18263 CAJA AGRARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.18263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18263 Acta No.39 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue TERESA OSORNO AGUILAR DE GIRALDO.
ANTECEDENTES TERESA OSORNO AGUILAR DE GIRALDO llamó a juicio laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación, y a la NACION (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), para que se les condene al pago de la indemnización convencional por despido injusto, o en subsidio la bonificación de que habla el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999.
Subsidiariamente al pago de los salarios por el tiempo faltante para completar el plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo; el valor compensado de la liquidación definitiva; la mesada adicional de pensión de jubilación que debió pagarse con la mesada pensional de junio de 1999; la indexación y la indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido del 13 de septiembre de 1972 hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedida injustamente; que el último cargo desempeñado fue el de Subdirectora II, con un promedio salarial de $1.227.650.60 mensual; que nació el 8 de febrero de 1949; que no le fue expedida la orden médica de retiro; que en la liquidación definitiva del contrato de trabajo se le retuvieron sumas que no fueron autorizadas; que no le pagaron la indemnización convencional por despido injusto; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada el 15 de abril de 1998 por haber estado afiliada a la Organización Sindical pactante; que por Resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999 se ordenó la liquidación de la Caja Agraria; que a partir del 28 de junio de 1999 la Institución demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional; que en el contrato de trabajo se estipuló que el término máximo para el pago de la liquidación definitiva era de 30 días.
Las demandadas contestaron la demanda, así: La Nación - Ministerio de Agricultura (fls. 20 a 23, C. Ppal.) se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, e inexistencia de obligación frente al Ministerio. La Caja Agraria -en liquidación- (fls. 26 a 29, C. Ppal.) se opuso a las peticiones de la demanda; aceptó la vinculación, el salario de los dos períodos, que no le pagó indemnización porque le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de junio de 1999, y que presentó escrito de reclamación; que los demás hechos deben probarse.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, y compensación. El Juzgado Trece Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 16 de agosto de 2001 (fls. 264 a 274, C. Ppal.), condenó a la Caja Agraria a pagar a la actora las sumas de $64.094.754.48 por concepto de indemnización por despido injusto y $3.682.951.80 por concepto de indemnización moratoria; la absolvió de las demás peticiones; absolvió a la Nación (Ministerio de Agricultura y Crédito Público) de las pretensiones de la demandante; declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y buena fe propuestas por la Caja Agraria; le impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá D.C., por fallo del 12 de octubre de 2001 (fls. 290 a 301, C. Ppal.), revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida y en su lugar absolvió a la demandada del concepto de indemnización moratoria; modificó el mismo numeral en el sentido de condenar a la Caja a pagar a la actora la suma de $68.302.967.oo por concepto de indemnización por despido injusto indexada; la confirmó en lo demás; le impuso costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como “ El vínculo contractual laboral entre las partes en litigio feneció por decisión unilateral de la entidad demandada y debido a la supresión del cargo autorizada mediante Decreto 1065 de 1999. Lo anterior se deduce del Decreto en mención que aprueba la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario (fol. 182 a 209), del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (fol. 65 a 67) y de la contestación de la demanda (fol. 26 a 29).
“ El Decreto en que se fundamentó la desvinculación de la actora y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre de 1999, con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
“ Sobre este punto la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral- en sentencia de 6 de diciembre de 1994 dijo sobre este aspecto: “ ‘ … Y tampoco resultaría aceptable para el caso de la liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general y para todos los administrados sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedaba excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios.
Que no fue ese el propósito del legislador y que la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales no se opone a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione, lo demuestran claramente los Decretos 895 y 1651 de 1991.’. “ Así las cosas, como la sentencia que decretó la inexequibilidad del Decreto 1065 produjo sus efectos a partir de la fecha de su promulgación, entonces el despido fue ilegal, debido a que el soporte legal en que se sustentó dejó de existir, por lo que se confirma la condena impartida por el Juez del Conocimiento.” (fls. 294 y 295, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. La parte demandante desistió de su recurso. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto modifica en su numeral segundo el mismo de la sentencia apelada, y en su lugar condena a la demandada a la indemnización por despido injusto ya indexada, en la suma de $68.302.967.oo.” (fl. 36, C. Corte), y que en sede de instancia revoque la del a quo en sus numerales primero y cuarto y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que sobre costas se resuelva de conformidad.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial directamente, por aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del C.C.; 61 del C.P.L., 15 del Decreto 1064 de 1999, 9º del Decreto 1065 de 1999, 45 de la Ley 270 de 1996, 8º de la Ley 153 de 1887, y 83 de la Constitución Nacional.
En la demostración dice que no discute los soportes fácticos de la sentencia. Que la discrepancia es jurídica por cuanto el Tribunal, para condenar, se apoyó en la inconstitucionalidad del Decreto 1065 de 1999, aplicando, por tanto, indebidamente las disposiciones indicadas en el cargo; ello, debido a que la buena fe impide “ que los fallos de inexequibilidad tengan la virtud de convertir como en el presente caso la terminación del contrato por justa causa en injusta y en consecuencia reconocer la indemnización convencional; teniendo en cuenta que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto, aun a pesar de que la inexequibilidad, según lo disponen las sentencias tengan lugar desde la fecha de promulgación de los Decretos.” (fls. 38 y 39, C. Corte).
Que a la luz del principio de la buena fe el Estado no puede controvertir su propia actuación, de allí que tampoco pueda ignorar que los actos que los asociados hayan ejecutado al amparo de la norma declarada inexequible y no fueren cuestionados por las autoridades relacionados con ellos, antes de proferirse la sentencia, no pueden ser afectados por ésta porque se vulneraría el principio de la buena fe.
Que la seguridad jurídica impone un mínimo de garantía para que los asociados puedan confiar en las leyes y no se les desconozcan los beneficios contenidos en ellas y aplicados a situaciones concretas, por el simple hecho de ser posteriormente declaradas inexequibles; que “si bien una norma es declarada inexequible con efectos desde su promulgación, como lo fue el Decreto 1065 de 1999, no lo es menos que con anterioridad a tal declaratoria, se presume la buena fe de la administración respecto de la ejecución de los actos propios del decreto cuestionado, pues lo contrario determina una vulneración al principio en mención, y a la seguridad jurídica.
“ De otra parte el Ad-quem aplica indebidamente el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que el trabajador se benefició de reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en los artículos 41 y siguientes de la Convención, y de otra, de la indemnización por despido determinada en el artículo 45 de la citada Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.” (fl. 41, C. Corte).
LA REPLICA Afirma el opositor que el recurrente formula dos cargos por la vía directa y por aplicación indebida, invocando en ambos las mismas normas, agregando en el segundo la expresión ‘a causa de infracción directa’, careciendo realmente de sustentación, pues simplemente se lamenta de que no se pueden ignorar las consecuencias de la aplicación del Decreto 1065 de 1999, motivante de este proceso.
Que la Corte Constitucional tiene atribuciones para falla ex tunc, y que sus decisiones, como juez de constitucionalidad, son intangibles. Solicita como peticiones especiales: que se tenga en cuenta que el primer apellido de la demandante es OSORNO y no OSORIO, y que en ejercicio de las facultades para mejor proveer, en el evento “de no casar el fallo recurrido”, para mejor proveer se solicite al DANE certificación del índice de precios al consumidor al día, para actualizar la indexación. SE CONSIDERA El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “ con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 ”.
A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado. De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.
En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
De otra parte, la censura en el desarrollo del cargo encauza su discurso a cuestionar la decisión de la Corte Constitucional, en cuanto dispuso que los efectos se producirían a partir de la promulgación del decreto declarado inexequible, aspecto que esta Corte no puede entrar a considerar en el recurso extraordinario de casación, pues su labor se circunscribe a verificar si el fallo emitido por el Tribunal quebranta disposiciones de orden sustancial, pero no a hacerlo respecto a decisiones proferidas por otras Corporaciones.
Con todo, valga anotar que de acuerdo al texto arriba reproducido, también fue sustento del fallo, el de que la supresión del cargo no está consagrada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; sin embargo, la parte impugnante no se ocupó de destruir esta inferencia dejando así la sentencia incólume, soportada en ella.
Además, no sobra advertir que tal disquisición se identifica plenamente con la sostenida por esta Sala frente a situaciones similares. Así, en sentencia del 19 de julio de 2000, Radicación 13395, se anotó: “..esta Sala en diversos pronunciamientos (ver sentencias 10188, 9019) ha dicho - contrario a lo concluido por el Tribunal-, a propósito de la desvinculación de los servidores del Estado por la figura de la supresión del empleo o la liquidación definitiva de la entidad, que la causa legal de terminación del contrato de trabajo no es una justa causa y que por tanto al no enmarcarse dentro de las que permiten el fenecimiento justificado del contrato de trabajo, puede dar lugar, si el evento así lo amerita, al reconocimiento de la pensión sanción..”.
Por último, se destaca que no surge una aplicación indebida del artículo 21 del C.S.T. porque la actora se beneficiara de la pensión convencional y la indemnización convencional, pues cualquier incompatibilidad o duda en otorgar una y otra, sólo podría derivarse si se analizara dicha convención en la cual parece sustentarse la acusación, ejercicio no posible, dada la vía directa escogida en el ataque.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial directamente, “a causa de INFRACCION DIRECTA, por aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del C.C.; 61 del C.P.L.; 15 del Decreto 1064 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8º de la Ley 153 de 1887, y 83 de la Constitución Nacional.” En la demostración dice que la discrepancia es jurídica “ en consideración a que para fulminar las condenas el Ad-quem se apoya en la circunstancia de la inconstitucionalidad del Decreto 1065 de 1999, pero considero que no se pueden ignorar las consecuencias derivadas de la aplicación del mismo y que motivó el presente proceso.
Es así, que la declaratoria de inexequibilidad no conlleva perse –sic- la modificación de calificar una justa causa como injusta, con base en una sentencia muy posterior de la Corte Constitucional que en este caso fue la C-918 de 1999. “ Así las cosas, considero que no se puede ignorar la aplicación del Decreto 1065 de 1999 que la Corte Constitucional declaró inexequible, pues una de dichas consecuencias determinó que al darse el despido por justa causa de la demandante se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento a las normas vigentes a la terminación de su contrato de trabajo.” (fls. 42 y 43, C. Corte).
En cuanto a lo señalado sobre el principio de la buena fe, se remite a lo expresado en el cargo primero. SE CONSIDERA El cargo presenta el insalvable defecto de técnica consistente en denunciar infracción directa y aplicación indebida de unas mismas disposiciones sustanciales, modalidades de violación que son excluyentes entre sí, pues mientras la primera supone que el sentenciador las deja de aplicar por rebeldía o ignorancia, la segunda en cambio parte de su aplicación a un asunto no regulado por ellas, o que sí lo regulan, pero haciéndoles producir efectos distintos.
Pese a lo advertido que es suficiente para desestimar el cargo, éste tampoco estaría llamado a tener éxito en el evento en que se soslayara el defecto de técnica destacado, dado que el ataque se identifica con el primero, esto es, a intentar demostrar que la declaratoria de inexequibilidad no comporta la modificación de calificar una justa causa como injusta.
De suerte que para despacharlo servirían las mismas consideraciones expuestas en la anterior acusación. Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta TERESA OSORNO AGUILAR DE GIRALDO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario