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18247(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18247 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE MAURICIO ROZO contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DEL META.

ANTECEDENTES José Mauricio Rozo demandó al Departamento del Meta, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al ente territorial convocado al proceso: a practicar la liquidación real del valor que corresponde a la mesada pensional, de acuerdo con los mayores valores dados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia que está en firme, teniendo en cuenta todos los conceptos que conformaban el salario promedio; que en la reliquidación también se incluya, conforme a la ley y la convención, todos los conceptos que no le fueron pagados al momento de su desvinculación; los reajustes, incrementos o compensaciones por las asignaciones pensionales mensuales, desde su retiro que se cumplió el 1º de mayo de 1992, y con el salario con le cual ha debido pensionarse de $585.088; la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las deudas laborales; los intereses y la indexación sobre las sumas adeudadas; las costas.

Los hechos expuestos por el demandante en fundamentos de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para el ente territorial demandado durante más de 20 años, logrando que le fuera concedida su pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1992; que la demandada asumió las obligaciones adquiridas por la extinta Caja de Previsión Social del Departamento, la cual fue quien inicialmente le concedió la pensión de jubilación, creando el Fondo de Pensiones y Cesantías del Departamento; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 30 de mayo de 1997, condenó a la demandada, entre otros conceptos, a pagar en su favor reajustes de la prima semestral, de antigüedad, de vacaciones y a subsidio de pensión, los cuales se constituyen como mayores valores para deducir el salario promedio de la pensión de jubilación; que a pesar de la condena por esos mayores valores, la demandada no ha procedido a realizar la reliquidación de la mesada pensional; que el salario tenido en cuenta para liquidarle la pensión de jubilación, fue la suma de $ 385.258 mensuales y no con el que realmente le corresponde y que asciende a $ 585.088, como tampoco se le actualizó su mesada pensional; que el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, consagran el reajuste anual de las pensiones con base en la variación del índice de precios al consumidor; que según jurisprudencia del Consejo de Estado, las condenas laborales deben ser indexadas.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, para lo cual si bien se acepta la relación contractual laboral aducida en la demanda y la condición de pensionado del actor, se esgrime en su defensa que inclusive se pagó más de lo que dispone la ley y la convención colectiva. Como medios exceptivos se formularon: “Cosa Juzgada”, “Prescripción de la acción”, “Inexistencia de la obligación” y “Trámite inadecuado de la demanda”.

En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se declaró no probada ésta ultima excepción. El trámite de la primera instancia terminó con sentencia del 9 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la que declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y, en consecuencia, absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Laboral, en providencia del 7 de septiembre de 2001, la revocó, para, en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, disponer la absolución del ende demandado. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la anterior decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: “(…) “Dentro del proceso adelantado por el juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, cuyas copias de las sentencias de primera y segunda instancia fueron arrimadas a este debate, es incontrovertible y no admite discusión el hecho de que cuando se hizo el estudio pertinente de las pretensiones referidas por el actor, se precisó que el salario promedio devengado por éste durante el último año de servicios ascendió a la suma de $585.088 m/cte, monto a tener en cuenta para efecto de liquidar su pensión de jubilación, disponiendo la comunicación respectiva a la Caja de Previsión Social del Meta y según se observa en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de mayo de 1997 (véanse folios 68 a 77); decisión que dicho sea de paso, dispuso reajustes por primas semestral y de antigüedad, al igual que incremento de subsidio de pensión. “(…) “De modo que al confrontar las pretensiones de las dos demandas, con meridiana claridad se desprende que evidentemente ya se ha fallado sobre la misma petición del sub lite, pues en ésta última se aspira a la liquidación real del valor que corresponde a la mesada pensional del trabajador, tomando como salario promedio el que dispuso en su sentencia el Juzgado Primero Laboral del Circuito; dando así cabida a la cosa juzgada.

Mírese solamente como en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de mayo de 1997 en su numeral cuarto se indica en forma textual “ Comunicar a la Caja de Previsión Social del Meta, que el salario promedio para efectos de fijar la pensión del demandante, o que devengó en el último año corresponde a la suma de $ 585.088 “, con lo cual se infiere que dicho valor es el mismo que ahora pretende se tome como base salarial para liquidar la pensión de jubilación en el momento de otorgársele la misma.

“Por manera que aparece claro en esa sentencia, que cobro ejecutoria y es ley para las partes, que en forma contundente se determinó que el rubro de $585.088 era el que resultaba por concepto de salario promedio o el devengado en el último año, para efectos de la pensión. De donde resulta que habiéndose hecho por sentencia ejecutoriada semejante determinación, mal puede ahora pretenderse su revisión a través de un nuevo y similar proceso, sin violar el principio de la cosa juzgada; medio exceptivo planteado que desde luego tiene prosperidad“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverle previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo con esta demanda que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE en su integridad la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio en Sala Laboral del 7 de septiembre del 2001, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral de JESUS MAURICIO ROZO en contra del DEPARTAMENTO DEL META, por medio de la cual declara la excepción de cosa juzgada, confirmando así la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se dicte el fallo que guarde correspondencia al presente proceso ordenándose la reliquidación de la mesada pensional del trabajador, incluyéndose los conceptos y valores notados faltantes, y, actualizándose a la fecha el salario pensional, acorde a las pretensiones consignadas con la demanda“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso el fallo impugnado por ser violatorio de la ley sustancial en aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T., en concordancia directa con los artículos 3°, 18, 467, 468 del C. S. del T.; artículos 19, 26 numerales 1- 3- 6- 9, 43 del decreto 2127 de 1.945; artículo 11 de la ley 6' de 1.945; artículos 5, 8, 9 de la ley 153 de 1.887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2° de la ley 64 de 1.946; artículo 6° parágrafo 1º del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C. P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política“.

Aduce el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de derecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.992, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1996 ante la autoridad del trabajo correspondiente.

“3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1992. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento demandado expidió los actos administrativos que incluyen los conceptos y valores ordenados en la reliquidación de la mesada pensional. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento demandado reajustó la mesada pensional del trabajador desde su retiro a disfrutar de la pensión de jubilación hasta la fecha presente“.

De igual forma se afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Que el estudio de la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1992 era innecesario en el proceso conforme a las pretensiones de la demanda. “2. Que a la terminación de la relación laboral le fueron cancelados al trabajador los factores y valores que legalmente le correspondían, especialmente según la convención colectiva de trabajo.

“3. Que el Departamento del Meta canceló oportunamente al trabajador la reliquidación de la mesada pensional conforme a los valores ordenados tener en cuenta, no adeudando ningún concepto a la fecha. “4. Que el Departamento demandado objetó en la etapa probatoria lo relacionado con la reliquidación y reajustes de la mesada pensional del trabajador”.

Manifiesta el impugnante que la trasgresión de la ley resulta como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba obrantes en el proceso: la constancia del Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta (fl 42); la resolución número AD 016 de julio 28 de 1992, expedida por la administración Departamental (fl 25); la constancia de prestación del servicio de mayo 14 de 1992 (fl 28); la constancia de viáticos del 13 de mayo de 1992 (fl 30); la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio de mayo 30 de 1997 y la del Tribunal Superior de octubre 8 de 1997 (fls 68 y 78).

De igual forma se acusa la falta de apreciación del documento relacionado con la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1992 y su constancia de deposito, visible a folios 42 a 47 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Se afirma que los errores de derecho que se le atribuyen al fallo cuestionado tienen el carácter de evidentes, toda vez, que el Tribunal no apreció la documental de folio 43 a 63 que corresponde a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 y 1992.

Que esa convención lleva implícita, la circunstancia de contener lo relativo a las reglas que se deben aplicar al momento de adoptar la actitud de retiro del trabajador, para disfrutar de su pensión de jubilación (cláusula 18), pues de haberse hecho el estudio del referido documento, se hubiera comprobado que hay faltantes por incluir dentro de la resolución que ordena el reconocimiento de la pensión de jubilación. Finalmente se dice que los valores y conceptos ordenados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, deben formar parte de la resolución para reliquidar la mesada pensional.

LA REPLICA Plantea el opositor que los elementos tenidos en cuenta por el fallador para concluir la cosa juzgada, fueron las dos demandas, sin que influyera para nada la convención colectiva de trabajo invocada en el libelo de introducción procesal. Que además, ninguna de las pruebas relacionadas por el censor fueron tenidas en cuenta por el Tribunal como soporte de la decisión recurrida, como tampoco los yerros fácticos denunciados determinaron su decisión; que en el proceso se configura la cosa juzgada, en atención a que el presente litigio versa sobre las mismas pretensiones del primero, se fundó en igual causa y se adelantó entre idénticas partes.

SE CONSIDERA Empieza la Sala por destacar que aunque en el alcance de la impugnación se incurre en la omisión de precisar, como lo exige la técnica del recurso extraordinario, qué ha de hacerse, en sede de instancia, con la decisión de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o mantenerla, tal deficiencia puede darse por superada teniendo en cuenta al solicitarse por el recurrente que se le reliquide la mesada pensional al actor, incluyendo los conceptos y valores faltantes, debe entenderse que lo que busca es la revocatoria de lo decidido por el a quo en ese punto, ya que para poder cumplirse tal petición, previamente debe dejarse sin efecto alguno la providencia objeto de revisión. En cuanto a los términos en que se presenta la acusación, encuentra la Sala que adolece de fallas técnicas que son suficientes para que se desestime, como son: 1) De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia gravada, el Tribunal soportó toda su decisión en el hecho de configurarse la institución jurídica de la cosa juzgada, lo cual hacía imperativo que se denunciará como norma infringida el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud al principio de la integración a que alude el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.

Y esto porque aún con la atenuación que al requisito de la proposición jurídica de la demanda de casación introdujo el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, para darlo por satisfecho no basta con denunciar cualquier precepto sustancial de alcance nacional, sino aquél que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo haya sido violada”. 2) El censor tiene una equivocada comprensión de lo que en materia de casación laboral significan los conceptos de error de hecho y error de derecho; pues aun cuando esas dos modalidades de yerros se caracterizan por tener que ver con el aspecto probatorio, cada uno de ellos es un medio autónomo e independiente a través del cual se puede infringir la ley sustancial, con características totalmente diferentes.

En ese contexto, no es dable propiciar una agrupación o mixtura de ellos, sin una debida precisión, como sucede en el sub judice, predicando, al unísono, que los errores denunciados tuvieron su origen en unas mismas pruebas no valoradas o apreciados con un desviado juicio estimativo. Pero es más aún, así se diera por superadas las aludidas deficiencias, se tiene que el censor no objeta el verdadero soporte de la decisión acogida en la sentencia recurrida.

Y ello por cuanto, si la tesis central del Tribunal discurre en dirección a que por haberse fallado en un proceso anterior la misma pretensión perseguida en la demanda que dio origen al presente, se configura la cosa juzgada, no se ve la razón por la cual el impugnante perfile todo su ataque en torno de otros aspectos no inferidos por el juzgador, diluyendo todo el discurso dialéctico en el hecho de que debió analizarse la convención colectiva que consagra el derecho reclamado, cuando ese no fue el sustento esencial del fallo, que es el que verdaderamente le corresponde desquiciar al impugnante para el buen éxito del cometido propuesto.

Además, como consecuencia de no ser atacado el punto medular de la sentencia impugnada, de contera se incurre en la impropiedad de acusar, por su equivocada estimación, medios de prueba que no fueron citados por el sentenciador en la providencia, esto es, la constancia de viáticos de mayo 13 de 1992 (fl 30), la constancia de prestación del servicio de mayo 14 de 1992 (fl 28), la resolución 016 de julio 28 de 1992 (fl 25) y la constancia visible a folio 42 del expediente.

En consecuencia, el cargo se desestima. Empero, lo anterior no obsta para que la Corte recuerde nuevamente que quién acude al recurso extraordinario de casación tiene que ser muy cuidadoso de enterarse debidamente cuáles fueron los verdaderos cimientos de juicio o los soportes de tipo fáctico de la sentencia que acusa, pues son esos y no otros hacía los que debe apuntar el ataque si pretende que sea desquiciada la sentencia; como también ponga una vez más de presente el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.001, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por JESUS MAURICIO ROZO contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 18