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18260(11-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 18260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 18260 Acta No. 36 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SUPISCINA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2001, en el proceso instaurado en su contra por IVAN DOMÍNGUEZ URDANETA.

I.

ANTECEDENTES IVAN DOMÍNGUEZ URDANETA, instauró demanda ordinaria laboral contra la compañía SUPISCINA S.A., solicitando la declaratoria de un despido injusto y en consecuencia el pago de $28.300.389 de indemnización por despido sin justa causa; $2.150.830 de intereses bancarios causados entre el 3 de noviembre de 1998 y el 18 de enero de 1999; $1.954.158 por concepto de 7 días de salarios pendientes entre el 26 de octubre y el 3 de noviembre; $21.216.568 por 76 días de mora y $558.330 por dos días de mora en el pago parcial de prestaciones sociales.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios desde el 1º de febrero de 1994, mediante contrato a término indefinido, inicialmente con la sociedad ANDESIA S.A. hasta cuando fue sustituida patronalmente el 1º de agosto de 1996 por la empresa SUPISCINA S.A., en el cargo de gerente general “con una remuneración mensual de Salario Integral $7.500.000,oo, Comisiones Integrales (Promedio) de $874.961.oo y mantenimiento de vehículo $115.000,oo” (folio 2); que el 2 de octubre de 1998, el presidente Mauricio Serrano Torres, comunicó a todos los empleados de la empresa, mediante nota positiva, varios aspectos entre ellos el traslado de la gerencia de Cali para Bogotá, que lamentaba que IVAN DOMINGUEZ no aceptara dicho traslado, dándole las gracias por los servicios prestados e informando que José Pablo Mejía sería el nuevo gerente de la empresa.

Afirmó que después del 26 de octubre de 1998, fecha en que José Pablo Mejía comenzó a ejercer sus funciones de gerente general, él continuó asistiendo todos los días a la empresa, “para que le definieran la situación laboral” (folio 3), dejando constancia de su asistencia, “pero no tenía funciones, herramientas ni autoridad para actuar” (ibídem); que presionado por las circunstancias se vio obligado a presentar renuncia “efectiva 27 de Noviembre de 1998” (folio 4), en la que dejó constancia de que ella obedecía “a las presiones que se han venido ejerciendo sobre mi de diversas formas y hago constar en ella que de ninguna manera acepto las descalificaciones que se le han hecho a mi desempeño” (ibídem).

Aseveró que el 30 de octubre se retractó de su renuncia y que en retaliación, ese mismo día, la empresa “le anunció por fax, que le enviaban por correo carta de cancelación de contrato,” (folio 5), denotando un contrato vigente; y que el 3 de noviembre de 1998, se le hizo entrega de la carta de terminación del contrato de trabajo con fundamento en que no acudió a las citaciones del presidente de la empresa y al incumplimiento del horario de trabajo desde el 26 de octubre.

Dijo que las prestaciones sociales le fueron pagadas parcialmente el 5 de noviembre de 1998 y que no se le pagó completo el mes de octubre de la misma anualidad. SUPISCINA S.A. al responder se opuso a las pretensiones, por cuanto al finiquitar el contrato canceló todos los derechos causados, el vínculo de trabajo terminó por renuncia del demandante quien abandonó sus obligaciones y porque durante la vigencia del contrato estuvo afiliado al ISS.

Negó los hechos de la demanda “por carecer de todo fundamento” (folio 47), y propuso como excepciones la de pago, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y cualquiera que se desprenda de lo probado en el curso del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que fue el del conocimiento, mediante fallo del 29 de marzo de 2001, declaró no probadas las excepciones propuestas; que el contrato de trabajo entre IVAN DOMINGUEZ URDANETA y SUPISCINA S.A., “terminó sin justa causa” (folio 169); condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: $27.572.713 por concepto de indemnización por despido injusto; $1.000.000 de salarios; $1.361.615 de indemnización por mora; y “los intereses legales, siempre y cuando la obligación no se haya cancelado” (folio 170); la absolvió de los demás cargos formulados en su contra y le impuso costas en la instancia. II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes se surtió el recurso de alzada, que al desatarlo el Tribunal, confirmó en todas sus partes la decisión del Juzgado e impuso costas por iguales a las partes recurrentes. En lo que interesa al recurso cabe decir que para el Tribunal la terminación del contrato de trabajo fue ilegal en los términos del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 al no probar la demandada, “El incumplimiento a reuniones con el Gerente General de SUPISCINA S.A. y la inasistencia al trabajo” (folio 17) por parte del demandante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda de casación (folios 6 a 13 cuaderno 3), que fue replicada (folios 21 a 29 cuaderno 3), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en instancia, se revoque la del Juzgado para en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y se le imponga costas a la demandante.

Para tal efecto le formula un cargo, en el que la acusa de ser violatoria por la vía indirecta, “de aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., subrogados por los numerales 5º y 6º del artículo 7º, del Literal A, del Decreto 2351 de 1965; art. 64 del C. S. T., subrogado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los(sic) 1609 del C. C., artículos 65 y 140 del C. S. del T., en conexión con los artículos 61 del C.S. del T., 174, 175, 187 y 194 del C.P.C.” (folio 9).

Violación que dio origen al error fáctico de, “No dar por demostrado, habiendo quedado probado que en el proceso, si se acreditó que el demandante no asistió el miércoles y jueves 28 y 29 de octubre de 1998 a cumplir la citación realizada por el Dirección(sic) General de la demandada, para presentar explicaciones y el incumplimiento reiterado al horario de trabajo, por los días 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 1998” (ibídem).

Para la recurrente el error tuvo su origen en la falta de valoración de las declaraciones de Dolores Cuéllar, Jorge Eliseo Serrano Torres, Mauricio Serrano y William Cevallos Lozano, “visibles a folios 99, 104, 113 y 58 respectivamente” (folio 9); la confesión que hiciera la demandante en el hecho 9 de la demanda; y en la cláusula sexta del contrato de trabajo.

Asevera la recurrente que a pesar de que en el fallo atacado se mencionan los testimonios de William Cevallos Lozano, Dolores Cuéllar Rivera y Jorge Eliécer(sic) Serrano Torres, tales versiones, “fueron examinadas para determinar cuando existió el contrato de trabajo y no para establecer si ellos depusieron o no sobre el abandono del trabajo que se le enrostró al trabajador para romper unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo” (folio 11); por lo que considera que de haberse examinado dichas versiones, “se hubiese encontrado que efectivamente el trabajador abandonó su trabajo retirándose de las instalaciones de la empresa sin el correspondiente permiso de sus superiores” (ibídem), para lo cual transcribe apartes de los testimonios.

Afirma que sobre el incumplimiento en el horario de trabajo y su abandono, no hubo controversia alguna y que la misma demanda así lo aceptó. Sostiene que aun cuando la prueba testimonial no es calificada en casación, lo cierto es que en este caso se dejaron de apreciar dando así, “aplicación parcial al artículo 61 del C. P. T., cuando concluyó que el despido fue injusto dentro de su libre albedrío, pero sin estar basado en pruebas y sin explicar o dar razones en que se basó su determinación” (folio 12); pues según dice, la empresa al optar por el despido del trabajador, obró correctamente, pues de acuerdo con el contrato viene a ser justa causa de terminación del contrato, “por estar calificada como grave, de conformidad con el numeral 6º del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965” (ibídem).

Considerando haber demostrado el error del Tribunal aduce que “la decisión debe ser revocada conforme a los términos solicitados en el alcance de la impugnación” (folio 13). La oposición por su parte alega como reparos de técnica: 1. que está mal formulado el cargo en relación con el conjunto normativo propuesto como violado por el recurrente; 2. que fundamenta su acusación en la prueba testimonial, no calificada en casación; 3. que los testimonios citados si fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia; 4. que el ad quem si apreció la afirmación consignada por la demandante en el hecho 9 de la demanda, y que la apreciación de dicha prueba debe ser integral; 5. que resulta inocua la apreciación de la cláusula sexta del contrato de trabajo por cuanto con ello no se demuestra el abandono del cargo; 6) que tanto la confesión como el contrato de trabajo no tienen nexo de causalidad con el error enrostrado.

Además considera como error del recurrente haber omitido en la relación de pruebas la comunicación de la empresa “mediante la cual supuestamente se cita a descargos al demandante (fs. 19-21) y la contestación que se hizo al respecto (fs 24-25)” (folio 28 cuaderno 3); y el haber sentado, sin haberlo demostrado, “que hubo una citación a descargos cuando realmente no existe” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE CORTE Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en relación con el punto debatido en casación sostuvo que la terminación del contrato fue ilegal en los términos del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, por cuanto la demandada no demostró “El incumplimiento [del demandante] a reuniones con el Gerente General de SUPISCINA S.A. y la inasistencia al trabajo” (folio 17).

Para la infirmación del fallo, sostiene la recurrente que el juez de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el despido fue justo, lo que para ella obedeció a la falta de apreciación de las pruebas reseñadas, iniciando su argumentación con los testimonios de Dolores Cuéllar, Jorge Eliseo Serrano Torres, Mauricio Serrano y William Cevallos Lozano, los que por razones de metodología la Sala podría analizar posteriormente a las otras pruebas y solo en el evento en que a través de ellas se encuentre demostrado el error enrostrado al Tribunal, porque como el mismo recurrente lo reconoce, los testimonios no son prueba calificada en casación, como si lo son la confesión judicial, los documentos y la inspección ocular, tal y como lo prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Del análisis de las pruebas señaladas por la recurrente resulta objetivamente lo siguiente: 1. Según afirma, en el hecho 9 de la demanda inicial el demandante acepta el incumplimiento del horario de trabajo y su abandono. Dice textualmente el hecho 9 de la demanda inicial: “Las indefiniciones continuaron y la inactividad laboral se incrementó lo que puso a mi mandante en una situación casi de crisis emocional, llegaba a la oficina y no tenía funciones ni elementos de trabajo.

Dejaba constancia de su asistencia y al no recibir la respuesta a su solicitud indicada en el numeral 9 anterior, se retiraba” De la anterior transcripción, que es la misma que la recurrente hace en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario del hecho 9 de la demanda inicial, no se aprecia confesión del demandante en el sentido de haber incumplido la cita del gerente general de la empresa ni de la falta de asistencia al trabajo.

Pues, contrario a lo pretendido por la demandada, lo que DOMINGUEZ URDANETA asevera, es que pese a las indefiniciones e inactividad laboral, continuó asistiendo a sus labores; pero que por la falta de funciones y elementos de trabajo, dejaba la constancia de su asistencia y se retiraba; razón por la cual no se evidencia la confesión pregonada por la censura y menos el error ostensible atribuido. 2.

En cuanto al contrato de trabajo que aparece a folio 73, desde ya cabe decir que no es una prueba eficaz para demostrar los hechos que no encontró establecidos el Tribunal y que dieron origen a la ruptura de la relación laboral por parte del empleador como lo fueron: “El incumplimiento a reuniones con el Gerente General”, y “la inasistencia al trabajo” por parte del trabajador.

Pues como la misma recurrente lo reconoce, a lo sumo con ella se demuestra que el abandono del cargo está considerado allí como una falta grave que sirve de justificación al empleador para el rompimiento unilateral del contrato. Efectivamente, en la cláusula sexta de la forma de contrato de trabajo a término fijo suscrita por las partes, se estipulan como justas causas de terminación del contrato de trabajo las enumeradas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, y se califican como graves algunas otras; sin embargo, aun cuando el incumplimiento con el horario de trabajo o el abandono del cargo hubieran podido contemplarse como hechos graves que justificaban el rompimiento unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, lo cierto es que con ello no se está demostrando que el trabajador hubiese incurrido en los hechos que para el Tribunal no estaban demostrados.

De lo anterior resulta la improsperidad del cargo, toda vez que si el demandante pretende el quebrantamiento del fallo, su obligación era mostrarle a la Corte que a través de las pruebas reseñadas se acreditaba la equivocación en que incurrió el Tribunal, lo cual no hizo; por lo mismo, no habiéndose establecido a través de las pruebas calificadas el error atribuido al ad quem, la Corte no abordará el estudio de los testimonios, con fundamento en lo antes sostenido.

En consecuencia el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que IVAN DOMÍNGUEZ URDANETA instauró contra la sociedad SUPISCINA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario