CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 18.251 Colisión No. 18.251 Proceso Nº 18251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 71. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2.001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía Segunda delegada ante la misma Corporación, para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la cesación de procedimiento que, en marzo 7 de 2.000, profiriera, al calificar el mérito sumarial, el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, como Juez de primera instancia, a favor del procesado, patrullero Mario Alexander Duque Palacios, quien lo fuera por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES: 1. Por virtud de hechos de tránsito ocurridos en la ciudad de Cúcuta el 30 de septiembre de 1.998, en los que perdiera la vida el patrullero Asael Buenaver Ibarra cuando, en cumplimiento de sus funciones, viajaba como parrillero en la motocicleta oficial que conducía el también agente Mario Alexander Duque Palacios, se inició en contra de éste la correspondiente instrucción, cuyo mérito fue calificado por el Juez de primera instancia el 7 de marzo de 2.000, favoreciéndolo con cesación de procedimiento por encontrar insuficientes los elementos de juicio que permitirían la convocatoria a un Consejo de Guerra.
Dispuso a la vez consultar tal decisión con el Tribunal Superior Militar. 2. Llegadas las diligencias a la Corporación en referencia, se abstuvo ésta de asumir su conocimiento por considerar que, al entrar en vigencia la Ley 522 de 1.999, había perdido la competencia para dichos efectos, recayendo ella ahora sobre los Fiscales Penales Militares toda vez que, establecido el sistema acusatorio, es a tal autoridad a quien corresponde la calificación del sumario, más aún cuando, agrega, tratándose de norma referida a la ritualidad y a la competencia es de inmediata aplicación por disponerlo así el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, no encontrándose ella además dentro de la excepción que establece el nuevo Código Penal Militar en cuanto a que la anterior normatividad, tanto en procedimiento como en competencia, se seguirá aplicando a aquellos asuntos en curso en los cuales ya se hubiere iniciado el juzgamiento.
En esas circunstancias, ordenó el Tribunal la remisión del proceso a la Fiscalía Penal Militar, ante él delegada, proponiéndole colisión negativa de competencias. 3. Correspondiendo el asunto a la Segunda, también rehusó el conocimiento del mismo aceptando, en consecuencia, el conflicto planteado por considerar, entre otros argumentos, que expresamente la Ley 522 de 1.999 le señaló como función desatar la consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, excluyendo así la de aquellas que hubieren dictado los jueces, la cual corresponde decidir al Tribunal porque a éste se le asignó el conocimiento de las consultas, los recursos de apelación y de hecho en los procesos penales militares, estableciéndose de tal modo una cláusula general de competencia que el propio Tribunal, en recientes decisiones, dice, ha venido aplicando.
CONSIDERACIONES: Si bien sería la oportunidad de que la Sala se pronunciare sobre el conflicto ya reseñado, encuéntrase sin embargo inexistente norma alguna que le defiera la resolución del mismo, pues mientras el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal le señala facultad para dirimir conflictos de competencia suscitados en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial, entre tribunales o entre un juzgado especializado y cualquier juez penal de la República, el 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se la asigna, además, para dirimir aquellos que, en el ámbito de su especialidad, se susciten entre las salas de un mismo tribunal.
Tampoco la Ley 270 de 1.996, ni la 522 de 1.999, previeron disposición alguna que expresamente asignara a determinada autoridad la decisión del conflicto que aca se plantea, como que por medio de aquella a la Sala Plena de la Corporación, a modo de cláusula general, se le atribuyó el conocimiento de todo otro conflicto de competencia que no esté asignado a ninguna de sus salas o a otra autoridad judicial, en tanto se presenten al interior de la justicia ordinaria, y a través de ésta, por una parte, nada se le asignó a la Corte en esa materia, mientras que, por otra, se le dejó al Tribunal Militar (artículo 238), el conocimiento “de los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados penales militares de primera instancia” y a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar, (artículo 261) el de aquellos “que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia”.
Pero, además de que no existe norma que determine la autoridad a quien ha de concernir la definición del supuesto conflicto de atribuciones que eventualmente surge entre el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía Penal Militar ante él delegada, es evidente que el que acá se expone carece, ciertamente de objeto en la medida en que, dada la estructura del proceso penal militar, resulta imposible la inusitada colisión. En efecto, establecido, a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1.999, un sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar, es incuestionable que las dos autoridades involucradas en el supuesto conflicto, actúan en diversas órbitas que, aunque interdependientes, nunca se entrecruzan o se sobrepone la una a la otra, como que la Fiscalía interviene en la etapa de instrucción y el Tribunal en la de juzgamiento, luego, es claro que, mirada la naturaleza de la función, a cada una de dichas autoridades corresponderá desatar el grado jurisdiccional de consulta de un auto de cesación de procedimiento, según la etapa en que el mismo se hubiere proferido y no de acuerdo a la autoridad de primera instancia que lo haya dictado.
Así, si una tal determinación fue proferida en la etapa sumarial, independientemente de si lo hizo un Juez de primera instancia o un Fiscal Penal Militar, el conocimiento de su consulta atañe ineludiblemente a la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar, mientras que si una decisión de igual naturaleza es dictada en la etapa de juzgamiento es obvio que ninguna alternativa diferente queda a que su conocimiento importa sólo al Tribunal Militar.
De no llegarse a dicha conclusión, podría darse origen a serios equívocos si en su lugar se aceptare la tesis que ha venido planteando la Fiscalía Penal Militar con sustento en un criterio que ciertamente excluye la función, pues si se asintiere que en la actualidad el Tribunal castrense conozca la consulta de cesaciones de procedimiento emitidas en la etapa de instrucción, sería tanto como asignarle un eventual rol de acusador que definitiva, exclusiva y legalmente sólo se le ha deferido a aquella autoridad.
Por ende, como en esas condiciones no existe realmente una colisión de competencias que deba ser dirimida por esta Corporación, se abstendrá la Sala de decidir sobre la que plantean las autoridades de la Justicia Penal Militar, disponiendo, por consiguiente, la devolución de las diligencias a la Fiscalía que se trabó en el aparente conflicto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de decidir sobre el supuesto conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía Segunda Penal Militar delegada ante el mismo. 2. Devolver las diligencias a la Fiscalía en mención. 3. Remitir, para su información, copia de esta decisión al Tribunal Superior Militar. Cúmplase, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7