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18253(28-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18253 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 13 Radicación N° 18253 Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JUAN GUILLERMO SALAZAR OCHOA, contra la sentencia proferida por el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2001, en el proceso seguido contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La acción fue instaurada por el actor contra la Entidad de Seguridad Social mencionada, con el fin de que fuera reintegrado al cargo que tenía al momento del despido, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente para que se le condenara al pago de la indemnización convencional por despido injusto.

Además reclamó prestaciones sociales, recargos por jornadas superiores a 44 horas, reajustes salariales convencionales, bonificación por firma de convención, auxilios de alimentación y transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social, de pólizas de cumplimiento, retención en la fuente, indexación y costas. Como supuesto de sus pretensiones afirmó que: laboró al servicio de la demandada, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 30 de agosto de 1996 y 31 de mayo de 2000, en el cargo de auxiliar de servicios, percibiendo una asignación de $614.000 mensuales; que el 31 de mayo el ISS le dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa; que en la Entidad demandada existe personal que desempeña iguales funciones y está vinculado por contrato de trabajo; que la convención colectiva consagra el reintegro para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa; que el sindicato del ISS es mayoritario y el demandante se beneficia de la convención en razón del vínculo real que tuvo con el ISS, y que desde julio de 2000 agotó la vía gubernativa, pidiendo lo que demanda.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa demandada, al responder el libelo genitor (fs. 241), no admitió la vinculación laboral del accionante y por ende se opuso a las súplicas, formulando las excepciones de mérito nominadas: prescripción, inexistencia de la obligación cobro de lo no debido y falta de competencia. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que fue el Laboral del Circuito de Bello, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada el 16 de julio de 2001, y en ella se absolvió al accionado del reintegro impetrado y se le condenó a reconocer, pagar y reajustar al demandante los salarios y prestaciones, así mismo las indemnizaciones por despido y por mora, más las costas procesales.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal modificó las condenas por prestaciones, absolvió del reajuste de salarios y de la indemnización moratoria. V. RECURSO DE CASACION El recurrente formula tres cargos, que no fueron replicados, con los que persigue la Casación del Fallo gravado, para que en instancia se revoque el de primer grado y se acceda a la súplica principal de reintegro con salarios y prestaciones dejados de percibir, se confirme la condena por intereses a las cesantías y por prima de servicios y se revoque la condena por cesantía e indemnización por despido.

VI. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta de casación laboral, la aplicación indebida de los artículos 11, 12, 17 de la ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 1160 de 1947; 1º del decreto 797 de 1949; 27 del decreto 3118 de 1968; 5º y 40 del decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468, 469 del C.S. del T. y el 38 del Decreto 2351 de 1965.

Para ello afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes yerros: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que SINTRAISS es un sindicato mayoritario, 2.- No dar por demostrado que el demandante era beneficiario de la convención suscrita entre el ISS y SINTRAISS. Refiere que esos errores, se derivaron de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.- La convención colectiva suscrita por el ISS y SINTRAISS por el periodo 1996 y 1999 (folios 278 a 320);

Y de la falta de apreciación de: 1.-Las resoluciones 000506 de marzo 3 de 1997 y 0002107 de septiembre 11 de 1997 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folios 494 a 510) y 2.- Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada. Para demostrar el cargo, asegura que el Tribunal absolvió de las peticiones que tuvieran fundamento en la convención colectiva, al estimar que no resultaba aplicable al demandante.

Manifiesta que el Tribunal, para descartar la aplicación de la convención colectiva, no advirtió que SINTRAIS es sindicato mayoritario, de conformidad con las resoluciones no apreciadas. En tanto agrupa 12.830 trabajadores de un total de 24.690 que tiene la Entidad de Seguridad Social accionada, lo que evidencia que cuenta con más de una tercera parte de los trabajadores.

Agrega además, que tal inadvertencia, hecho aducido desde la demanda, impidió que el Tribunal hiciera extensivos los beneficios convencionales al demandante, siendo aplicable, por el carácter de sindicato mayoritario, lo que se corrobora con el texto del artículo 1 de la Convención Colectiva. Puntualizó también que el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, al cuestionársele sobre el carácter mayoritario de la aludida agremiación sindical, confesó que el sindicato de base o SINTRAISS es el mayoritario en la clínica Víctor Cárdenas de Bello, pero que a nivel nacional debe pedirse a la gerencia general.

Seguidamente expresó que la cláusula cuarta de la convención, reconoce que todos los trabajadores oficiales del ISS, tienen igualdad de derechos, por lo que no hay razón para negar el reconocimiento de los derechos derivados de ella al demandante que es trabajador oficial. Concluye que el representante del ISS confiesa, en la respuesta séptima del interrogatorio, que el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos existe dentro de la planta de cargos de dicha entidad, y específicamente en la Clínica Víctor Cárdenas.

VII. SE CONSIDERA Al entrar a resolver este cargo, estima la Sala que se hace necesario, para lo que interesa a los fines del mismo, proceder a transcribir lo considerado por el Tribunal, en lo relacionado con la pretensión de reintegro, con el cual se intenta el restablecimiento de la estabilidad laboral, aspiración que finca el trabajador en la convención colectiva, de la que afirma ser beneficiario en igualdad de condiciones frente a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, habida consideración de la forma como se presentó su vinculación, haciendo aparecer un contrato de prestación de servicios, cuando lo era de trabajo.

En efecto, el ad quem razonó en su sentencia de la siguiente manera: " Por tanto, la sala limitará su análisis a los derechos causados en los tres periodos relacionados, advirtiendo que en el presente caso no puede tenerse en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y sus trabajadores, por cuanto el demandante no era beneficiario de la misma, pues de acuerdo con su artículo 3º los beneficiarios son " los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37,38 y subsiguientes del Decreto 2351 de 1965.." y el accionante no demostró que estuviera en alguna de las hipótesis contempladas en estas disposiciones..

"Ahora, como la petición principal se relaciona con el reintegro del actor al cargo desempeñado al momento del despido y el fundamento de la misma es el acuerdo convencional, la pretensión no puede prosperar porque éste no se le aplica a aquel, como se dejó explicado en acápite anterior". Acorde con lo transcrito, puede decirse, sin dubitaciones, que la sentencia del Tribunal, en cuanto al reintegro, se edificó, esencialmente, sobre supuestos fácticos, relativos a la extensión de beneficios de la convención colectiva en favor de los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, de acuerdo a las normas legales vigentes o que por futuras modificaciones asuman tal categoría, con el agregado de que sean afiliados a SINTRAISS o que sin serlo no hayan renunciado expresamente a dichos beneficios con amparo en los cánones 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Como la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tal naturaleza sus trabajadores son oficiales, y con respecto al demandante, esta calidad constituye un supuesto de hecho que el Tribunal halló demostrado en los autos, cuando lo plasmó en un aparte del fallo que a continuación se transcribe: "Teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó como Auxiliar de servicios Administrativos de la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del Municipio de Bello y que su desvinculación se concretó el 31 de mayo de 2000, esto es, con posterioridad al referido pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, es claro para la Sala que el citado ostentaba la calidad de trabajador oficial en dicha época atendiendo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; y adicionalmente, porque dicha calidad deriva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vinculo laboral con el citado, que a decir verdad en nada se diferencia de las circunstancias que rodearon la relación existente entre la entidad y los trabajadores de planta que cumplían las mismas funciones." (Fs. 377).

Habiéndose dado por demostrado su calidad de trabajador oficial, indudablemente es palmar que, en lo concerniente a la extensión de los beneficios de la convención colectiva en favor del demandante señor SALAZAR OCHOA, no se abordó el tema de si SINTRAISS era o no un sindicato mayoritario, y simplemente consideró que los beneficios no se le hacían extensivos, por no encontrarse dentro de las hipótesis planteadas en la demanda, con apoyo en la ley y en la prueba documental que el cargo le enrostra como no apreciada.

De conformidad con lo expresado, resulta claro, que el Tribunal incurrió en el primero de los errores evidentes de hecho que la censura le endilga, por cuanto omitió valorar la documental que da cuenta que SINTRAISS es un Sindicato mayoritario, como bien puede apreciarse en las documentales que obran de folios 259 a 275 del cuaderno de instancia, de donde surgía incuestionablemente que los beneficios de la convención colectiva de trabajo se hacían extensibles a terceros, de los cuales se hace partícipe el recurrente, así no se encuentren afiliados, por disponerlo expresamente el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.

En lo que respecta al segundo de los errores de hecho que el cargo apunta por no haberse dado por demostrado que el demandante era beneficiario de la convención colectiva y el Tribunal consideró que ello no era procedente por lo siguiente: a.- Que en primer término no se demostró, que estuviera afiliado a SINTRAISS o que no siéndolo no hubiere renunciado a los beneficios convencionales, y, b. En segundo lugar tampoco se probó que fuera empleado de planta del ISS, de acuerdo con las normas legales.

Este dislate fáctico ostensible, también se acredita, por la sencilla razón, que como se dijo en las consideraciones expuestas al resolver el yerro anterior, siendo SINTRAISS un Sindicato de Empresa mayoritario, los beneficios del citado texto convencional, se le extienden a los trabajadores no sindicalizados, por así preverlo expresamente la ley laboral, acorde con el Art. 38 del Decreto 2351 de 1965.

En cuanto a que si es o no empleado de planta, ello está acreditado con la confesión rendida por el representante de la demandada (Fs.276 Vto), quien fue claro cuando expresó, que el cargo de auxiliar de servicios administrativos desempeñado por el actor, está incluido dentro de la planta de cargos de la Entidad, y concretamente en la Clínica Víctor Cárdenas de Bello, lugar de labores del demandante.

Demostrados como se encuentran los errores de hecho, de los que bien puede predicarse ostentan el carácter de evidentes, se impone la quiebra del fallo y el cargo prospera, sin que se haga necesario el estudio de los demás- VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expuestas en sede de Casación, se ha dicho que en realidad el trabajo es el elemento principal que el hombre tiene a su disposición, para llenar los altos fines de su conservación, de su desarrollo y de su perfeccionamiento, que resulta de la combinación de su inteligencia y de sus facultades físicas, con lo cual provee sus necesidades y lo pone en actitud de desempeñar los principales deberes que tiene para con la sociedad y para con su familia.

Es uno de los principales derechos fundamentales y corresponde a uno de aquellos deberes, gozando de especial protección del Estado a través de sus funcionarios conforme con el Art.25 de la Carta Suprema; sin que se pueda conceder más allá del derecho que se tiene y demuestre fehacientemente conforme a los artículos 5l, 60, 6l y l45 del C. de P. L en armonía con los Arts, l74 y l77 del C. de P.C. Con acogimiento en la doctrina y la jurisprudencia, se sostiene que la prueba del despido le incumbe al trabajador, por tratarse de un hecho constitutivo de la responsabilidad del empleador, quien debe justificarlo o de lo contrario responder por el hecho que dio al traste con la estabilidad laboral.

Es una especie de distribución de la prueba, más que de valoración como lo sostuvo la Corte Suprema en fallo de octubre 11 de 1973. Pues bien, el señor Juan Guillermo Salazar Ochoa puso en movimiento el órgano jurisdiccional con el convencimiento de que con el ente demandado venía sosteniendo un contrato de trabajo y que por ende había sido injusto su despido, porque no había cometido ninguna falta y que por ello se hacía acreedor a recuperar su estabilidad laboral a través del reintegro, invocando la protección de la justicia, con amparo en los Arts. 25 y 53 de la Carta Política y el acuerdo convencional.

Para lo anterior, demostró el despido con la carta de folios 123, en la que se le dijo que su contrato de prestación de servicios terminaba; sin que se le imputara, obviamente causal alguna, porque el Instituto estaba en la convicción de que se trataba de un contrato de “prestación de servicios”, convicción que quedó desvanecida en las instancias.

En este orden de ideas, debe decirse que en verdad el derecho a conservar la continuidad laboral a través al reintegro con apoyo en las disposiciones constitucionales anotadas, está contenido expresamente en el artículo 5º de la Convención Colectiva, como cláusula de estabilidad, la cual fue aportada con el lleno de los requisitos del artículo 469 del C.S.del T.; en cuyo artículo 3º se consagró la extensión de sus beneficios a todos los trabajadores oficiales vinculados a la Entidad, de los que se insiste, hace parte el accionante, habida cuenta que su calidad de trabajador oficial fue un supuesto de hecho que el Tribunal halló demostrado, debiéndose entender que su vinculación no pudo ser en forma distinta que mediante contrato de trabajo a término indefinido, según la primera disposición convencional mencionada (Fs.282 Vto.).

Y la aplicabilidad de la convención, está asegurada, porque de ella se desprende que fue suscrita con SINTRAISS que era el sindicato mayoritario de la Institución, lo que es avalado con las resoluciones Nos. 00506 de 1997, 002107 de 1997 (folios 259 a 275) las cuales gozan de la presunción de legalidad, de donde surge que las disposiciones del acuerdo colectivo tantas veces mencionado, le son aplicables al demandante, en su indiscutida calidad de trabajador oficial de la entidad demandada.

Aquellos actos administrativos contienen un censo que - dicho sea de paso - fue practicado a instancias del representante legal de la Entidad, el cual se requirió para establecer cuál era el sindicato mayoritario, a efecto de iniciar el correspondiente proceso de negociación colectiva, que efectivamente coincidió con la época en que se desarrollaba la relación de trabajo con el accionante.

Ahora, la circunstancia de que el demandante no cotizare a la agremiación sindical durante la relación laboral, tiene su fundamento en que su vinculación a la entidad estaba en discusión, y además, para las resultas del proceso no era una situación necesaria. Al respecto, esta Sala Laboral, en casación de Marzo 4 de 2002 expresó: " la falta de cotización a la organización sindical no afecta a la trabajadora pues este es un hecho ajeno a su voluntad, que no puede presumirse obedezca a una renuncia a los beneficios establecidos en una convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, sino por el contrario obedece a hechos que son de responsabilidad de la entidad derivados de su equivocación al contratar y por ello no puede pretender beneficiarse de su propia culpa.

"Al respecto es del caso señalar que la convención colectiva celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal el que agrupe a mas de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extienden automáticamente a todos los trabajadores de la misma; de manera que su aplicación no está sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura" (Casación marzo 4 de 2002, radicación No.17.405) Así las cosas, el demandante tiene derecho al reintegro, al mismo cargo que ostentaba al ser despedido, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, conforme al artículo 5º del convenio colectivo.

Con la prosperidad del cargo, se revocarán las condenas por cesantía, indemnización por despido y mora. Sin costas en el recurso; en las instancias a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2001, en el juicio seguido por JUAN GUILLERMO SALAZAR OCHOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en sede de instancia

RESUELVE

REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el 16 de Julio de 2001, en cuanto dispuso la absolución por el REINTEGRO, y en su lugar se dispone CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA - a REINTEGRAR al señor JUAN GUILLERMO SALAZAR OCHOA al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del Municipio de Bello, y como consecuencia al pago de los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando fuere efectivamente reintegrado, acorde con lo estatuido en el artículo 5º del acto convencional.

Igualmente se revocan las condenas referidas al pago de la cesantía e indemnizaciones por despido y mora y en su defecto se absuelve de estos conceptos al Instituto de Seguros Sociales. En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo del ente demandado y en los porcentajes señalados en las providencias respectivas.

En el recurso no se causaron. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO IMPEDIDO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14