REPUBLICA DE COLOMBIA TR IO'I. RAD. 1 P. 2 6 13 LUIS IWE BRITO GIPALDO 7z-yem (% CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 145 Magistrado Ponente- Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre del afio dos mil uno. Resuelve la Corte> el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición, ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, contra e1 auto mediante ci cu21 la Sala negó las Pretensiones prObatoflas elevadas por la defensa, y ordenó correr traslado, por el término de cinco días, para presentar alegatos previos al concepto.
ANTECEDENTES. - 1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código d.c Procedimiento Penal vigente para ese momento (hoy art. 5:17 de la ley 600 de 2000), el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano LUIS EVELIO BRITO G[RPLDO, formalizada mediante Nota Verbal No. 269 del:15 de marzo de 2001, procedente de la Embajada de los stados Unidos de América en.
Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido REPUBLICA DE COLOMBIA IDCTRk1CION. RAD. 1 B. 2 $ O LUIS EVE11Q}3RT0 GIRALDO te /t2cm (J por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la. ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede acudir a las disposiciones en tomo al tema establecidas en ci Código de procedimiento penal de Colombia 2.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el Código de procediniiento penal (fi. 14), la defensora del señor J.4U15 EVELIO BRITO GIRALDO solicitó practicar inspección judicial al proceso de radicado número 384 que, según 2rirma, en la actualidad cursa en la Fiscalía trece especialiiada adscrita a la Unidad nacional de antinarcúficos e interdicción marítima, a efectos de verificar si allí está siendo investigado el señor BRITO GIRALDO, la fecha en que se abrió investigación fomial, aquélla en que fue escuchado en indagatoria, ylos cargos por los que se le interrogó. Asimismo, si su situación juildica ha sido definida, el sentido de tal pronunciamiento, los delitos que se le imputan., y si en la actuación obra solicitud de acogerse al instituto de la sentencia anticipada- nticipada Fundamentó Fundarnentó la solicitud en la necesidad de establecer "si aquel ciudadano solicitado en extradición, está siendo investigado, juigado, o se le condenó por los mismos hechos delictivos de que da cuenta para el caso de LIJES EVELIO BRITO GIRALDO, la resolución de acusación No. 01-038 (s-1) (CPS) proferida por la Corle Disitital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York" (fis. 23y ss. eno. Corte). 3.- La Corte negó la practica de la prueba pedida por la defensa, ordenó devolver a la peticionaria la fotocopia de la providencia adjuuta a su escrito, y dispuso correr traslado, por el término de cinco (5) días, al solicitado en REPUBLICA DE COLÓMBIA qi LUIS EVLIO BRITO GIRALDO extradición, su defensora y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte (fi. 51 y ss.). 4.- En oportunidad, la defensora manifiesta interponer recurso de reposición contra el proveído referenciado en el ordinal que precede, a fin de que se revoque, y en su lugar se practique la prueba pedida- edida Sostiene Sostiene al respecto, que la pertinencia de la prueba solicitada se halla estrechamente vinculada al inciso cuarto del artículo 29 de la Caita Política, por considerar que no procede la extradición cuando el requerido en extridición es procesado o cumple pena en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la solicitud.
Debido a ello, considera viable que se conozca si Luis Eveio Brito Giraldo está siendo investigado, juzgado, o se le condenó por los mismos hechos por los que se solicita su extradición, sin que por ello se invada la órbita judicial de las autoridades del Estado requirente, ya que no se valora o cuestiona el acopio probatorio. No obstante que en el concepto de extradición emitido el 16 de mayo ultimo, la Sala estableció que la verificación sobre la existencia o no de un proceso formal por los mismos hechos es competencia del Gobieino Nacional y no de la Corte, considera que a efectos de las garantías fundamentales de que trata el artículo 29 de la Carta Política, tal verificación se debe realizar en la oportunidad probatoria prevista en el estatuto procesal penal, pues no puede entenderse que si la ley fculta a la Corte Suprema de Justicia llevar a cabo el trnniIe de extradición dentro del cual se puede ejercer el derecho de E3(:TicjoN.
RkD. 1 ii. 60 3 REPUBLICA DE COLOMBIA KXTR.CION. RAS). 18. 260 LUIS EVIO BflITO GIRALDO defensa, deba ser el Gobierno Nacional el competente para verificar si existe o no proceso penal en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud (fis. 61 y ss). SE CONSIDERA: Como se señaló en la providencia objeto de recurso, en esta oportunidad ha de reiterarse, que, de conformidad con el articulo 519 de la ley 600, de 2000, el Concepto que de la Corte demanda el Gobieritó Nacional y referido a la viabilidad de conceder o negar la. extradición de quid, es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capbirada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprirna con pena privativa de la libertad cuyo:rnini.m.o no sea inferior a cuatro aaos; que la providencia soporte. de la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en. el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados Públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el articulo 518 de la ley 600 de 20007 deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, 4 REPUBLICA DE COLOMBIA wÉ (9 4 'oete e._Øze.na EYT ClON.
RD. 18. 2 6 O LUIS IO BRITO GIRALDO pertinentes, itiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la auto:rizacióii que con criterio general, establece el artículo 235 de la ley 60() de 2000. 2.- Estos presupuestos de procedencia y conducericia no se cumplen en. la pretensión probatoria elevada por la defensora del señor BRITO GIRALD(), lo que motivó su rechazo en la providencia 4iinentada, pues como allí se precisó, dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en. extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesason los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas hipótesis no afectan ci trimile., ni determinan el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura, aspectos éstos que la libelista no controvierte, y tampoco podría hacerlo dada. la limitada competencia atribuida, a la Corte por ci ordenamiento.
Debido a ello, la Corte no podiia ocuparse de establecer si el señor LIJIS 1 a 10 BRITO GII&ALDO es procesado en Colombia, dado que dicho examen. corresponde eventualmente realizarlo al Gobierno Nacional al final del trámite, con lo cual se evidencia carente de asidero jurídico la insistencia por que se practique inspección judicial al proceso que, según afixma, en contra del requerido en extradición hace curso ante una Unidad de la Fiscalía General de la Nación, pues n.o puede desconocerse, como lo hace la recurrente, de una parte, que entre los fundamentos del Concepto no se incluye la necesidad de establecer si en contra del reclarnad.o cursa proceso penal. en Colombia, sea que se trate de los mismos hechos que motivaron la 5 REPUBLICA DE COLOMBIA FiT 4C1014.
RA!) 18.260 I.,U1s O BRITO GIRALDO. solicitud de extradición, o de otros distintos, y, de otra, que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo Ea decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de procedimiento penal), pudiendo analizar sobre bases concretas, de acuerdo a la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición.. 'Y aun cuando pudiera llegar a afirmarse que la previsión contenida en el artículo 527 dei Código de procedimiento penal,comporta la tipificación de una garantia constitucional" para el reclamado cii extradición, ello no conduce, como parece entenderlo la recurrente, a afirmar que el órgano destintario del precepto que establece la restricción sea la Corte Suprema, pues la aludida restricción no se halla contenida en la Carta Política, y Linipoco se incluye entre los fundamentos del concepto de la Corte, cuya competencia. se halla limitada a la verificación de precisos aspectos relacionados con el cwnplituiento de unos requisitos tuinimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de procedimiento penal.
No asistiendo, entonces, ningún fundamento en la pretensión de la defensa como para que la Corte reponga la providencia recurrida, se pronuncianí en consecuencia manteniéndola incólume. 6 l 'ARLOS E. MEJTECOIAR cWRNANDO E-EBOLFJ)A MPOLL - HERMAN i CASI:ELLANOS ALVARO 0 PERIZ J?74ON [DCAR ANATiWJILLO 7 REPUBLICA DE COLOMBIA \ ETPAION. RAD. 1 B. 260 LUIS EVE') DRITC) GIRALDO Z90,", a/ú En mérito de lo expuesto, LA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Notifiquese y cúmplase. REPUBLICA DE COLOMBIA KTRAL T. eN. RAD.18.260 LUIS EVFLIO BRITO GIRALDO 11 T1R1A RUIZ NIÑEZ