Micelio
18257(12-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACIÓN N° 18.257 C/ HÉCTOR AMÍLKAR VILLA ARCILA 9 CASACIÓN N° 18.257 C/ HÉCTOR AMÍLKAR VILLA ARCILA Proceso No 18257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 195 Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de HÉCTOR AMÍLKAR VILLA ARCILA, condenado por infracción al inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada.

HECHOS La madrugada del 15 de enero de 1999, en el sitio La Felisa del municipio de La Dorada (Caldas), la Policía de Carreteras capturó a HÉCTOR ALMÍKAR VILLA ARCILA y LUIS FERNANDO VÉLEZ LÓPEZ, porque al efectuar una requisa en el campero Lada de placas EVM037, conducido por el primero, encontró en un compartimento oculto bajo el asiento trasero, 49 paquetes que en total contenían 48,727 kilogramos de cocaina, peso neto.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada abrió investigación, oyó en indagatoria a los dos individuos en mención y el 2 febrero de 1999 una Fiscalía Regional de Medellín les impuso detención preventiva (fs. 36 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 19 de octubre de 1999 fue precluida a favor del segundo y dictada resolución de acusación contra HÉCTOR AMÍLKAR VILLA ARCILA, por “infracción a la Ley 30 de 1986, en su artículo 33, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, agravado por el artículo 38 numeral 3 de la misma ley” (f. 334 ib.), providencia confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de enero de 2000 (fs. 7 y Ss. cd. respectivo).

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales adelantar el juicio y, celebrada audiencia pública, el 18 de septiembre de 2000 condenó al procesado como autor de la conducta punible por la que fue acusado, imponiéndole 13 años de prisión, multa por el equivalente de 216,66 salarios mínimos legales mensuales y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 582 y Ss., cd. 2), fallo apelado por la defensa y confirmado el 29 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Manizales (fs. 669 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.

LA DEMANDA PRIMER CARGO: Al amparo de la causal primera de casación, el impugnante aduce violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 250 de la Carta, “el cual se debe aplicar en armonía con el artículo 333 y 249 del Código de Procedimiento Penal” de entonces. Ubica el error in iudicando en no haberse acatado la orden constitucional y legal de investigar integralmente lo sucedido, a pesar de haber dispuesto el instructor establecer los movimientos comerciales y financieros de los capturados, los bienes que poseían y recibir declaración a la propietaria del vehículo, pruebas con las que su hubiera determinado la carencia de recursos de su asistido, situación ajena, por lógica, “a una persona que se dedique a las actividades ilícitas”.

Lamenta que no se intentara buscar a la persona que entregó el automotor a VILLA ARCILA, ni comprobar la existencia de la estación de gasolina mencionada por el procesado, ni se recibieran las declaraciones sobre su conducta. Así, concluye que únicamente se investigó lo desfavorable y solicita casar la sentencia y absolver a su asistido. SEGUNDO CARGO: El recurrente alega violación indirecta de la ley sustancial, indicando como disposiciones quebrantadas los artículos 246, 248, 249, 254 y 303 del anterior estatuto procesal penal.

Dice que se incurrió en falso juicio de existencia, al no ser valorados los testimonios que rindieron en la audiencia pública los agentes de la Policía Nacional que actuaron en la incautación de la droga, quienes en tal oportunidad habrían expresado que ambos capturados se mostraron ajenos al transporte del estupefaciente, pero sí las manifestaciones que hicieron al ratificar los informes policivos.

Al haberles tomado en cuenta, “decaería la certeza deprecada por los juzgadores y solamente quedaría una duda inmensa”, que debió resolverse a favor del procesado. Por esta vía también solicita casar totalmente la sentencia impugnada y proferirla absolutoria, como sustitutiva. TERCER CARGO: El censor endilga, “de manera subsidiaria”, violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 33 de la ley 30 de 1986.

Dice que el juzgador, al dosificar la pena, aplicó el inciso primero de dicha disposición, que hace relación a la tipicidad y a una sanción general, refiriéndose a la cantidad de sustancia en los dos incisos siguientes. En este asunto, el agravante del artículo 38 de dicha ley “se aplica es al mínimo señalado, en este caso, por el artículo 33 de la ley 30 de 1986, el cual para el caso que nos ocupa, se encuentra en el inciso tercero del artículo 33 ibídem”, por lo cual se debe partir de 8 años y no de 12 y la pena sería de 9 años, con el incremento que se le hizo, y no de 13 años, como se dejó sentado en la sentencia. Lo mismo aconteció con la multa.

De tal manera, solicita casar la sentencia e imponer a su defendido una pena no superior a 9 años de prisión y multa de aproximadamente 12 salarios mínimos legales mensuales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir los requisitos establecidos al efecto en el Código de Procedimiento Penal (art. 212 L. 600 de 2000, 225 anterior), como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2° En cuanto al contenido general de la demanda de casación, se aprecia que ésta no cumple el sencillo requisito consagrado en el ordinal 1° del precepto citado, al no identificar los sujetos procesales. 3° Con relación al primer cargo, el impugnante señala como infringidos, además del artículo 250 de la Constitución, unos preceptos del estatuto procesal penal, pero no efectúa referencia cabal, como debió hacerlo, a la normatividad sustancial que supone vulnerada, impidiendo a la Corte resolver de fondo la impugnación extraordinaria, que se caracteriza por ser rogada, estando a cargo del censor trazar debidamente los derroteros a seguir por la corporación, ceñida como se encuentra por el principio de limitación. Mayor equivocación radica en que se pretenda que a través de la causal primera pueda estudiarse la alegada falta de investigación integral, ataque que, de tener fundamento, ha debido orientar al amparo de la causal tercera de casación, que permitiría corregir la eventual falencia por medio del mecanismo extremo de la nulidad, pues no se trataría del error de juicio proclamado en el libelo, sino de yerros de actividad, que no pueden conducir a la absolución instada. 4° En lo referente al segundo cargo, se observa que el libelista indica como violados los artículos 246, 248, 249, 254 y 303 del citado Código, presentándose la misma deficiencia que sobre el particular se anotó frente al primer cargo, con igual consecuencia, que así mismo se da al haber dejado sin señalamiento el motivo de la presunta vulneración, o sea, si se presentó aplicación indebida o falta de aplicación de cuáles normas sustanciales, quedando la censura formulada y desarrollada de manera incompleta.

Además, aunque el demandante imputa falso juicio de existencia por omisión, al no haber sido valorados los testimonios rendidos por unos policiales en la audiencia, que además de no precisar de qué forma ello trastocaría la certeza en duda, posteriormente se encarga de desvirtuar, anotando que “sí se tuvo en cuenta la declaración de estos mismos agentes en la ratificación de sus informes policivos”.

El testimonio de cada quien es uno y si lo que buscaba el defensor era hacer ver que se analizó una parte (lo expuesto en una ocasión) y no otra, o sea, que los relatos fueron recortados en su contenido integral, le correspondía acudir al falso juicio de identidad, para demandar la tergiversación generada por la lectura incompleta, poniendo también en evidencia de qué manera trascendió tal apreciación parcial sobre el fallo, en contra del acusado.

El libelista sostiene que hay contradicción entre lo dicho en una y otra oportunidad por los policiales, pero no señala los alcances de tal contraposición, ni establece que el juzgador incurriera en error de hecho alguno en la apreciación probatoria, dejando por momentos traslucir una velada referencia a la credibilidad otorgada a tales testimonios, aspecto no demandable en casación, porque la ley, al acoger el sistema de la sana crítica, faculta al funcionario judicial a formar su convencimiento racional de acuerdo con su criterio, siempre que respete las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 5° En lo concerniente al tercer cargo, que presenta como subsidiario, se observa que el impugnante no desarrolla a cabalidad el reproche que enuncia, pues alega interpretación errónea de norma sustancial, sin indicar cuál es su significado ni el que equivocadamente le habría dado el fallador, ni precisa en qué componente del precepto recayó el supuesto yerro de hermenéutica.

El desarrollo de la censura no corresponde con su presentación, porque la fundamentación revela que está orientada a pretender establecer que hubo aplicación indebida del inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y falta de aplicación de su inciso tercero. De haber sido así, le correspondía acudir a estos sentidos de violación de la ley sustancial y no al invocado en la demanda, ya que no se trataría de un yerro de interpretación sino de selección. Tampoco logra el impugnante encauzar debidamente la alegada concurrencia de error, ya que la aplicación de una disposición legal exige la presencia del supuesto fáctico, que en el caso concreto, es también conformado por la cantidad de alcaloide, pero el libelista intenta vanamente la subsunción en forma abstracta y no referida al asunto específico. 6° Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 de la codificación procesal penal anterior (212 y 213 de la ley 600 de 2000), lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado HÉCTOR AMÍLKAR VILLA ARCILA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria