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18262(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACION No. 18262 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora REBECA SALAS PÉREZ, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, la recurrente en casación demandó para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir de la fecha de su retiro, liquidada en cuantía de $670.000.oo, o el mayor valor que se pruebe; a la cancelación de las sumas mensuales que se demuestren en el proceso por ese mismo concepto, teniendo en cuenta el salario mensual integral devengado en el último año de servicios; el reajuste y pago de las mesadas atrasadas, desde su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia con el 75% del salario promedio del último año de servicio, la indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.

Solicitó también que se declare la inexistencia del acta de conciliación con relación a los derechos ciertos e indiscutibles consignados en ella y que la pensión se le debe reconocer y cancelar en los términos pactados en el Acuerdo de Sustitución de Patronos entre la Federación y Almacafé S.A. del 17 de mayo de 1965. Dijo asimismo, que la empresa le descontó de su salario mensual el 5% para el Fondo 5 de Bienestar Social o Programa de Bienestar Social, por lo que debe reconocerle y pagarle la pensión que reclama.

Indican los hechos reseñados en la demanda inicial que la señora REBECA SALAS PÉREZ prestó sus servicios para las demandadas entre el 3 de abril de 1961 y el 15 de abril de 1991, para un período laboral superior a 30 años de servicios. Igualmente informan que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos números 3 de 1941; 3A de 1943; 1 de 1948; 2, 6 y 15 de 1954; 4 de 1957; 5 de 1965; 6 de 1970 y 1º de 1993 en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno, los estatutos de las empresas vinculadas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, las resoluciones, directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de las empresas de ese grupo, disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de las mismas, entre los que se encuentra beneficiada la demandante.

El apoderado de la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. “ALMACAFÉ”, se opuso a las pretensiones de la accionante, anotando que ésta firmó un acuerdo conciliatorio el 25 de abril de 1991 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual la demandante recibió la suma de $23’000.000,oo, fuera de sus prestaciones sociales, a título de conciliación, declarando a la empresa a paz y salvo por todo concepto laboral, con la advertencia que hacía tránsito a cosa juzgada.

En su defensa propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. La procuradora judicial de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2001, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda. Conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. la apelación de la parte demandante y por fallo del 28 de septiembre de 2001, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, no impuso costas.

Con apoyo en el documento de folio 76, el Tribunal consideró que la Federación codemandada estableció voluntariamente un Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones del que se benefició la demandante, pues al momento del retiro y con ocasión de éste, se le pagó una bonificación por la suma de $2.535.198,oo, la cual se “otorga en compensación a cualquier derecho a pensión mínima voluntaria con carácter opcional para el extrabajador, puesto que puede escoger o la pensión si reúne los requisitos reglamentarios o la bonificación por retiro”.

Señaló que de conformidad con la certificación vertida a folio 81, la actora durante toda su vinculación laboral aportó el 5% de su salario al programa de ahorros, aportes que le fueron devueltos en su totalidad al retiro y, además, que no hizo ninguna cotización al Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones. Consideró que los Acuerdos Nos. 6 de 1970 y 6 de 1954, modificaron el 1 de 1948, el cual “reglamenta dos programas diferentes, los primeros veinticinco artículos están dedicados al programa del fenómeno del ahorro a través de una Caja de Ahorros para los empleados de la Federación que se afiliaran a él mediante el aporte del 5% de su salario, y para obtener los beneficios allí previstos, sin embargo, el aporte del 5% del salario se destinó para pensiones, en tanto se autorizó como ahorro, pues se previó la conformación de un Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, solo con aportes de empresa a fin de cubrir las obligaciones que por esos conceptos se le generan a la Federación, incluido el sistema voluntario de pensiones, para el año de 1948 cuando el Instituto de Seguros Sociales no ofrecía la protección al riesgo de vejez, y pensiones que empezaron a causarse con alguna intensidad en los años 60, época en la cual se introdujeron las modificaciones del Acuerdo 6 de 1970 (folio 267) para beneficiar a quienes por su tiempo de servicios no alcanzaban a clasificar en el cubrimiento de la pensión del I.S.S. De igual modo, el artículo 69 (Sic) del Acuerdo 6 de 1954 modificó el artículo 28 del Acuerdo 1 de 1948, estableciendo los requisitos para obtener derechos a pensiones voluntarias, y el Acuerdo 6 de 1970 fijó topes máximos”.

Sin embargo, continúa el ad quem, la accionante al momento de suscribir el acta de conciliación, recibió la suma de $2.535.198,oo por concepto de “Bonificación por retiro del Fondo de Ahorros”, lo cual indica que la pensión deprecada perdió vigencia. Asevera que del acta de conciliación “fluye que las partes conciliaron todas sus diferencias laborales, incluido los riesgos de vejez como lo advierte la cita del acta de conciliación”, con la cual no se violó ningún derecho cierto e indiscutible como la pensión de jubilación, puesto que la demandante no era beneficiaria de los acuerdos citados, toda vez que aquellos reglamentaban la susodicha pensión cuando esta se hallaba a cargo del empleador cuando se acumulaba 20 años de servicios antes del año de 1962, más aún, esta prestación fue subrogada por el ISS.

También destaca el hecho de que la accionante a 1º. de enero de 1967 no llevaba 10 años al servicio de las demandadas, que por ello la pensión de vejez no podía ser compartida, entre tanto, la de jubilación no era procedente por haberse terminado la relación laboral por mutuo acuerdo, y porque el Fondo de Ahorro no asumió el riesgo de esta prestación, además de que dicho Fondo desapareció antes de la expiración de la relación laboral, razón por la cual a la demandante se le devolvieron sus aportes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada a pagar a la accionante la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible.

Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del C.S. del T.; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Quebrantamiento legal que anota se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, debido a la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; los comprobantes de los pagos realizados a la demandante; registro de afiliación y aportes a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones; los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros números 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993; extracto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; el reglamento interno de trabajo y la documental relacionada con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o Programa de Bienestar Social.

Indica que los errores fácticos en que incurrió la decisión de segundo grado, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a (Sic) sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora REBECA SALAS PÉREZ al haber prestado servicios por más de 30 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca a la señora REBECA SALAS PÉREZ a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos número 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 04 de noviembre de 1992. (Sic). “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la Caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFÉ S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Sostiene que de haber apreciado el sentenciador correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho los empleados que hayan prestado servicios a la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de 25 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.

Del mismo modo que el ad quem “se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el ISS, olvidando en su interpretación que para 1954 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.

“Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que la señora REBECA SALAS PÉREZ no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de Seguros Sociales sin observar y analizar el Honorable Tribunal que la demandada hace relación a la pensión de carácter extralegal que independientemente a las cotizaciones hechas para el Seguro Social, la de la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4 del acuerdo 1 de 1948 y acuerdo 6 de 1970 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de Prestaciones Sociales para acreditar a favor de la demandada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1 literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

“De lo anterior resulta que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma y aportes hechos por la empresa a nombre del trabajador para el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones.

“No obstante no es aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquella terminó el día 15 de abril de 1991, llama la atención que el literal F del artículo 1º disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.

“El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional de Café… “En los comprobantes de pago de folios 82 a 83 del cuaderno principal visibles en el expediente se relacionan las sumas descontadas a la demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.

Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación “Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 4 del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado como se observa a folios 259 a 262, 267 a 268, 269 a 275, en especial la resolución No. 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la filiación por la empresa a nombre de la trabajadora a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.

“De otra parte la señora REBECA SALAS PEREZ ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía la actora conciliar un derecho cierto e indiscutible. “Lo que sí se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 78 a 80 del cuaderno principal, es que en dicho documento se precisó que como la señora Rebeca Salas Pérez ha estado afiliada al ISS, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.

“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 25 años de servicios, pues el hecho de reconocer el ISS la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro, posteriormente al cumplimento del requisito de la edad, o sea 60 años”.

“Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene la señora REBECA SALAS PEREZ al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el acuerdo 6 de agosto 12 de 1954…, como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas con el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10ª de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones…”.

IV. LA OPOSICION La parte opositora, esto es, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA solicita se desestime el cargo por incurrir en el error técnico de equivocar el sendero para su ataque, pues, el fundamento para la desestimación de la pretensión se deriva de la aplicación de la subrogación pensional prevista en el artículo 259 del CST, lo cual, es asunto de puro derecho.

Que además, no acusa los fundamentos principales de la sentencia de segunda instancia, como son: la pensión no está a cargo de las empresas por el fenómeno de la subrogación; no existe derecho a la pensión voluntaria por cuenta de la Caja de Ahorros, pues en su lugar recibió la bonificación y, la conciliación de todos los derechos entre las partes.

Por otra parte, arguye que los errores atribuidos al sentenciador, quedan disipados con la simple lectura de la sentencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte impugnante acusó como mal apreciadas pruebas que de ninguna forma fueron valoradas por el ad quem o que simplemente no reposan en el expediente y, por esa razón, no pueden examinarse en casación. Tales son: el reglamento interno de trabajo y el Acuerdo No. 1 de 1948, en el que soporta gran parte de su ataque.

Pues bien, el primero, a mas de no haber sido estimado por el ad quem, el recurrente erróneamente indica a la Corte que se encuentra a folios 404 a 443, siendo suficiente remitirse al cuaderno correspondiente de las instancias para cerciorarse de que esta foliatura no existe y lo que es peor aún, que dicho reglamento no está en el infolio.

En torno a la segunda prueba, esto es el Acuerdo No. 01 de 1948, sucede igual cosa, porque contrario a lo afirmado por la censura, no figura a folios 341 a 347, para lo cual basta examinar el expediente, donde se encontrará que esta numeración tampoco existe, además de que no reposa en el mismo. Por otra parte, la decisión del juzgador de segundo grado de absolver a las empresas demandadas de las pretensiones de la demandante, se fundó principalmente en que todas quedaron incluidas en la conciliación celebrada por las partes el 25 de abril de 1991.

Apreciación que desde el punto de vista estrictamente fáctico no se muestra desacertada, principalmente en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, pues en el acta correspondiente se observa que la señora REBECA SALAS PÉREZ al declarar a ALMACAFE a paz y salvo por todo concepto laboral, mencionó expresamente, entre otros derechos, los “que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de la afiliación de Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS ”, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación de origen extralegal.

Por otro lado, el Tribunal con sustento en las certificaciones que obran a folios 76 y 81, concluyó que la demandante no hizo ningún aporte al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, que es de la cuenta de donde supuestamente deriva la reclamación de la prestación aludida, aseveración que no se desvirtuó en el ataque, puesto que el soporte para afirmar que dichos aportes solamente debían provenir de las empresas demandadas, estriba en el Acuerdo 01 de 1948, que no fue arrimado al expediente.

Así mismo, apoyado en el documento vertido a folio 76, el Tribunal consideró que la trabajadora demandante podía escoger entre la bonificación por retiro o la pensión de jubilación mínima voluntaria, habiendo elegido lo primero. Mas, sin embargo, el impugnante tampoco contrarrestó este soporte de la sentencia, no obstante tener la obligación de hacerlo, luego, el mismo sigue sosteniendo la presunción de legalidad y acierto del fallo recurrido.

Con todo, ninguna duda hay que la demanda presagiaba su improsperidad, por lo siguiente: La censura procura demostrar que el Tribunal se equivocó al no haber reconocido la pensión extralegal a la que tenía derecho la accionante, con fundamento en las normas previstas en los Acuerdos que identifica a lo largo del desarrollo del cargo, especialmente en el No. 01 de 1948, que como ya se dijo, brilla por su ausencia en el expediente.

Véase que en la demanda que sustenta el recurso extraordinario se precisa que atendiendo lo previsto por el artículo 39 del Acuerdo No. 1 de 1948, el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, se nutre con aportes de las demandadas exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de aquellas, “con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café” (folio 13 C. de la Corte), al parecer para cuestionar el argumento de la sentencia relativo a que el demandante no hizo aportes a dicho Fondo; sin embargo, el Tribunal nada de esta situación examinó, ni dicha disposición, como ya se anotó, reposa en los autos como prueba.

De otra parte, en relación con los tres primeros errores, relativos al derecho que supuestamente le asiste a la demandante respecto a la pensión extralegal, que según el censor es distinta a la reconocida por el ISS, observa la Sala que el Tribunal no consideró que la misma fuera de origen legal, pues del fallo gravado claramente se establece que lo concluido se refiere, en primer lugar, a que la demandante no era beneficiaria de los Acuerdos que establecían la pensión de jubilación a cargo del Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, por razón de que nunca aportó a este organismo; en segundo lugar, que con el acta de conciliación las partes zanjaron cualquier diferencia en torno a los beneficios o derechos provenientes de afiliación de entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros o el Fondo de Asistencia Social FAS y, en tercer término, que recibió una bonificación por retiro a cambio de la pensión mínima extralegal.

De manera que no le asiste razón al impugnante al atribuirle al fallador el error de haber considerado que la pensión pretendida era de naturaleza legal. En torno a los errores cuarto y quinto, tampoco es cierto que haya apreciado erróneamente el acta de conciliación, pues en este documento las partes se refirieron, entre otros conceptos, a los beneficios o derechos provenientes de afiliación de entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros o el Fondo de Asistencia Social, que desde luego son distintos a las pensiones legales.

Luego la pensión extralegal, sí fue materia de conciliación. Respecto de los errores sexto y séptimo, relativos a no dar por demostrado los aportes realizados por las demandadas al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, es importante tener en cuenta que la censura no desvirtuó la afirmación del Tribunal respecto de la no afiliación de la actora a este Fondo, por tanto, la veracidad o no de tales aportes resulta a todas luces irrelevante.

De este modo no resultan demostrados los errores de hecho que la parte recurrente le atribuye al Ad quem, derivados del examen probatorio que hizo. Conforme a lo expuesto inicialmente el ataque se desestima. Las costas correrán por cuenta de la parte recurrente, teniendo en cuenta el resultado del proceso y porque hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por la señora REBECA SALAS PÉREZ contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario