Micelio
18269(05-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gloria Marina González y Otros Vs. Fondo Nacional de Caminos Vecinales Rad. No. 18269 Gloria Marina González y Otros Vs. Fondo Nacional de Caminos Vecinales Rad. No. 18269 Gloria Marina González y Otros Vs. Fondo Nacional de Caminos Vecinales Rad. 18269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18269 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARINA GONZÁLEZ, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ PLAZAS, LUIS EMIRO LEÓN ALFONSO, AMELIA LEÓN DE SABOGAL, PEDRO PABLO LÓPEZ HOYOS, JOSÉ GABRIEL MARCIALES MARTÍNEZ y ANTONIO MARÍN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 12 de octubre de 2001, en el juicio ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

ANTECEDENTES GLORIA MARINA GONZÁLEZ, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ PLAZAS, LUIS EMIRO LEÓN ALFONSO, AMELIA LEÓN DE SABOGAL, PEDRO PABLO LÓPEZ HOYOS, JOSÉ GABRIEL MARCIALES MARTÍNEZ y ANTONIO MARÍN demandaron al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES para que se condene a éste, en cuanto al recurso de casación se refiere, a pagarles las indemnizaciones por despido injusto con todos los factores salariales, la pensión sanción y la indemnización moratoria.

Se fundamentan en que trabajaron para el demandado con contratos de trabajo a término indefinido y con estabilidad laboral, cuyos tiempos de servicio fueron: Gloria Marina González, 15 años, 9 meses y 23 días; Juan Manuel Hernández, más de 10 años; Antonio Hernández Velásquez, 28 años, 6 meses y 29 días; Rafael Antonio Jiménez Plazas, 13 años, 1 mes y 25 días;

Luis Emiro León Alfonso, más de 10 años; Amelia León de Sabogal, 19 años y 31 días; Pedro Pablo López Hoyos, 29 años, 3 meses y 21 días; José Gabriel Marciales Martínez, 14 años, 1 mes y 4 días; y Antonio Marín, más de 10 años; que fueron despedidos injustamente y en las indemnizaciones no se incluyeron todos los factores salariales ni todo el tiempo laborado y que se violaron las cláusulas de estabilidad consagradas en las convenciones colectivas de trabajo.

El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó las vinculaciones de los demandantes, negó que hubieren sido despedidos sin justa causa y manifestó no deberles suma alguna por indemnizaciones. Propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, caducidad, prescripción, existencia de justa causa para indemnizar y liquidar a los demandantes dando por terminado el contrato de trabajo por supresión de cargos, inexistencia de la obligación para reintegrarlos, inexistencia de la obligación de pagar indemnización por supresión de cargos y pago de la totalidad de los derechos laborales que les corresponden a los demandantes.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de dictada el 20 de enero de 2000, absolvió al demandado y condenó en costas a los demandantes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, conociendo en el grado jurisdiccional de consulta, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del juzgado.

Dijo el Tribunal: “Ahora bien, el despido de los demandantes atrás relacionados, obedeció a la supresión del cargo, de conformidad al Decreto 2171 de 1992 que ordeno (sic) la liquidación del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, en razón de ello fueron suprimidos varios, sin que se aprecie que los demandantes hubiesen sido incorporados en otra planta de personal, la historia probatoria tampoco acredita visos de sustitución patronal o incorporación en la planta global, que con el fin de atender las necesidades del servicio, refiere el art. 64 del Decreto 2171/92.

“De esta manera, y siendo el Decreto 2171/92 derivado del art. 20 transitorio de la Constitución Política, se estima por la Sala, conforme a los preceptos legales que permiten la supresión del cargo, obedecen al desarrollo de una norma de estirpe constitucional por lo que debe dársele prelación al interés general, por otra parte, desde el punto de vista practico (sic), el restablecimiento del vínculo sería imposible, por sustracción de materia, tal como se ha dejado consignado, adicionalmente para los trabajadores oficiales sabido es que no procede la acción de reintegro.

“Adicionalmente, si bien el rompimiento contractual obedeció a decisión unilateral del empleador, derivado de los (sic) decretos (sic) 2171/92, originado en las atribuciones concedidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Política, es decir existió autorización legal, el hecho de la supresión del cargo no esta (sic) tipificado como justa causa para romper el vinculo (sic) en el Decreto 2127/45, es más la misma administración pagó a los demandantes la indemnización referida por el Decreto 2171/92.

“( ) “Frente a la pensión sanción, claro es que algunos demandantes fueron desvinculados entre el 3 de mayo de 1994 y el 31 de mayo de 1995, siendo que por disposición legal del art. 151, de la ley 100 de 1993 el Sistema General de Pensiones regirá a partir del 1 de abril de 1994, para servidores del orden nacional. “Así que, si los demandantes despedidos entre esas fechas, aportaban para pensión a CAJANAL, se estima que para el 1 de abril de 1994, ya estaba vigente el sistema general de pensiones, no traduciéndose lo anterior en omisión del empleador de afiliar a los demanantes (sic) al citado sistema, pues se produjo por disposición legal, ahora, si los demandantes no han seleccionado uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley 100 de 1993, art. 128, Decreto 1068 de 1995, art. 2, asunto que es libre y voluntario por parte del ciudadano, quien deberá manifestar por escrito su decisión de traslado, continuará en el régimen en que se halla.

“No está por demás concluir que en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitiría en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993.

“El entendimiento expuesto no permite la aplicación de la pensión sanción para el caso en examen, referido a quienes fueron desvinculados después del 1 de abril de 1994. “Respecto de los demandantes HERNÁNDEZ JUAN MANUEL, HERNÁNDEZ VELEZ (sic) ANTONIO, LEON ALFONSO LUIS EMIRO Y LOPEZ HOYOS PEDRO PABLO, quienes se desvincularon el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 1993, es de anotarse que laboraron por un lapso superior a 20 años, habiendo sido despedidos, sin fundamento en uno de los motivos que la Ley señala como justos para romper unilateralmente el contrato, esto es por supresión del cargo con base en las facultades otorgados (sic) por el decreto 2171/92.

“En las presentes diligencias esta (sic) acreditado que el vinculo (sic) laboral entre los demandantes atrás relacionados, termina por disposición legal y como consecuencia del proceso de liquidación del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, dispuesto en el decreto 2171/92, es decir fue en forma unilateral y sin justa causa cumpliéndose de esta forma con el primer requisito de la ley 171 de 1961, habiendo ellos laborado, por más de 20 años, no obstante la pensión sanción que autoriza el artículo 8º de la ley 171 de 1961 no rige para aquellos trabajadores particulares u oficiales que hubiesen laborado 20 años o más años al empleador.

“( ) “En este orden de ideas, resulta a todas luces improcedente la denominada pensión sanción dado que los citados demandantes, si bien es cierto fueron despedido (sic) de manera injusta, también lo es que llevaban al servicio de la demandada mas (sic) de 20 años de servicio. “Frente a la indemnización derivada de la correcta interpretación de los arts 148 y 149 del decreto 2127/92, no concreto (sic) la parte actora sus anhelos, pues tan solo hizo meras afirmaciones, sin determinar que (sic) factores saláriales (sic) de los devengados por ellos dejaron de incluirse, acorde a las previsiones del art. 177 del CPC, no obstante la parte demandada demostró dentro del proceso los rubros que se tuvieron en cuenta para la liquidación respectiva al momento de las liquidaciones, siendo la omisión de la parte actora en este aspecto una vía abierta para que los demandantes en cualquier momento procesal pretendieran efectuar peticiones nuevas de la demandada sobre la base de la pretendida reliquidación de la indemnización por despido, así que no basta con afirmar al inicio del juicio que la indemnización debe ser calculada sobre la base de incluir la totalidad de los factores saláriales (sic) devengados por el actor, sin determinar con precisión cuales (sic) fueron los rubros y sus cuantías devengados por los actores que dejaron de incluirse.

“En cuanto a la indemnización moratoria reclamada, no es procedente, toda vez que no prosperaron las condenas solicitadas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, así: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que case la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D. C. proferida el 12 de Octubre del año 2.001 y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la parte demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, condenando a la demandada a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes tomando en cuenta todos los factores de salario certificados por la demandada, en especial los viáticos, horas extras, dominicales y festivos.

Igualmente ordene el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción a los actores. “Lo anterior teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente, al igual que la indemnización moratoria por no haber cancelado la indemnización por despido injustificado en su totalidad.” Para el efecto propuso dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2o.), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C. y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2o.); 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. C. y 25 del Decreto 2651 de 1991; 6, 50, 60, 61 y 145 del C. P. del T.;

Decreto 797 de 1949. Lo plantea, así: “La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos absolvió a la demandada así: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los señores: ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, PEDRO PABLO LOPEZ HOYOS, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes cuando de (sic) dejo (sic) de aplicar como factor de salario los viáticos, Horas extras, dominicales y festivos, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto aplicando para ello el salario promedio real devengado por los demandantes: ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, PEDRO PABLO LOPEZ HOYOS, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ por cuanto no les canceló la totalidad de sus derechos convencionales en el sentido de omitir el pago de la indemnización argumentando que ya se le (sic) había cancelado, cuando en realidad lo que se hizo fue un pago parcial.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fé (sic), por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1.949. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “1º El escrito de agotamiento de vía gubernativa, de cada uno de los demandantes. “2º Las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio donde aparecen factores que no se tuvieron en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido y que obran en el expediente y sus anexos.

“3º La convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y su sindicato de Trabajadores. “4º El escrito de demanda que obra a folios 107 a 128 del expediente. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “El Tribunal Superior no tuvo en cuenta las certificaciones de los valores devengados en el último año de servicio, por los señores: HERNÁNDEZ JUAN MANUEL, HERNANDO (sic) VELEZ (sic) ANTONIO, LEON ALFONSO LUIS EMIRO Y PEDRO PABLO LOPEZ HOYOS, donde constan factores que no incluyó la demandada para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales y festivos, horas extras, viáticos, primas, por tanto solicito se revoque dicha absolución y en sede de instancia se condene a pagar las sumas adeudadas por la Reliquidación de la indemnización por despido injusto, tal como se solicitó por el suscrito en la demanda y se resaltó en forma detallada e individual dentro de los alegatos de conclusión. “De otro lado, al adeudar la demandada reajuste de la indemnización por despido injusto a los demandantes citados anteriormente, procede la sanción moratoria, por cuanto la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó de buena fé (sic), hecho que no aparece demostrado dentro del proceso, por cuanto no es posible entender que al momento de agotar la vía gubernativa, no entrara a verificar la entidad si los demandantes tenían o no derecho a su indemnización en el caso del (sic) Señor (sic) ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, PEDRO PABLO LOPEZ HOYOS, JUAN MANUEL HERNANDEZ a quienes no se les canceló la misma argumentando que tenía (sic) derecho a la pensión de jubilación cuando ya la H. Corte Constitucional se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en Sentencia C-209 de 1.997 con ponencia del H. M. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Exp.

D 1440. Si la demandada hubiera actuado de buena fé (sic) y en forma diligente, no se hubieran visto los trabajadores obligados a tramitar este largo proceso, ni muchos menos hubiera sufrido desgaste la administración de justicia “Además de lo anterior, la demandada al dar contestación a la demanda, sostiene que a todos los demandantes se les indemnizó con una suma muy justa, situación contraria a la verdad, pues en ninguna parte del expediente aparece que para los actores se le (sic) haya cancelado indemnización alguna o por lo menos la parte pasiva no lo demostró. “Por lo anterior, no es posible entrar a suponer que la entidad dio razones que justificaran su aptitud (sic) para exonerarla de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto en relación con los citados demandantes a quienes no se les canceló la indemnización.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha dicho esta Corporación, que cuando el ataque en casación se dirige por la vía indirecta, es obligatorio indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que se le endilgan a la sentencia acusada y señalar las pruebas que se consideran inestimadas o equivocadamente apreciadas, explicando cuál es la real valoración que surge de éstas, para mostrar la contradicción con las conclusiones a que llegó el ad quem, exigencias que no se observan cumplidas cabalmente en el cargo analizado.

En efecto, el Tribunal, al sustentar su decisión sobre la petición de reliquidaciones de las indemnizaciones, dijo que “ no concreto (sic) la parte actora sus anhelos, pues tan solo hizo meras afirmaciones, sin determinar que (sic) factores saláriales (sic) de los devengados por ellos dejaron de incluirse ”, que “ no obstante la parte demandada demostró dentro del proceso los rubros que se tuvieron en cuenta para la liquidación respectiva al momento de las liquidaciones ” y que la parte demandante omitió “ determinar con precisión cuales (sic) fueron los rubros y sus cuantías devengados por los actores que dejaron de incluirse.” Por su parte el censor simplemente se limita a afirmar que la demandada “ dejo (sic) de aplicar como factor de salario los viáticos, Horas extras, dominicales y festivos, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.” Y en el aparte de las pruebas dejadas de apreciar consignó: “2º Las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio donde aparecen factores que no se tuvieron en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido y que obran en el expediente y sus anexos.” En realidad el censor, además de presentar en forma generalizada los supuestos dislates que denuncia, el último de los cuales no corresponde a ninguna de las consideraciones del ad quem, hace una referencia igualmente vaga y abstracta respecto de unas certificaciones expedidas por la entidad demandada, sin determinar cuáles son y sin indicar la cuantía de los factores salariales supuestamente ignorados al efectuar las liquidaciones de las indemnizaciones, por lo cual resulta imposible cotejarlos con lo señalado por el Tribunal en su providencia. Además, en el cargo se incluyen como pruebas no apreciadas los escritos de agotamiento de la vía gubernativa de cada uno de los demandantes y el escrito de la demanda, piezas procesales que sólo en condiciones especiales pueden ser analizadas en casación, las cuales no se dan en este caso, en especial porque al provenir de la misma parte actora, en principio no pueden ser sustento de sus propias afirmaciones.

También se menciona como prueba no apreciada la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa y su sindicato de trabajadores, sin determinar a cuál de las varias que obran en el proceso se refiere, ni en qué forma la apreciación de ella pudiera haber determinado una decisión contraria a la que adoptó el Tribunal. Por los reproches de técnica antedichos, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera, prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, por la vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1.945; 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2o.), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P. C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2°); 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. C.; 25 del Decreto 2651 de 1991; 6, 50, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y Decreto 797 de 1.949.

Lo desarrolla así: “La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos absolvió a la demandada así: “1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a los señores HERNÁNDEZ JUAN MANUEL, HERNANDO (sic) VELEZ (sic) ANTONIO, LEON ALFONSO LUIS EMIRO Y PEDRO PABLO LOPEZ HOYOS, la indemnización por despido injusto.

“2.- No tener por demostrado estándolo, que la demandada no canceló al señor HERNÁNDEZ JUAN MANUEL, HERNANDO (sic) VELEZ (sic) ANTONIO, LEON ALFONSO LUIS EMIRO Y PEDRO PABLO LOPEZ HOYOS su indemnización por despido injusto y como consecuencia de ello se les adeuda dicha indemnización y la indemnización moratoria corrida desde la fecha en que aquella se hizo exigible.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió son (sic) sus obligaciones contractuales y convencionales, cancelando la indemnización por la determinación (sic) unilateral del contrato sin justa causa. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “1. Convención Colectiva de Trabajo, artículo 5°. “2.- Agotamiento de la vía gubernativa. “3.- Documental que aparece en los cuadernillos anexos al expediente correspondiente (sic) a la hoja de vida de los demandantes señores: GLORIA MARINA GONZALEZ, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ, LUIS EMIRO LEON ALFONSO, AMELIA LEON DE SABOGAL, PEDRO PABLO LOPEZ HOYOS, JOSE GABRIEL MARCIALES MARTINEZ, ANTONIO MARIN, no se les canceló indemnización alguna, en otros casos su pago fue muy parcial.

“4.- Escrito de demanda donde se solicita el pago de la totalidad de los derechos prestaciones (sic) y convencionales conforme lo ordena la ley y la Convención Colectiva vista a folios 107 a 128. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “Sea lo primero indicar que en (sic) relación laboral con la entidad demandada lo fue por un contrato a término indefinido, pues así lo estipula la Convención colectiva suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores y la demandada, vigente al momento de su desvinculación folio 313 a 357.

“Si el Tribunal Superior hubiera llegado a la conclusión anterior, hubiera condenado a la demandada a pagar la respectiva indemnización, pues la supresión del cargo no contempla esta causal como una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo y como consecuencia la decisión del empleador fue totalmente injusta. “Además de lo anterior, la demandada al dar respuesta a la demanda, sostiene que a todos los demandantes, se les indemnizó, situación contraria a la verdad, pues ello se demuestra claramente con la documental que aparecen (sic) en los cuadernillos anexos remitidos por la propia demandada y que corresponde (sic) a la hoja de vida de los actores.

“Así las cosas, el Tribunal Superior, debió revocar la absolución impuesta por el Juez de primera instancia en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto en relación con éste (sic) trabajador, pues la demandada no canceló ningún valor por tal concepto y debió condenar a pagar la respectiva indemnización. “De haberse tomado el trabajo de apreciar la prueba documental singularizada en este cargo su conclusión habría sido entonces la de que a estos extrabajadores no se le (sic) canceló suma alguna por concepto de indemnización por despido de suerte que procedía la condena por tal concepto, al igual que por la sanción moratoria, pues la demandada ni siquiera adujo argumentación alguna para justificar su incumplimiento; menos aún, allegó prueba idónea para relevarse de la sanción, como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia, pues al contrario, desde la contestación de la demanda se sostiene en la afirmación de que el dicho pago sí se realizó, cuando ello no corresponde a la verdad procesal.

“Debe tenerse en cuenta que el argumentando (sic) de la accionada de que tenía derecho a la pensión de jubilación y que por ello no tenía derecho a la indemnización por despido injusto, esta (sic) totalmente revaluado, en apoyo de lo anterior, me acojo a lo sentenciado por la H. Corte Constitucional quien se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en Sentencia C​-209 de 1.997 con ponencia del H. M. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Exp.

D 1440. “Igualmente otra surte (sic) hubieran tenido mis poderdantes si el juzgador hubiera tenido en cuenta los documentales (sic) alegados (sic) por la demandada como hojas de vida de los actores en los que sin ningún esfuerzo se concluye que: “En algunos casos no se incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según las certificaciones anexadas al proceso, especialmente los viáticos, horas extras y recargos por jornadas nocturnas devengadas durante el último año de servicio.

“En otros casos no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, con el argumento de haber tenido inicialmente uno o varios contratos a termino (sic) fijo, tal es el caso del señor ANTONIO HERNANDEZ VELASQUEZ a quien solo (sic) se le tuvo (sic) en cuenta 10 años y 23 días, cuando en realidad su vinculación laboral perduro (sic) durante 28 años 6 meses y 29 días, es decir, que su ingreso real fue el 1 de Mayo de 1.965 y no el 7 de Noviembre de 1.983.

“En consecuencia ruego tener en cuenta que el cálculo del promedio diario de salario devengado durante el último año de servicio, en algunos casos no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto no se incluyó la totalidad de los factores salariales que aparecen certificadas debidamente dentro del proceso mediante documentos suscritos por la demandada.

Así, basta una simple inspección para determinar si un factor salarial no fue incluido, o lo fué (sic) pero en forma parcial, como el caso del señor JUAN MANUEL HERNANDEZ ($1.270.316,23 por concepto de horas extras y $1.016.361,oo por concepto de 191 días de viáticos) y PEDRO PABLO LOPEZ HOYOS entre otros, a quien no se le tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado por horas extras, ($25.428,oo y la suma de $1.260.133,oo por concepto de 247 días de viáticos).

“Todo lo anterior llevó al fallador a aplicar de manera indebida el Artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y los pertinentes de sus Decretos Reglamentarios, el 2127 de 1.945 y el 797 de 1949, con el consecuente perjuicio para los recurrentes. “Depreco, entonces, de usted, H. Magistrado, la casación del fallo en los términos pretendidos desde el Alcance de la Impugnación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en las mismas deficiencias señaladas frente al anterior y en realidad corresponde más a una simple alegación que a un verdadero ataque en casación. Por eso resulta imposible saber cuáles son las reales deficiencias del Tribunal en su análisis probatorio y cómo ellas desfiguraron el sentido que ha debido tener la sentencia en criterio del recurrente.

Además, encuentra la Sala que no se atacó uno de los soportes centrales del fallo y ni siquiera se incluyó en la proposición jurídica la disposición con la que construyó el ad quem el mismo, que lo fue el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, el cual, por tanto, mantiene incólume su respaldo a la decisión atacada. Aunque los defectos antes referidos conducen a la desestimación del cargo propuesto, es pertinente tener en cuenta que el dicho Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y lo transformó en Ministerio de Transporte, suprimió, fusionó y reestructuró también otras entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.

Su artículo 152, que brindó apoyo a la decisión recurrida, es del siguiente tenor: “Incompatibilidad con las pensiones.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

“Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.” Como se observa, se incluye en la norma un sustento jurídico que, adicionalmente, no podía ser atacado con este cargo, dado que se encuentra orientado por la vía indirecta.

En cuanto al fallo de la Corte Constitucional C-209/97, Expediente D-1440, advierte esta Sala que esa sentencia fue proferida dentro de un proceso originado en una acción pública dirigida contra varias normas de la Ley 300 de 1996, mediante la cual se expidió la Ley General de Turismo, circunstancia que explica el porqué la entidad aquí demandada no la tomó en cuenta al aplicar las disposiciones que regulan la peticionada indemnización especial de los trabajadores demandantes en este proceso.

Así las cosas y por lo anotado al principio, el cargo se desestima. Como no hubo réplica, no se causan costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 12 de octubre de 2001, en el juicio ordinario laboral promovido por GLORIA MARINA GONZÁLEZ, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ PLAZAS, LUIS EMIRO LEÓN ALFONSO, AMELIA LEÓN DE SABOGAL, PEDRO PABLO LÓPEZ HOYOS, JOSÉ GABRIEL MARCIALES MARTÍNEZ y ANTONIO MARÍN, contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 22 23