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18265(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

18265 Extradición 18265 Germán Lujan República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (518 actual), resuelve la Sala la solicitud de pruebas presentada por el defensor del señor GERMÁN LUJÁN, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 046 del 15 de enero de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del señor GERMÁN LUJÁN, petición que formalizó con Nota Verbal No. 273 del 15 de marzo, luego de lograrse su captura el 18 de enero. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3.

Requerido el señor LUJÁN para que designara defensor que lo asistiera en este trámite y constituido éste, se dio el traslado a que se acaba de hacer referencia. 4. Del término concedido hizo uso el defensor, quien solicitó se tuvieran como pruebas las fotocopias de la resolución del 5 de junio de 2001 mediante la cual un fiscal delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor LUJÁN como coautor de plurales ilícitos de tráfico de estupefacientes en concurso con los delitos de enriquecimiento ilícito y concierto para el tráfico de estupefacientes, así como del acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, documentos con los que pretende demostrar que por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición el requerido soporta actualmente un proceso en su contra, lo que impide que se acceda al pedido formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente ha dicho la Corte que no es a ella sino al Gobierno Nacional al que le corresponde determinar la existencia de procesos que por los mismos hechos invocados en la solicitud de extradición se estén tramitando en Colombia contra la persona requerida por un país extranjero, en tanto su competencia se reduce a emitir un concepto en el que se pronuncia sobre la viabilidad de la extradición, teniendo en cuenta los temas que debe examinar según el artículo 558 del anterior Código de Procedimiento Penal (520 del actual), esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Así, en auto del 26 de septiembre de 2000, con ponencia del magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, dijo la Sala: "Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición”.

“Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite”.

Por esta razón, como las pruebas solicitadas por el defensor del señor GERMÁN LUJÁN no tienen relación directa con los temas que serán objeto de valoración por la Sala, su manifiesta improcedencia obliga a que sean rechazadas. De otra parte, la Corte no encuentra la necesidad de ordenar la práctica de pruebas oficiosamente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Negar, por improcedentes, las pruebas solicitadas por el apoderado del señor GERMÁN LUJÁN. 2. Dejar el expediente en Secretaría de la Sala por cinco (05) días para que los interesados presenten sus estudios previos al concepto, con base en el artículo 556-2 del estatuto procesal de 1991 (518-3 de hoy). Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1