora laboró al servicio de INVERSIONES E Y M ESCOBAR Y MORENO desde el día 20 de enero de 1988 con una asignación mensual de $225.000 en el cargo de administradora, certificación que dicho sea de paso se expidió el 15 de junio de 1.994 indicando que la actora ‘trabaja en nuestra compañía’, de lo cual fácilmente se concluye que para dicha época aun trabajaba a su servicio.” Respecto a la calidad de socio de la sociedad Inversiones E y M del demandado Moreno Perdomo, que se denuncia en el yerro 3º fue desconocida en la sentencia acusada, otra fue la motivación del ad quem, pues sin entrar a discutir la existencia de la relación societaria entre ambos demandados, consideró que era imposible vincular a esta persona natural, en esa condición alegada tan sólo en la apelación, “ ya que en tales términos no se planteó la controversia y la sala no cuenta con facultades para ello, la limitación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.”.

Lo que no supone un error evidente originado en la apreciación de la demanda inicial del proceso, como lo plantea el ataque, ya que en el hecho cuarto apenas si se dijo respecto al señor Moreno Perdomo, que “Este (Jaime Alberto Moreno Perdomo) en la organización de la cafetería actúa como persona natural y en otras como representante legal, confundiéndose sus actuaciones también como rector de la fundación.”, sin mencionar para nada su condición de socio.

En cuanto al segundo de los errores que le endilga el censor a la decisión de segundo grado, al haber desconocido la sustitución patronal, tampoco se ataca el verdadero fundamento del fallo, que se plasmó en el siguiente aparte: “Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la actora celebró nuevo contrato con el empleador sustituto señor ANDRÉS FERNANDO REYES TORRES el día 1º de abril de 1995, lo cual deja de presente que no se estuvo ante un solo contrato de trabajo, lo cual desvirtúa la sustitución patronal.” Los yerros 4º y 6º no los desarrolla la censura, por lo que queda eximida la Sala de su estudio.

Por lo tanto, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ALEYDA MARÍA CUELLAR GÓMEZ contra la FUNDACIÓN ESCUELA SUPERIOR INPAHU, INVERSIONES E Y M ESCOBAR Y MORENO LIMITADA, JAIME ALBERTO MORENO PERDOMO y ANDRÉS FERNANDO REYES TORRES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario