Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Ricardo Antonio Sánchez Corte Suprema de Justicia Vs. Compañía de Cementos Argos S.A. Rad. 18250 Ricardo Antonio Sánchez Vs. Compañía de Cementos Argos S.A. Rad. 18250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18250 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 14 de septiembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la COMPAÑÍA DE CEMENTOS ARGOS S.A.
ANTECEDENTES Ricardo Antonio Sánchez demandó a Cementos Argos S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó a la sociedad demandada el 20 de enero de 1963 por medio de un contrato de trabajo escrito, concertado a término indefinido; que fue contratado como conductor de volqueta; que el 19 de junio de 1967, por insinuación de la empresa, presentó renuncia pero continuó prestando sus servicios en igualdad de condiciones; que el 31 de diciembre de 1984 presentó renuncia voluntaria; que no estuvo afiliado al Seguro Social, por lo cual debe reconocerle la pensión plena de jubilación; que el 13 de marzo de 1998 recibió la suma neta de $5.820.000.00 por concepto de bonificación por sus servicios prestados; que nació el 9 de Marzo de 1932.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones las de cosa juzgada, transacción, pago, prescripción, carencia de derecho y compensación. El Juzgado 11 Laboral de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “Como fundamento de su inconformidad, el único recurrente hace un análisis de la situación del actor frente a la accionada, como son la actividad personal, la subordinación, representada en órdenes, horario y ruta fijada por el empleador, la remuneración y el hecho de que el (sic) compañía siempre tuvo la propiedad del vehículo.
“Igualmente hace un análisis de las pruebas arrimadas, la legislación y la jurisprudencia que considera aplicable al caso para que resulten avantes (sic) sus pretensiones. “Como puede verse, la parte reclamante insiste en afirmar que el actor estuvo vinculado a la accionada por un contrato de naturaleza laboral, ya que siempre se presentaron los elementos constitutivos de esta clase de convenio.
“Al dar respuesta al libelo, la parte opositora explica que el actor fue trabajador con contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 1963 al 7 de junio de 1967, y dicho contrato terminó por renuncia al cargo. “Sin embargo, es claro que a partir del 20 de junio de 1967 dio inicio a un contrato cuyas características se determinan en el documento de fls. 27; para cuyo efecto, el demandante actuaba como transportador, estipulándose la entrega del vehículo allí descrito por parte de la accionada, el cual sería destinado exclusivamente al transporte de los materiales indicados por la accionada, Cementos el Cairo S.A. o Mármoles y Cementos del Nare S.A. Igualmente que el valor de tal vehículo sería amortizado con el trabajo del transportador, según los porcentajes que allí se acordaban, partiendo igualmente del fondo que se creaba para los gastos del vehículo, quedando a cargo del transportador el pago de las prestaciones del personal que contratara para el manejo y operación del vehículo.
Así mismo, se estableció que la accionada fijaría el valor de los fletes y establecería lo relacionado con el destino del vehículo, la carga a movilizar, los trayectos en que dicha carga se transporte y todo lo relacionado con su explotación. También se estableció que el actor podría manejar directamente el vehículo o lo podría hacer mediante una persona contratada por él bajo su responsabilidad en cuanto a los pagos.
“La prueba oral arrimada al proceso, en términos generales corrobora que el actor estuvo inicialmente vinculado mediante contrato de trabajo y, especialmente, se refiere las actividades del actor en la forma estipulada en el mencionado contrato, esto es, a partir del junio de 1967, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. “Ahora bien, aunque las labores realizadas en uno y otro contrato pueden considerarse similares, se anota que el actor, en la nueva modalidad contractual adquirió una relativa independencia, pues se valía de un vehículo que estaba adquiriendo y eventualmente pagaba su reemplazo para el transporte de productos de la opositora, como se colige de la prueba oral arrimada.
“Además, contrario a lo que menciona el recurrente, la prueba testimonial que fue debidamente analizada por el a quo, da a entender que no existía un horario fijo o que si llegaba tarde no tenía problema, así como también podía buscar un reemplazo para no dejar el carro parado, sin que tampoco fuera sancionado. “De esta forma, analizando en conjunto el material probatorio, se concluye, como antes se anotó, que en el caso del señor Ricardo Sánchez se presentaron dos vinculaciones, una mediante contrato de trabajo; y otra diferente, en la que puede catalogarse como transportador, que se dio previa celebración de un contrato de transporte.
Advirtiéndose que, si bien la empresa, para la segunda vinculación se reservó una serie de prerrogativas que en apariencia se asemejan a las propias del contrato de trabajo, las mismas que se anotan en varias de las cláusulas estipuladas en el contrato suscrito por las partes y a las que se hizo referencia anteriormente, la Sala anota que ya la Corte Suprema de Justicia ha determinado Jurisprudencialmente que en éstos casos no puede hablarse de la continuidad del contrato de trabajo.
“Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no solo en la sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuya copia se allega al expediente a fls. 50, sino también en casos semejantes, como sucedió con la sentencia del 1° de septiembre de 1998, en proceso de David Antonio Valencia Giraldo contra Inversiones Medellín, indicó lo siguiente: (la transcribe).
“… “La tesis anterior, en el sentido de no considerar que las obligaciones del contrato de naturaleza comercial se consideren como indicativas de subordinación y por ende, como propias del contrato de trabajo, se mantuvo igualmente en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de marzo del corriente año, en proceso de Oscar Saldarriaga contra la misma accionada, al abstenerse de casar la sentencia proferida por ésta Sala de Decisión; siendo claro que tales casos guardan similitud con el presentado en éste proceso, en el que el señor Ricardo Sánchez firmó un contrato para el transporte de materiales de la empresa, empleando un vehículo que estaba adquiriendo, y para cuya ejecución podría utilizar los servicios de otro conductor que él pagaba, como también cancelando los gastos propios del vehículo utilizado.
“Así las cosas, analizando la situación planteada en este caso a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mencionada anteriormente, resulta claro que la contratación que realizaron las partes tiene un definido corte mercantil, pues, si bien concurre la prestación de servicios y la consiguiente remuneración, no se da la subordinación propia del contrato de trabajo, descartándose así la relación laboral que alega el actor en su favor”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a la pensión de jubilación, la indemnización moratoria y la indexación. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
El cargo acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 22, 23 (1° de la ley 50 de 1990), 24 (2° de la ley citada), 260 y 65 del CST, 8 de la ley 10 de 1972, 2 de la ley 7 de 1967, 2 de la ley 71 de 1988, 19 del CST, 8 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del CC, 53 y 230 de la Constitución Política, 258, 259, 272 y 898 del anterior Código de Comercio Terrestre, 1 de la ley 46 de 1923, 620, 821, 2033, 2036 y 2038 del Código de Comercio, 174, 177 y 187 del CPC y 60, 61 y 145 del CPL.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes hoy en litigio se celebró un contrato de trabajo únicamente por el período comprendido entre el 20 de Septiembre de 1963 y el 7 de Junio de 1967. “2) Dar por demostrado, no estándolo, que a partir del 20 de Junio de 1967 se celebró entre las partes una vinculación de carácter comercial.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes tuvo una vigencia desde el 20 de Septiembre de 1963 hasta el año de 1987, época en que según la propia demandada el actor se desvinculó de la prestación de sus servicios. “4) No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la vinculación laboral contractual entre la partes, por todo el tiempo laborado el demandante tiene derecho a que la empresa demandada le reconozca y pague la pensión plena de jubilación por el lleno de los requisitos legales, las mesadas jubilatorias atrasadas, la indemnización moratoria por su no pago oportuno y la indexación, si fuere el caso”.
Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la contestación de la demanda, el contrato de folios 27 a 31 y los testimonios de Luis Eduardo Monsalve Franco, Luis Eduardo Martínez Congote, Roberto Monsalve Franco, Luis Mario Tobón Orozco y Jaime Rivera Romero. Después de hacer un resumen de la sentencia impugnada, el recurrente presenta la demostración de la siguiente manera: “Previamente a la comprobación de los yerros fácticos que se relacionan anteriormente, es pertinente precisar los aspectos legales que respaldan la presente acusación: “Según la demandada, al responder el libelo inicial, en especial al contestar el hecho décimo sostiene que (folio 36).
“Por su parte, el sentenciador deduce que en la segunda vinculación el demandante al actuar como transportador, previa celebración de un convenio de esa modalidad, a pesar que se dan, no se puede hablar de continuidad de ese contrato. “El Artículo 898 del antiguo Código de Comercio Terrestre (ley 57 de 1887) dispone que la. “A su vez, el Artículo 1 de la ley 46 de 1923 sobre instrumentos negociables define que son:.
“En el Artículo 3 de la referida ley se determinan los requisitos que deben llenar esa clase de instrumentos, debe constar por escrito, debe contener una promesa incondicional o una orden de pagar una suma determinada de dinero, debe ser pagadera a la orden o al portador, entre otros. “De su simple lectura, debe inferirse que los elementos que tipifican esa modalidad tanto en el antiguo Código de Comercio Terrestre como en la ley 46 de 1923, no corresponden al denominado contrato de libranza porque esta constituye una modalidad de pagar una cantidad determinada a favor de un acreedor, que nada tiene que ver con los requisitos que se señalan en el documento presentado por la demandada para desvirtuar la existencia de una relación laboral entre las partes hoy en litigio.
“Si bien es cierto, que el mal llamado, se celebró el 15 de Diciembre de 1967, con vigencia a partir del 20 de Junio de ese año (folio 309), cuando terminó la vinculación contractual entre las partes, las normas que lo regulaban fueron derogadas expresamente al entrar en vigencia el nuevo Código de Comercio, a partir del 1 de Enero de 1972, tal como lo establece el Artículo 2038.
“A su vez, el Artículo 2033 ibídem, preceptúa que esa Codificación regula íntegramente las materias contempladas en el mismo y deroga el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la ley 57 de 1887 y todas las leyes y decretos complementarias que versen sobre la misma materia, pero el Artículo 2036 de la misma codificación determina que los contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se deroga conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, con arreglo a lo establecido en los Artículos 38 a 42 de la ley 153 de 1887.
“Así las cosas, no puede inferirse que el pretendido contrato determinado en la documental de folio 27 y siguientes, se atempera a las normas que regulaban esa forma contractual, lo que conduce a que la demandada trató de ubicarlo en un contexto legal que no corresponde a la realidad de los hechos. “Por su parte, como el Tribunal entendió que la segunda vinculación y lo reitera más adelante cuando sostiene que el actor, es igual procedente el examen de las normas que regulaban ese contrato cuando se celebró entre las partes el documento visible a folios 27 a 30.
“El Artículo 258 del antiguo Código de Comercio, determinaba que el transporte es un contrato, en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, pasajeros o mercaderistas ajenos y entregar éstas a las personas a quien vayan dirigidas. “A su vez, el Artículo 259, señala que se denomina porteador el que contrae la obligación de conducir, sea persona natural o jurídica; cargador, remitente o consignante el que por cuenta suya o ajena, encarga la conducción y consignatario, la persona a quien se envían las mercaderías.
La cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción se llama porte. “Por su parte, el Artículo 272 siguiente, presupone que la carta de porte es el documento privado que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al portador y el 274 relaciona los requisitos que deben expresarse para su configuración y validez.
“Es incuestionable que el a que se refiere el sentenciador, que según sus propios términos, en ningún momento se atempera a las normatividades a que se ha hecho referencia. “Por el contrario, a pesar del esfuerzo de la demandada para disfrazar la existencia de una relación de trabajo subordinado, ' en la que cayeron los falladores de instancia, tengo la certeza jurídica que no será acogida por esa ilustre Corporación ante la primacía de la verdad de los hechos controvertidos.
“El Artículo 24 del C.S.T. inicial preceptúa que se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo y el Artículo 53 de la Carta actual institucionaliza el principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, lo condujo a que en forma equivocada el ad quem con apoyo en la jurisprudencia mencionada dedujera que con el documento de folios 27 a 31, se había establecido que en él concurrían la prestación de servicios y la consiguiente remuneración, pero que, cuando una lectura seria de ese contrato lleva a una conclusión totalmente diferente, como bien se anota en el salvamento de voto (folios 163 a 170), donde con seriedad y profundidad se sostiene que se estructuran sus tres elementos, como son la actividad personal, la continuada dependencia o subordinación y el salario como retribución del servicio (Art. 23 C.S.T.).
“En efecto, en la cláusula primera del referido documento se dice que Argos es dueña de un camión marca con las características allí anotadas, que le entrega el demandante en su condición de, pero no le transfiere la propiedad sino únicamente el usufructo. En la cláusula segunda, el actor se compromete a destinar el vehículo al transporte de los materiales indicados por la propia demandada, por Cementos El Cairo S.A. o Mármoles y Cementos del Nare S.A. “Así mismo, en la cláusula tercera, entregará a los comprobantes respectivos y esta cobrara a otras compañías o le pagará según el caso, teniendo en cuenta los fletes que las empresas estén pagando a los demás transportadores en cada oportunidad y de acuerdo con la carga movilizada.
“En la cláusula cuarta, las partes convienen que la duración del contrato será en dos períodos, el primero en el cual amortizará con su trabajo, el valor total del camión y el segundo se repartirán las utilidades líquidas en una proporción del 50% para cada una de las partes. “En la cláusula décima, se estipula que. “Sin necesidad de mayor esfuerzo mental debe llegarse a la conclusión que de la simple lectura de las estipulaciones a que se, ha hecho referencia, no puede inferirse como erróneamente lo expresó la sociedad demandada que se trata de un o como lo afirma el sentenciador de un, porque como se determinó con anterioridad no encajan dentro de los preceptivos que regulan esas modalidades consagradas en el antiguo Código de Comercio o en la ley 46 de 1923.
“Lo anterior, nos lleva a concluir que a pesar del esfuerzo por parte de la sociedad demandada para disfrazar con unas condiciones híbridas de un pretendido contrato mercantil, aparece en forma primigenia una serie de condiciones que necesariamente acreditan que se está frente a una subordinación o dependencia de tipo jurídico del actual demandante consistente en una serie de obligaciones y aún prohibiciones impuestas por la Empresa que desvirtúan ese híbrido comercial y conducen a la configuración de ese requisito que en forma apresurada no encontraron los falladores de instancia. “Es importante reiterar que esa H. Sala también ha sostenido sobre los documentos (sentencia Enero 19/89).
“Como el fallo acusado también se soporta en las sentencias aludidas debe precisarse, que no son medios probatorios y que tienen incidencia en el proceso dentro de las limitaciones establecidas por el Artículo 230 de la actual Constitución, pero no siempre encajan en forma automática para aplicarse a otros casos cuyas circunstancias probatorias son o pueden ser diferentes.
“En síntesis, puede afirmarse con toda precisión que con el análisis de la prueba calificada examinada por el ad quem, en especial con la documental de folios 27 a 31, se establece en forma fehaciente la vinculación laboral subordinada entre las partes durante todo el tiempo laborado por el actor que se inició el 20 de Septiembre de 1963 hasta el año de 1987, lo que se desprende de la propia confesión de la sociedad demandada al contestar el libelo inicial (folios 32 a 41).
“Para efectos del fallo de instancia, si la propia demandada admite que el actor trabajó hasta el año de 1987, por lo menos debe entenderse que lo fue hasta el 1 de Enero de ese año, por un lapso superior a los 20 años de servicios, lo que lo coloca dentro del ámbito del Artículo 260 del C.S.T. para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada.
“Así las cosas, es procedente el examen de la prueba testimonial que en forma genérica se refirió el sentenciador al decir:. “Además se sostiene por el mismo funcionario, que la prueba testimonial fue debidamente analizada por el a quo, quien da a entender que no existía un horario fijo o que si llegaba tarde el actor no tenía problema, así como también podía buscar un reemplazo para no dejar el vehículo parado, sin que fuera sancionado por la sociedad demandada.
“El proceder del Tribunal al estudiar de manera conjunta los testimonios causa un notorio perjuicio al recurrente en casación, para el análisis de ese medio probatorio, más con la restricción del Artículo 7 de la ley 16 de 1969. “El testigo Luis Eduardo Monsalve sostiene que el actor estuvo laborando con Cementos Argos, pero. “De igual manera, el testigo reitera la subordinación del demandante ante su empleadora, cuando enfáticamente responde:.
(folios 95 a 96). “El testigo Roberto Monsalve Franco reitera en términos generales las afirmaciones del anterior, cuando dice: (folios 98 a 99). “El declarante Jaime Rivera Romero, también reitera que los elementos de dependencia o subordinación del actor frente a la demandada, cuando expresa: (folio 103). “En cuanto a los testimonios de Luis Eduardo Martínez Congote, Jefe de Nómina de la demandada (folios 96 vuelto y 97), y Luis Mario Tobón Orozco (folios 99 vuelto y 100), Jefe de compras de la misma, quienes por razones lógicas aspiran a defender los intereses de su empleadora, no pueden merecer mayor credibilidad sus dichos, porque se limitan a hace referencia a lo pactado en el documento de folios 27 a 31, a pesar que desconocen sus términos, pero el primero reconoce ante la pregunta que se le hace que la renuncia del actor la conoció en cuanto a su primera vinculación, pero y cuando el segundo manifiesta.
El cargo termina con una exposición sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y unas consideraciones de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La argumentación jurídica que presenta el recurrente para demostrar, que bajo la preceptiva de la legislación mercantil, el acuerdo de voluntades que concertaron las partes el 15 de diciembre de 1967, no correspondía en su esencia a los contratos de libranza y de transporte, además de impropia en un cargo por la vía indirecta, es por ella misma irrelevante para demostrar los errores de hecho que le imputa a la sentencia impugnada, porque el Tribunal consideró que a partir de la concertación de ese acuerdo el demandante gozó de autonomía jurídica en la prestación del servicio o, en otros términos, que no existió subordinación. El Tribunal, en efecto, hizo una reseña de las cláusulas del contrato del 15 de diciembre y entendió, como en efecto de allí surge, que el alcance del término libranza estuvo referido a la entrega del usufructo de un vehículo automotor y a la posibilidad de adquirir el dominio pleno del mismo; y que el término transporte a su vez estuvo relacionado con la obligación que asumió el demandante de transportar, bajo determinadas modalidades, bienes de la sociedad demandada.
Desde ese solo punto, no hubo error del Tribunal, pues para definir si el servicio prometido fue autónomo o subordinado, no requería precisar si los términos libranza y transporte en la forma utilizada en el contrato, correspondían o no, exactamente, con la legislación mercantil. Todo el acento de la argumentación que contiene el cargo está sustentada en esa argumentación jurídica y poco hace el recurrente para demostrar que la contestación de la demanda y el contrato celebrado el 15 de diciembre de 1967 demuestran, por ellos mismos, la subordinación jurídica.
La contestación de la demanda nada demuestra a ese respecto, porque se negó la existencia del contrato de trabajo, y desde luego porque la circunstancia de que hubiera utilizado el término libranza para referirse al contrato del 15 de diciembre de 1967, no prueba el hecho de la subordinación, como quedó dicho. El contrato del 15 de diciembre de 1967 contiene estipulaciones sobre la entrega en usufructo de un vehículo automotor, sobre la forma de transmitir el dominio del mismo al demandante; sobre las condiciones del transporte y el precio del acarreo conforme a las reglas usuales del mercado; y sobre la prestación del servicio, que podría ser personal o por intermedio de personas pagadas por el actor.
La apreciación que hizo el Tribunal sobre ese contrato y con la cual descartó la subordinación, no es errada, o por lo menos no lo suficiente para calificarla de manifiestamente equivocada, puesto que las partes no convinieron la sujeción jurídica sino la posibilidad de prestar el servicio personalmente o por intermedio de terceros pagados por el actor.
De otro lado, no parece que el sentenciador impugnado haya acudido a la jurisprudencia de esta Corporación como medio de prueba, pues en realidad la utilizó solo como antecedente que le servía para reafirmar su criterio sobre la ausencia de subordinación. Como la prueba calificada que acusa el recurrente no pone de manifiesto la existencia de errores protuberantes, el examen de la prueba testimonial no es posible, como lo establece el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 14 de septiembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Ricardo Antonio Sánchez contra la Compañía de Cementos Argos S.A. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 20