CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 18.248. HÉCTOR JAIME IBARRA o JAIME ALBERTO VÉLEZ. Pruebas. 1 11 Extradición N° 18.248. HÉCTOR JAIME IBARRA o JAIME ALBERTO VÉLEZ. Pruebas. Proceso N° 18248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 134 Bogotá, D. C., seis de septiembre de dos mil uno. El ciudadano colombiano HÉCTOR JAIME IBARRA, quien también se identifica con el nombre de JAIME ALBERTO VÉLEZ, ha sido solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Panamá, en vista de que, junto con otros individuos, se le requiere como presunto responsable del delito de homicidio cometido en la persona del empresario Hindú SURESH VALIRAN MIRANI, según hechos ocurridos en el Corredor Norte – Colón, Estado de Panamá, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche del 28 de septiembre de 1999.
En atención al traslado para solicitar pruebas, concedido conforme con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal derogado (art. 518 del actual estatuto), el defensor hizo petición y sobre el particular se resolverá en esta oportunidad.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la Nota EP/COL/N° 1343/00, fechada el 28 de agosto de 2000, la Embajada de Panamá en Bogotá hizo eco ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la solicitud del Procurador General de la Nación del mismo país para la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO VÉLEZ, identificado con el pasaporte N° 71.314.185 (correspondiente al número de la cédula de ciudadanía), nacido el 10 de enero de 1969 en la ciudad de Medellín (Carpeta, fs. 1). 2.
Por medio de resolución del 26 de enero de 2001, el Fiscal General de Colombia dispuso la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, hecho ejecutado el 8 de febrero siguiente ( idem, fs. 4 a 16 y 45 a 48). 3. Conforme con la Nota EP/COL/N° 354/01, fechada el 7 de marzo de 2001, la Embajada de Panamá formalizó la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y aportó la documentación que estimaba pertinente (fs. 64). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la indicación de que, de conformidad con el artículo 552 del anterior Estatuto Procesal Penal, el presente caso se rige por el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado en el último país por medio de la Ley 57 de 1928 (fs. 66). 5.
Entregada la documentación a la Corte Suprema de Justicia, se proveyó primeramente sobre la defensa del solicitado y después se abrió el período de solicitud pruebas, oportunidad en la cual se pronunció solamente el defensor. PETICIÓN DEL DEFENSOR Y RESPUESTA 1. Observación preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, dispone: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De modo que, acorde con las previsiones de los incisos 1° y 2° del precepto transcrito, la extradición activa o pasiva debe sujetarse a los tratados públicos vigentes entre los Estados comprometidos y, en relación con aquello que tales instrumentos no regulen, se procederá conforme con la ley. Ocurre que, revisado el Tratado vigente en materia de extradición entre las Repúblicas de Panamá y Colombia (Ley 57 de 1928), se advierte el señalamiento de condiciones, requisitos formales y prohibiciones, pero no indica la competencia y el trámite que debe cumplirse, razón por la cual esto último se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
Es decir, en este caso la extradición puede concederla o negarla el Gobierno Nacional, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia (artículos 508 y siguientes). De igual manera, el concepto de la Corte Suprema de Justicia se circunscribirá al “ cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”, tema que consecuentemente también limitará la actividad probatoria (artículo 520 C. P. P.).
En este orden de ideas, valga la aclaración para poder proveer sobre las pruebas solicitadas: 2. Pide el defensor, en primer lugar, que se requiera a la República de Panamá la plena identidad de la persona solicitada en extradición, dado que su representado responde al nombre de HÉCTOR JAIME IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.552.353 expedida en Envigado (Antioquia), mientras que el Estado Panameño reclama a JAIME ALBERTO VÉLEZ, sin más datos conocidos hasta el momento.
Pues bien, de acuerdo con la solicitud de extradición hecha por el Ministerio Público de Panamá, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo país, el requerido “JAIME ALBERTO VÉLEZ” se identifica “ con el pasaporte de este ciudadano colombiano, nacido en la República de Colombia, Medellín Antioquia, el día 10 de enero de 1969, soltero, con Cédula de Ciudadanía Colombiana y Pasaporte N° CC 71.314.185, con Licencia de Conducción N° 0584-00020441 (Ver copia de pasaporte adjunta) ” (cuaderno anexo, fs. 4 y 69).
Ocurre que el solicitado se venía identificando con el nombre de “JAIME ALBERTO VÉLEZ”, hasta cuando se produjo la captura, momento en el cual ratificó que usaba aquella identificación, inclusive con la misma firmó la constancia escrita de derechos del capturado (fs. 47 Carpeta), pero igualmente manifestó en el acto que su verdadero nombre era “HÉCTOR JAIME IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 98.552.353 de Envigado” ( idem, fs. 46).
Así vista la situación, nada le quedaría por aclarar a las autoridades de Panamá en torno de la identidad del solicitado, pues las de Colombia ya han establecido que la misma persona, identificada al momento de la aprehensión por el registro de huellas digitales, había obtenido doble identidad nominal, primero como HÉCTOR JAIME IBARRA, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.552.353 expedida en Envigado (Antioquia), y después como JAIME ALBERTO VÉLEZ, portador de la cédula de ciudadanía N° 71.314.185 expedida en la ciudad de Medellín (Carpeta, fs. 60 a 62).
En consecuencia, por ser superflua, se negará la prueba solicitada. 3. En segundo lugar, el profesional pide que la Corte oficie al Fiscal 287 destacado ante el C. T. I. Nacional, con el fin de que el funcionario expida copia de todo el expediente adelantado en contra de su defendido por supuesta falsedad en documentos, dado que él fue sorprendido cuando tenía un su poder la fotocopia de una cédula de ciudadanía a nombre de JAIME ALBERTO VÉLEZ.
Pretende demostrar que su prohijado detentaba una identidad falsa, dado que con su verdadero nombre (HÉCTOR JAIME IBARRA) era perseguido para purgar una condena impuesta por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de la ciudad de Medellín. Si el propósito del solicitante fuera el de recabar sobre la completa identidad del requerido, lo dicho en el acápite anterior resulta suficiente y, así entonces, sobraría el medio de convicción pretendido. 4.
Pretende el defensor, en tercer orden, que la Corte obtenga copia auténtica de la sentencia proferida por el aludido Juzgado Municipal de la ciudad de Medellín, pues a través de ello procura demostrar que su defendido efectivamente cambió de identidad con el fin de evadir la justicia colombiana. La plena identidad del reclamado en extradición, se dice una vez más, cuenta con suficientes elementos de juicio en la actuación, de modo que las pruebas sobre otros delitos cometidos por aquél, o las condenas pendientes, simplemente deben hacerse valer ante el Gobierno a la hora de decidir definitivamente sobre la extradición. 5.
Dice el letrado, en cuarto lugar, que hasta el momento la República de Panamá no ha entregado la identidad completa de la persona solicitada, así como tampoco existe la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, conforme con los numerales 1° y 3° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Pues bien, las exigencias formales señaladas por el peticionario corresponden hoy a los mismos numerales del artículo 513 de la Ley 600 de 2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal). Sin embargo, como ya se dijo, en materia de requisitos y condiciones, ha de estarse primero a lo previsto en el tratado de extradición vigente entre Panamá y Colombia, cuyo artículo duodécimo, en sus literales a) y c), dice que la solicitud de extradición estará acompañada de los siguiente: “a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente.
“…” “c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita…”. Como el requerido HÉCTOR JAIME IBARRA o JAIME ALBERTO VÉLEZ apenas se halla procesado por el delito de homicidio, las autoridades panameñas, de manera que resulta conforme con el texto del tratado, aportaron una copia del auto de detención fechado el 6 de diciembre de 1999, dictado por el Fiscal Auxiliar de la República, y reiterado por medio de auto del 12 de febrero de 2001 (cuaderno anexo, fs. 126 a 138).
Y en cuanto a los datos orientados a la identidad del requerido, ya el Estado requirente aportó los que poseía y éstos también fueron confrontados inequívocamente por las autoridades colombianas. 6. Con el fin de acreditar que para el día 28 de septiembre de 1999, fecha del hecho criminal ocurrido en Panamá, el solicitado HÉCTOR JAIME IBARRA o JAIME ALBERTO VÉLEZ se hallaba en lugar distinto, el defensor propone que se oficie a la División de Extranjería del DAS para determinar si en la época mencionada salió del país alguna persona con los nombres indicados; aporta, para el mismo propósito, una fotocopia de la promesa de compraventa de un bien inmueble supuestamente suscrita por HÉCTOR JAIME IBARRA y JUAN GONZALO BURGOS BOHORQUEZ, el día antes señalado a las 5:40 minutos de la tarde; allega fotocopia de la resciliación posterior del mismo contrato; pide que las autoridades competentes de los aeropuertos Olaya Herrera de Medellín y José María Córdova del municipio de Rionegro (antioquia), certifiquen si después de la hora señalada aparece registrada la salida del país de HÉCTOR JAIME IBARRA o JAIME ALBERTO VÉLEZ; y, finalmente, solicita que la Corte verifique la autenticidad de las firmas y sellos impuestos en la copia del referido documento de promesa de compraventa (numerales 5, 6, 7 y 8 de la solicitud).
Los cuatro elementos propuestos por el peticionario apuntan a discutir la participación del solicitado en el delito de homicidio, cuestión que atañe directamente a las autoridades panameñas que adelantan con jurisdicción el proceso penal, pues la extradición, como acto de colaboración para la eficacia del derecho penal y de la eventual sentencia condenatoria de cada uno de los Estados comprometidos, con miras a evitar la impunidad, resulta distinta al proceso como escenario en el cual se controvierte la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, porque corresponde más a un limitado incidente en el cual opera la certificación de hechos, responsabilidad y pruebas que hace el Estado solicitante, sujetos al principio de buena fe y la confianza recíproca entre las naciones involucradas, conforme con los artículos segundo y duodécimo del tratado vigente entre Colombia y Panamá. En razón de la inconducencia señalada, la Corte negará las actuaciones solicitadas y también devolverá la prueba documental aportada.
Por otra parte, la Sala no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar por inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición HÉCTOR JAIME IBARRA o JAIME ALBERTO VÉLEZ. En consecuencia, devuélvase al aportante la prueba documental presentada. 2. En relación con esta providencia, sólo procede el recurso de reposición. 3. Ejecutoriada esta decisión, la Secretaría correrá traslado para alegar, conforme con el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.