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18255(25-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 29 RADICACIÓN No.18255 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARITZA VARELA VIUDA DE COLLAZOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E.”.

I.

ANTECEDENTES 1. Maritza Varela viuda de Collazos demandó a la entidad mencionada con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el mayor valor o diferencia entre la pensión de jubilación por sustitución reconocida por EMCALI y la de sobrevivientes a cargo del I.S.S., a partir del 30 de marzo de 1995. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso la actora lo siguiente, resumido de libelo: 1) EMCALI le reconoció pensión de jubilación a su difunto esposo, Guillermo Collazos Ochoa, mediante resolución No. 223 de 1974, con base en la convención colectiva; 2) A la muerte del pensionado, en enero de 1982, dicha pensión le fue sustituida, según Resolución 143 de ese mismo año; 3) Con posterioridad, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes por 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; 3) Después de 20 años, la demandada optó por compartir la pensión a su cargo, con fundamento en los artículos 60 del Decreto 3041 y 16 del Decreto 758 de 1990, disposiciones que no se aplican para el ámbito público; además la compartibilidad no cobija a las pensiones voluntarias causadas antes del 17 de octubre de 1985. 2.

La empresa no contestó la demanda ni propuso excepciones. 3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de abril de 2001, condenó a “Emcali” de conformidad con las súplicas del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Cali el cual, mediante el fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió. El ad quem en aras a desentrañar la naturaleza de la pensión otorgada por la empresa a Collazos Ochoa en 1974, si legal o convencional, recalca que la misma se apoya en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 toda vez que se reconoció luego de más de veinte (20) años de servicios a distintas entidades públicas, después de cumplir el trabajador 50 años de edad y con el promedio salarial estipulado en la ley.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de infringir indirectamente por aplicación indebida “ los artículos 467, 468, 21 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 17 literales a, b, c, de la ley 6 de 1945, artículo 5 de la Ley 4 de 1966, artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 artículo 5, artículo (sic) 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo (sic) 1, 2, 9 y 13 del la Ley 33 de 1985, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, Decreto Ley 433 en su artículo 2 literal b) artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, violación de medio artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de la errónea (sic) de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

“Dichos errores se concretan en lo siguiente: “PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo que la pensión del cónyuge de mi poderdante era de origen legal. “SEGUNDO: Dar por demostrado no estándolo que la pensión del cónyuge de mi poderdante era compartida de acuerdo a las normas de la seguridad social. “TERCERO: No dar por demostrado estándolo que la pensión es de origen convencional.

“CUARTO: No dar por demostrado estándolo que la empresa cotizó únicamente para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte hasta el momento de jubilarse el trabajador. “Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: “1. A folio 8 – el oficio del 26 de febrero de 1996 suscrito por el Gerente General donde manifiesta erróneamente que EMCALI siguió cotizando al ISS hasta que el trabajador obtuvo la pensión de vejez.

“2. … Historial Laboral donde consta que únicamente se cotizó para la pensión de vejez y riesgos profesionales hasta el 1 de abril de 1974. “De la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: “1. … Resolución No 223 donde consta que el trabajador laboró por espacio de 12 años, 8 meses y 6 días. “2. la convención colectiva…”.

En la demostración del cargo dice que el Tribunal dejó de apreciar el documento visible a folios 65 al 66, con el que se demuestra que el trabajador solamente cotizó para el riesgo de IVM hasta el año 1974, lo cual desvirtúa la aserción del juzgador en el sentido que cotizó hasta el momento en que el ISS otorgó la pensión de vejez, situación con la que violó indirectamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que impone al empleador la obligación de seguir cotizando hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el ISS.

Advierte que el período cotizado llega a 350 semanas, por lo tanto de haber arribado el servidor a la edad de 60 años no hubiese alcanzado la pensión de vejez. Seguidamente sostiene que el ad quem apreció equivocadamente la resolución de reconocimiento de la pensión por parte de la empresa (folio 73) pues no reparó que en dicho documento se consignó que el tiempo laborado para EMCALI fue de 12 años y 8 meses y que esa entidad está vinculada al ISS desde el año de 1967, institución que sustituye en la pensión de jubilación al empleador conforme a lo estipulado en el Acuerdo 224 de 1966, que señala a los trabajadores que al iniciarse la obligación de afiliarse a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte lleven mas de 15 años y, posteriormente redujo a 10 años; por consiguiente, si la empresa concedió la pensión al trabajador con menos de 10 años de servicio es porque ésta tiene el carácter de convencional.

Asevera que el Tribunal también apreció erradamente el artículo 3º de la Convención Colectiva al entender que la pensión allí establecida es la misma señalada en la ley. SE CONSIDERA A grandes rasgos el Tribunal estimó que la pensión de jubilación que reconoció la empresa al demandante es de origen legal y por tanto compartible y concurrente con la de vejez reconocida por el ISS, de acuerdo con criterio doctrinal reiterado de esta Sala.

La naturaleza legal de la pensión la dedujo el ad quem luego de analizar los requisitos tenidos en cuenta para otorgarla, esto es, 20 años de servicio a varias entidades públicas y más de 50 de edad, que, consideró, eran los mismos exigidos en el artículo 17 de la ley 6a de 1945, y en atención también al promedio salarial tomado en cuenta para liquidarla.

Pues bien, lo primero que se observa es que la acusación, con el propósito de demostrar los evidentes errores de hecho que le imputa a la decisión impugnada, entremezcla inapropiadamente argumentos jurídicos y fácticos, que solo es posible estudiar en cargos separados, pues implican vías diferentes de violación de la ley. Desde ese punto de vista arguye que la referida pensión es de origen voluntario, por cuanto la empleadora no estaba obligada a concederla, toda vez que su trabajador se encontraba afiliado al ISS y para el 1º de enero de 1967, fecha en que el Instituto asumió el riesgo de vejez, no llevaba 10 años de servicio, asunto que solo es posible plantear por la vía directa, puesto que es un tema eminentemente jurídico.

En todo caso cabe poner de presente que por sumergirse en un ejercicio demostrativo estéril, el recurrente no se ocupa de refutar el razonamiento vertebral del Tribunal, como es el relacionado con deducir el carácter legal de la pensión a partir del hecho que su otorgamiento se produjo por el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, ni tampoco refutó la ocurrencia de estos dos últimos supuestos fácticos, lo que lleva a suponer que comparte la conclusión del juzgador al respecto.

En lo que sí tiene razón el impugnante es en achacar al Tribunal haber cometido el error de concluir que la empresa siguió cotizando al ISS después de haber jubilado a Collazos Ochoa cuando la documental de folios 65 al 66 demuestra lo contrario. Tal ventura, empero, no tiene ninguna repercusión frente al fallo atacado por cuanto no desvirtúa el carácter legal de la pensión otorgada por EMCALI; de otro lado, el acaecimiento del hecho ignorado por el ad quem en cuanto a la suspensión de las cotizaciones en modo alguno significa que la pensión deja de ser compartida, pues esta cualidad no depende de tal hecho sino de la naturaleza legal de la prestación inicialmente otorgada por la empleadora.

De todas formas, discernir si el hecho de omitir la empresa el pago de las cotizaciones después de la desvinculación del trabajador se convierte en impedimento para que la pensión otorgada por la empresa sea compartida, es asunto que debe ventilarse por la vía de puro derecho y no por la fáctica. En cuanto a la acusación de haber apreciado erróneamente el Juzgador el artículo 3º de la Convención Colectiva, hay que decir que no tiene razón el recurrente por cuanto ciertamente una de las pensiones allí consagradas, y que fue la otorgada al cónyuge de la demandante, exige los mismos requisitos de la contemplada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

Por consiguiente, no logra el recurrente demostrar los errores que endilga a la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta MARITZA VARELA VIUDA DE COLLAZOS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E.”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario