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18248(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18248 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ANTONIO MANCERA CÉSPEDES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de agosto de 2001, en el proceso seguido por el recurrente al DEPARTAMENTO DEL META.

ANTECEDENTES El demandante, en cuanto al recurso de casación interesa, pretendió condena a la entidad demandada por reliquidación de su pensión de jubilación, para que fuera tasada incluyendo todos los factores salariales y teniendo en cuenta el total del tiempo laborado, al igual que se le reconozcan intereses y la indexación monetaria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la entidad demandada desde el 5 de octubre 1984 hasta el 30 de septiembre de 1996, cuando se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación. Siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo respectivas, las cuales establecían que la pensión de jubilación se debe liquidar con base en el salario promedio, es decir, el que tiene en cuenta los siguientes factores: salario básico, subsidio de transporte, horas extras, quinquenio, todas las primas y los valores proporcionales de los anteriores conceptos, lo cual no se cumplió en su caso.

La demandada en la contestación de la demanda manifestó no constarle los hechos, no tener la calidad de tales, atenerse a lo que se pruebe y haberle cancelado al actor lo que la ley exigía. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia del juez y “ falta de identidad en las pretensiones por parte del actor”.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer del proceso y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó el fallo recurrido en cuanto absolvió al Departamento del Meta de las peticiones de la demanda y le impuso las costas al apelante.

Consideró el Tribunal que el actor no tenía la condición de trabajador oficial, pues de las pruebas se desprendía que era empleado público. Agregó que por esa condición y en virtud del alcance que esta Sala de la Corte le fijó a la ley 362 de 1997, pese a que se pretendía la reliquidación de la mesada pensional, la competencia para conocer de tal controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación. En el alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria impetra que Corte Suprema de Justicia, CASE en su integridad la sentencia recurrida, para que convertida en Tribunal de Instancia, ordene “ la reliquidación de la mesada pensional del trabajador, incluyéndose los conceptos y valores notados faltantes( ) ”.

Invocando la causal primera, formula un solo cargo, así: “Acuso el fallo impugnado por ser violatorio de la ley sustancial en aplicación indebida del artículo 468 del C. S. del T., en concordancia directa con los artículos 3°, 18, 127, 141, 467, 469 del C. S. del T., artículos 19, 26 numerales 1- 3- 6- 9, 43 del decreto 2127 de 1.945; artículo 11 de la ley 6' de 1.945; artículos 5, 8, 9 de la ley 153 de 1.887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2° de la ley 64 de 1.946; artículo 6° parágrafo 1º del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C. P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

“Proviniendo la infracción a los textos legales anotados como consecuencia de la falta de apreciación del documento relacionado con la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1996 que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta, incorporada al proceso en el desarrollo de la audiencia de trámite del 19 de septiembre de 2000 (fls.53) en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, existente en el proceso y que fue debidamente decretado como medio de prueba y llevado a cabo su práctica por parte del Juzgado (fol. 1 a 47 del cuaderno anexo al proceso).

Sostiene el censor que la trasgresión de la ley resulta como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: comunicación dirigida por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta a la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Meta, con N° 1712 del 12 de julio 2000 (folio 46); resolución No. 889 del 29 de julio de 1996 expedida por la administración departamental;

(folio 43) resolución No. 103 del 30 de diciembre de 1996 expedida por la administración departamental (folio 39); constancia de prestación del servicio, salarios y prestaciones sociales devengados en el último año de servicios por el trabajador; resolución No. 723 del 20 de febrero de 1997 (folio 63). Así mismo, sostiene el impugnante que la “ equivocada apreciación” de los medios de prueba relacionados y la “ falta de apreciación” de la documental mencionada, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes “ errores de derecho”: “1.

Dar por demostrado, como es sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1996, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada. “2. No dar por demostrado, estándolo que está acreditada la constancia de depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1996 ante la autoridad de trabajo correspondiente.

“3. No dar por probado, estándolo, la validez de la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1996. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1996, en que funda sus pretensiones el actor, no fue allegada al proceso en desarrollo del decreto y práctica de un medio de prueba”.

De otra parte, en censor, igualmente alega que la errónea apreciación de los documentos relacionados en los numerales 3 y 4, produjeron “ los siguientes ERRORES DE HECHO, dando por demostrado sin estarlo”: “1. Que el estudio de la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1996 era innecesario en el proceso conforme a las pretensiones de la demanda.

“2. Que a la terminación de la relación laboral le fueron cancelados al trabajador los factores y valores que legalmente le correspondían, especialmente según la convención colectiva de trabajo. “3. Que el Departamento del Meta canceló oportunamente al trabajador los intereses a la cesantía y el auxilio a la cesantía dentro de los términos de ley, sin dar lugar al pago de la sanción e intereses moratorios establecidos en la ley 52 de 1.975 y ley 244 de 1.995, respectivamente.

“4. Que el Departamento demandado objetó en la etapa probatoria la certificación y la convención colectiva de trabajo vigente por 1.996 que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio, ante la solicitud del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. “5. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de no aparecer en la resolución donde concede la pensión de jubilación factores y valores ordenados tener en cuenta por la convención colectiva de trabajo”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En el aparte de la acusación que puede tenerse como la demostración de la misma, el censor aduce: que los errores de derecho, que para él tiene el carácter de “ evidentes”, son consecuencia que el Tribunal no apreció la convención colectiva de Trabajo vigente para los años de 1995 y 1996, que fue debidamente aportada al proceso, con certificación de su autenticidad y depósito, y de la cual se desprende, en su cláusula 18, lo relativo a las reglas que debía aplicar la administración departamental para los efectos de la pensión de jubilación del demandante; que por ello queda desvirtuada la “ exigencia ” del Tribunal de no aceptar que la justicia ordinaria es la que debe dirimir el conflicto, pues todos los valores a tener en cuenta para la pensión están contemplados en la convención colectiva de trabajo; que conforme a la jurisprudencia de la Corte que se cita en el fallo es a la aludida jurisdicción a la que corresponde conocer del asunto porque en la trascripción que hace de ella no interesa si se es empleado público o trabajador oficial; que dentro del proceso que promovió “ para nada se discute que al demandante se le reconozca la calidad de trabajador oficial; está corresponde a una premisa que no es objeto de debate porque tal aptitud se le atribuyó a la administración al ordenar su retiro para pensionarlo lo que hace al tenor de la convención colectiva vigente, tal como aparece en la resolución que fue objeto de errónea apreciación por parte del Tribunal, No. 889 del 29 de julio de 1996( )”; que “ a lo único que se suscribe el debate procesal es a los efectos que se deriva de la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente para el año de 1996.

Ello por cuanto no puede la justicia entrar a descalificar de su derecho cuando está gozando del mismo (pensión de jubilación) desde hace más de cinco años ( )” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la parte motiva del fallo impugnado son dos las razones por las cuales el Tribunal confirmó la decisión de primer grado adversa al recurrente, a saber: 1) que “( ) en el caso que se analiza, habiendo desempeñado el actor, desde 1990 el cargo de celador dependiente de la secretaría administrativa (fl. 26), y cargo que desempeñaba al momento de su retiro, como consta en las resoluciones de liquidación efectuadas en el departamento (fl.39 y ss.), pues ciertamente no tenía la calidad de trabajador oficial, y en consecuencia el actor tenía, como lo estableció el a quo, la calidad de empleado público”. 2) que “ ( ) en su condición de empleado público, sus pretensiones son de competencia para el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, pese a que pretenda la reliquidación de su mesada pensional”.

En apoyo de la última aserción, el juzgador, acude al entendimiento que le dio esta Sala de la Corte en la sentencia del 6 de septiembre de 1999, radicación No. 12.289, a la ley 362 de 1997 en cuanto asignó a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral competencia para conocer de las diferencias que surge entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, la cual transcribe.

Se precisa todo lo anterior para anotar que teniendo en cuenta los aludidos sustentos el fallo recurrido, basta con analizar los términos en que se plantea la acusación para concluir que el cargo es ineficaz, y todo indica que está dirigido a objetar otra sentencia diferente a la proferida en este asunto. Así se afirma porque el planteamiento del censor, básicamente, está fundado en que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo, y por ello denuncia como “ errores de derecho” no dar por acreditado que el acuerdo convencional vigente para el año de 1996 fue debidamente aportado; como también sostiene que otros errores, ya de hecho, son consecuencia de no haberse valorado la misma convención colectiva de trabajo.

Aspectos todos estos sobre los cuales, por obvias razones, el juzgador ningún pronunciamiento hizo. De otra parte, la argumentación del recurrente, con la cual al parecer trata de sostener que el conocimiento de la controversia sí corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, a más de ser expuesta como un alegato de instancia que reprueba el artículo 91 del código procesal del trabajo y la de seguridad social, y tampoco ajustarse a la técnica del recurso, parte de una equivocada apreciación de la sentencia de esta Sala a la que acudió el Tribunal ya mencionada, pues si bien es cierto que para los efectos de la competencia que de las controversias de seguridad social integral asignó la ley 362 de 1997, no interesa la condición de trabajador oficial o empleado público, también lo es que en el aludido fallo se señaló en cuáles casos tal distinción sí tiene incidencia, y a dicha excepción fue a la que acudió el Tribunal en este asunto.

Lo hasta aquí comentado impone que la Corte recuerde que quién acude al recurso extraordinario de casación tiene que ser muy cuidadoso de enterarse debidamente de cuáles fueron los verdaderos cimientos de juicio o los soportes de tipo fáctico de la sentencia que acusa, pues son esos y no otros hacía los que debe apuntar el ataque si pretende que sea desquiciada la sentencia; como también ponga una vez más de presente el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ella ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por JOSE ANTONIO MANCERA CÉSPEDES contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15