CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18257 22 II. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18257 Acta No.19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSAURA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2.001, en el juicio promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
I. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, la promotora de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, al igual que los intereses comerciales y moratorios que se hayan causado desde el día 17 de noviembre de 1.991 hasta la solución y pago efectivo de los valores adeudados.
También solicitó el pago de la costas, agencias en derecho y gastos del proceso. Como fundamento de tales pretensiones, en lo que atañe al recurso, afirmó que el señor Alvaro Prado, afiliado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, disfrutaba de una pensión extralegal de jubilación otorgada por las Empresas Públicas Municipales de la ciudad de Palmira, en cumplimiento de los Acuerdos emanados de su Junta Directiva, al igual que de la pensión de vejez concedida por el mencionado Instituto de Seguros Sociales.
Agregó que el 17 de noviembre de 1.991 el señor Alvaro Prado falleció y en su calidad de compañera permanente se le reconoció la sustitución de la pensión extralegal en virtud de sentencia condenatoria. También en su condición de compañera permanente se le concedió la pensión de sobrevivientes mediante resolución No. 900603 de 1.998, partir del 17 de noviembre de 1.991, pero el valor del retroactivo se giró a favor de las Empresas Públicas Municipales de Palmira sin que ella hubiere autorizado al ISS.
Aclaró que la pensión que recibió de las Empresas Públicas Municipales de Palmira es de carácter extralegal y por consiguiente es compatible con la reconocida por el ISS. El instituto demandado, en la respuesta a la demanda aceptó los hechos relacionados con los reconocimientos de las pensiones y su posterior sustitución, pero aclaró que las Empresas Públicas era la entidad legitimada para recibir el retroactivo, en virtud de la compartibilidad de las pensiones.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante providencia del 26 de febrero de 2.001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, a pagarle a la demandante el retroactivo pensional, al igual que los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 1.991 hasta cuando se efectúe su pago.
También le impuso las costas. Absolvió a las Empresas Públicas Municipales de Palmira, Empalmira hoy Infipal, que había sido llamada en garantía. II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de septiembre de 2.001, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales.
No impuso costas en la instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, consideró el tribunal que la pensión de jubilación que le reconoció EMPALMIRA al actor, es de orden legal, en atención a que se apoya en la Ley 6ª de 1.945 artículo 17 en lo referente al tiempo de servicio prestado a varias entidades públicas, y en la Ley 4ª de 1.966 artículo 4º en lo atinente al promedio salarial, pues en el expediente no obra copia de convención colectiva de trabajo aplicable que establezca una liquidación diferente.
Agregó que en atención a la condición de trabajador oficial del actor se le afilió al ISS y se siguió cotizando aún después de pensionado, con el fin de compartir dicha pensión. Precisó que en el momento de asumir el ISS el riesgo de vejez el trabajador no tenía más de 10 años de servicio, para EMPALMIRA y por ello su situación pensional debía estar a cargo del ISS.
Por lo tanto, la retroactividad reconocida a la demandante debía ser entregada a las Empresas Públicas de Palmira y queda a su cargo solamente el mayor valor resultante del cruce de la pensión reconocida por INFIPAL y el I.S.S. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de casación, en el que solicita que la Corte case totalmente la sentencia indicada, y en sede de Instancia confirme en su totalidad la de primer grado, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Afirma que el único cargo lo formula por la causal primera de casación “esto es, por ser violatorio de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y artículos 2 y 8 del Decreto 433 de 1971, artículo 17 Ley 6 de 1945 y artículo 4 Ley 4 de 1966 y en relación inmediata con el Art. 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Dice enderezar formalmente la acusación por la vía indirecta a causa de los siguientes errores de hecho del Ad quem: “1. Sobrepasar en su decisión, sin tener por qué hacerlo, el límite de la apelación impuesto por la única parte apelante, el ISS, no obstante haber limitado esta entidad, su recurso de alzada, únicamente a que la condena impuesta debió hacerse contra la llamada en garantía, habiendo aceptado en la sustentación de su recurso que las dos pensiones era compatibles y no compartibles, es decir, aceptando en este aspecto la decisión del Fallo de Primera Instancia, no obstante lo cual, el Ad-quem concedió lo no pedido en la respectiva apelación. “2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente si obra promedio salarial que establece una liquidación diferente a la legal para efecto del monto pensional, contenida en la Resolución que otorgó dicha pensión por parte de la llamada en garantía y que la estableció con base en un 80%. “3. Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al causante por parte de la empresa llamada en garantía y por lo tanto a la pensión sustitutiva reconocida a la demandante- beneficiaria de dicho causante- por la misma empresa.
“4. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión reconocida por la empresa llamada en garantía al causante y posteriormente a la demandante beneficiaria de este, fue de carácter extralegal y/o voluntaria. “5. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión reconocida al causante y posteriormente a la demandante beneficiaria, otorgada por la empresa llamada en garantía, era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social.
“6. Reconocer que la situación pensional del causante quedó definida a cargo del ISS en virtud de que al 1 de Enero de 1967 tenía menos de 10 años de servicios con la empresa, no obstante lo cual aplicó la compartibilidad de la pensión del ISS con la otorgada por la empresa llamada en garantía, que solo opera para los trabajadores que tenían más de 10 años de servicios al 1 de Enero de 1967, caso en el cual era obligación del patrono reconocer la pensión al cumplir el trabajador 55 años de edad y luego compartirla con el ISS, cuando esta entidad reconocía el derecho correspondiente, y para las pensiones convencionales, extralegales y/o voluntarias, otorgadas a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 que estableció la compartibilidad de estas pensiones con las otorgadas por el ISS.
“A los anteriores errores fue conducido el Ad-quem al haber apreciado mal unas pruebas, así: “1. El documento que contiene la Resolución 1409 proferida por la empresa llamada en garantía el 4 de Julio de 1980 (folios 212-214 del cuaderno principal). “2. Documento que contiene Resolución 900603 del 19 de Octubre de 1988 mediante la cual el ISS reconoce pensión sustitutiva a la recurrente y ordena pago de retroactivo a la empresa llamada en garantía (folio 2-4 idem).
“3. Documento que contiene aviso de salida del causante del ISS de fecha Junio 4 de 1980 y que demuestra que venía afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1967 (folio 226). “4. Documento que contiene liquidación de cesantía definitiva del causante (folio 211 idem). “5. Documento que contiene la apelación del ISS, a través de su apoderado, de la sentencia del A-quo, en la que acepta el Fallo de primera instancia en el sentido de que no hay compartibilidad de las dos pensiones y que por lo tanto al ser compatibles, la pensión otorgada por la empresa llamada en garantía y la otorgada por el ISS, la condena debió producirse contra la llamada en garantía (folios 338341)”.
En la demostración del cargo sostiene que saltan a la vista los monumentales errores en que incurrió el tribunal, pues el único apelante, el ISS, en su recurso de alzada, aceptó el fallo de primera instancia en el sentido de que las dos pensiones otorgadas -la de la empresa llamada en garantía al causante y luego sustituida a la demandante y la otorgada por el ISS a esta, como pensión de sobreviviente- eran compatibles y por lo tanto no compartibles, por lo que limitó su recurso a que la condena por el retroactivo, debía producirse contra la empresa llamada en garantía. No obstante lo anterior y sobrepasando los límites impuestos por el recurso de alzada, el Ad quem concedió a la entidad demandada un derecho que no estaba reclamando en ese momento.
Se evidencia así el primer error señalado. Prosigue aseverando que el segundo error es visible y evidente ya que el fallo impugnado consideró que no existe en el plenario prueba que establezca liquidación diferente en lo atinente al promedio salarial para efectos del monto pensional reconocido al causante por la llamada en garantía, cuando a folio 213 obra la resolución 1409 de dicha empresa en la que se establece dicho promedio con el 80%, lo cual descarta de plano el carácter legal de dicha pensión. En tercer lugar, considera la parte impugnante que la empresa llamada en garantía no estaba obligada a reconocerle al causante la pensión que le otorgó mediante la Resolución 1409 del 4 de Julio de 1980, por cuanto ella quedó totalmente subrogada por el ISS en lo que respecta al riesgo de vejez de dicho causante, en virtud de lo establecido en los Arts. 1, 60 y 61 de Decreto 3041 de 1966, ya que en la resolución 1409 referida, mediante la cual la empresa llamada en garantía reconoció la pensión al causante, se anota como periodo de trabajo anterior al 1 de Enero de 1967, menos de 10 años -concretamente menos de 4 años- y por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos citados, la empresa quedó totalmente subrogada por el ISS.
Que así lo reconoció el fallo del Ad quem, cuando consideró que al no tener el trabajador más de diez años al servicio de la empresa llamada en garantía, al 1 de Enero de 1967, " su situación pensional debía de estar definitivamente a cargo del ISS ". Estima claro que la pensión del causante fue reconocida voluntariamente, ya que no obstante la subrogación legal establecida en virtud de los arts. ya citados 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, la empresa decidió por su propia cuenta y riesgo reconocer pensión al causante, sin tener por qué hacerlo.
Ello demuestra sin lugar a equívocos que la pensión reconocida al causante por parte de la empresa llamada en garantía, fue extralegal y/o voluntaria, porque además y no obstante que la reconoció considerando que lo hacía en virtud de los términos de ley, la verdad es que la edad requerida legalmente en ese momento no eran 50 años. Es decir, la pensión así otorgada fue mejorada respecto a lo que establece la Ley, no solamente en cuanto al monto sino también en cuanto a la edad que en ese momento era superior a los 50 años.
Sin embargo, el fallo impugnado, sin ningún beneficio de inventario, considera erradamente que la pensión otorgada fue de orden legal, aceptando como tal el monto de la pensión otorgada al causante -80%- y la edad de este -51 años-, ya que considera que se le dio aplicación al art. 4 de la Ley 4 de 1966. Reitera que si la empresa no estaba obligada por ley a pensionar al causante ya que su situación pensional quedó definida a cargo del ISS, de acuerdo a las normas citadas (1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966), es evidente, que la pensión otorgada tuvo origen extralegal, no solamente porque así lo dice la resolución que la reconoció, sino porque además la pensión otorgada claramente se evidencia se concedió en condiciones notablemente mejores que las de ley y por tanto si la pensión del causante tuvo origen extralegal y/o voluntario, se trata indiscutiblemente de una pensión autónoma e independiente de la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social y por lo tanto no es compartible con ésta última, ya que por otro lado, el Seguro Social no -- compartió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de Octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Art. 5 del Decreto 2879 de 1985 que así lo consagró, razón por la cual no tiene fundamento la compartibilidad decretada por la sentencia impugnada.
Agrega que el Decreto 3041 de 1966 que estableció la subrogación pensional a cargo de los patronos al ISS, no se aplicó a los trabajadores oficiales, para fundamentar con ello que la pensión otorgada por la empresa llamada en garantía al causante sí era obligación de dicha empresa, porque sería circunscribir el alcance de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 -mediante los cuales el régimen general de invalidez, vejez y muerte a cargo de los patronos fue subrogado por el Seguro Social-, solo a los trabajadores del sector privado, excluyendo al sector de los trabajadores oficiales, cuando la norma no es restrictiva en este sentido.
No obstante que el Decreto 3041 de 1966 en su artículo 10, señaló como afiliados forzosos al seguro social obligatorio, en relación con los riesgos de IVM, a los trabajadores vinculados con entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, el Decreto Ley 433 de 1971 en sus artículos 2 y 8, además de ampliar la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS, también lo hizo respecto del campo de afiliación, incluyendo, entre otros trabajadores oficiales, a quienes estuvieren vinculados con establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, asimilándoles a los trabajadores particulares, para efecto del seguro social obligatorio, con lo cual se esclareció la situación del trabajador oficial en relación con las pensiones que reconoce el ISS.
Concluye que la empresa llamada en garantía no tenía obligación de pensionar al causante porque la pensión de vejez quedó totalmente a cargo del ISS, para quienes al 1 de enero de 1967, como el causante, tenían menos de 10 años de servicios con la patronal correspondiente. La única obligación era afiliar a estos trabajadores con el fin de que al cumplir la edad reglamentaria y una densidad de cotizaciones mínimas legales, tuvieran derecho a la pensión legal otorgada por el ISS, a no ser que el trabajador al momento de producirse la subrogación por el Decreto 3041 tantas veces mencionado, tuviera más de 10 años al servicio de la empresa, evento en el cual sí tenía obligación esta de pensionar a los 55 años de edad y seguir cotizando para luego compartir la pensión con la reconocida por el ISS, que no es el caso del causante de que se trata.
Por ello la pensión que dicha empresa otorgó al causante a los 51 años de edad y con el 80% no pudo tener fundamento más que en su propia voluntad y/o en los pactos colectivos existentes en el seno de la empresa, lo cual fue reconocido por la propia empresa cuando mediante la resolución 1409 del 4 de Julio de 1980 otorgó la pensión vitalicia de jubilación al causante, fundamentándola entre otras consideraciones en la existencia de pactos colectivos en su interior, sin que en el transcurso del proceso hubiera demostrado lo contrario, ya que dicha resolución presumía, a favor del causante y por consiguiente de la demandante, que ello era así. Por su parte el opositor manifiesta que no es cierto que el tribunal hubiere fallado más allá de lo pedido, pues el ISS en ningún momento aceptó la decisión del juzgado.
No existen errores de hecho pues se acreditó que EMPALMIRA es la obligada a devolver dichos valores, en atención a que el ISS cumplió su obligación, y además se trata de una pensión legal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contradictorio resulta el planteamiento de la parte impugnante, puesto que a pesar de manifestar expresamente en el proemio que propone el único cargo por la causal primera de casación del trabajo, vale decir, la violación de la Ley sustancial, en su primera glosa critica al tribunal por haber sobrepasado en su decisión los límites señalados en la apelación, cuestionamiento que corresponde a la segunda causal de casación. Si los conceptos de violación de la Ley sustancial son independientes y autónomos, como lo tiene dicho en forma proverbial la jurisprudencia de la Corte, de manera que no pueden mezclarse respecto de los mismos preceptos, con mayor razón no es dable entreverar en un mismo cargo, las dos únicas causales de casación del trabajo que por prescripción legal tienen identidad propia.
Lo que en el fondo plantea la recurrente al inicio de la sustentación es que el tribunal infringió la prohibición de la reformatio in peius, lo que es propio de la causal segunda, y posteriormente endilga quebrantamiento de diversas disposiciones legales y reglamentarias, lo que sí encuadra dentro de la causal formalmente seleccionada para el ataque.
Por lo anterior, este primer cuestionamiento en el que se presentan simultáneamente dos causales excluyentes, no es de recibo, y por tanto debe ser desechado por la Sala. Los demás errores de hecho, en la forma como los exhibe la censura versan en esencia sobre el tema de la naturaleza jurídica de la pensión patronal inicialmente otorgada por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, pues se trata de elucidar si fue legal, como lo dedujo el tribunal, o si por el contrario fue voluntaria, como lo cree la acusación. Al respecto infirió el juez colegiado de la alzada que la pensión del demandante “ es de orden legal por cuanto se apoya en la Ley 6ª de 1945 artículo 17 en lo referente al tiempo de servicio prestado a varias entidades públicas y en la Ley 4ª de 1966 artículo 4º en lo atinente al promedio salarial, ya que en el expediente no obra copia de la convención colectiva de trabajo aplicable, que establezca una liquidación diferente ”.
Tal argumentación por fincarse en el alcance de textos legales es sin lugar a dudas de carácter jurídico y por consiguiente solo podía rebatirse en un cargo por la vía directa y no por la de los hechos escogida por la censura. Incluso el mismo ataque en ciertos aspectos de su acusación parece ser consciente de ello en la medida en que mezcla razonamientos de puro derecho a un cargo propuesto formalmente por la vía indirecta.
Por lo demás, el tribunal no desconoció en manera alguna la literalidad de la resolución que otorgó la pensión de jubilación primigenia. Al margen de ello al apreciar que se reunían los requisitos de Ley concluyó que ella tenía una estirpe legal y no simplemente voluntaria. En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ROSAURA MARTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario