Micelio
18246(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.246 DIEGO LEÓN DIZU GUEJÍA y otros Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Casación N° 18.246 DIEGO LEÓN DIZU GUEJÍA y otros Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 153 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de DIEGO LEÓN DIZU GUEJÍA, HÉCTOR YARA AROCA y GONZALO DÍAZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la condena de 50 años de prisión que el Juzgado 25 Penal del Circuito de la ciudad le impuso a los procesados al declararlos coautores responsables de dos homicidios agravados, en concurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 28 de agosto de 1994, luego de abandonar transitoriamente la casa de habitación donde se divertían en compañía de un grupo de amigos, ubicada en el barrio El Consuelo, diagonal primera con primera este de la nomenclatura urbana de esta ciudad Capital, desaparecieron los menores Ángel Alfonso Santafé Arévalo y José Javier Hernández Hernández.

El 7 de septiembre del mismo año, fueron descubiertos sus despojos mortales con signos de violencia producidos con proyectiles de armas de fuego, a la altura del kilómetro 3 de la vía que de Bogotá conduce al municipio de Choachí, Cundinamarca. De tales hechos se sindicó a los agentes de policía DIEGO LEÓN DIZU GUEJIA, HÉCTOR YARA AROCA y GONZALO DÍAZ RAMÍREZ, encargados de vigilar y patrullar el sector en donde fueron vistas por última vez las víctimas.

La Justicia Penal Militar adelantó inicialmente la correspondiente investigación, calificó el sumario convocando a consejo verbal de guerra a los acriminados por homicidio agravado, cuyo juzgamiento culminó con veredicto de responsabilidad siendo acogido por el juez de instancia, quien profirió condena de 20 años de prisión en contra de los encartados.

Impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior Militar en pronunciamiento del 19 de mayo de 1997 declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación habida cuenta de la violación al principio de investigación integral. El Juzgado de primera instancia al recibir nuevamente las diligencias se declaró incompetente para seguir conociendo de las mismas, y remitió el proceso a la justicia ordinaria, asignándosele a la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad Primera de Vida.

Dada por finiquitada la fase sumarial por dicho despacho, mediante Resolución del 29 de abril de 1999, previa imposición de medida de detención preventiva sin excarcelación, acusó a los implicados como presuntos coautores de homicidio agravado por las muertes violentas de Santafé Arévalo y Hernández Hernández, ordenando igualmente su captura.

Del juicio conoció el Juzgado 25 Penal del Circuito de la localidad, dependencia que luego de celebrar la audiencia pública, conforme al pliego de cargos le puso fin a la instancia mediante el fallo del 10 de diciembre de 1999 profiriendo la condena en contra de los procesados de la que se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído, a la cual el Tribunal Superior de Bogotá le impartió integral confirmación al conocer de la impugnación de la misma, como igualmente allí quedó anotado.

LA DEMANDA Tras afirmar que se le otorga a una serie de testimonios, los cuales cita, un poder de convicción del que carecen, atentándose en esta forma contra los principio de la sana crítica; con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, acusa el censor a la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por interpretación errónea de la prueba, “ al entregarle a ésta un valor indicante que no tiene, y de esta manera crear un falso juicio de identidad que condujo a sostener que los policiales acusados fueron los autores de los homicidios agravados cometidos en la persona de los menores Angel Alfonso Santafé Arévalo y José Javier Hernández Hernández. ” Por la indebida interpretación de la prueba, reitera, se tergiversó su contenido, incurriéndose en el falso juicio de identidad denunciado que llevó a los sentenciadores a inferir equívocamente que los procesados fueron los autores de los homicidios que se les endilga.

De esta manera se desconoció las preceptivas de los Arts. 300 a 303 del C. de P. Penal que regulan lo atinente al contenido y apreciación de los indicios, 247 ibidem que señala los presupuestos que la ley exige para condenar, con lo cual se produjo la violación indirecta de los Arts. 323 y 324 del C. Penal de 1980, modificados por los Arts. 29 y 30, en su orden, de la Ley 40 de 1993, que tipifican, respectivamente, la conducta punible de homicidio y las circunstancias que lo agravan.

Seguidamente entra el actor a reseñar lo que denomina fuentes de inferencia en las que se apoya la sentencia impugnada, las cuales concreta, en primer término, en los testimonios de los compañeros de los menores muertos, Jovay Ernesto Rojas Bermúdez, José Edgar Arias Buitrago y Javier Arévalo, ninguno de los cuales, asegura, estuvo en capacidad de reconocer a las personas que en el proceso son señaladas como responsables de la desaparición de los mentados menores, por cuanto sus deponencias dicen relación con circunstancias accidentales que rodearon el hecho, mas no con aspectos que realmente permitan establecer la identidad de los procesados, punto sobre el cual abundan contradicciones e imprecisiones.

Luego de extractar lo que considera el censor es el contenido esencial de las manifestaciones de los citados declarantes, afirma que ni siquiera son contestes en señalar el número de agentes que supuestamente fueron vistos tras los pasos de las víctimas, no empece a que por el incidente que protagonizó Rojas Bermúdez con uniformados del CAI 46, adonde fue conducido poco antes de las cuatro de la mañana de la citada fecha por la rotura de un vidrio a uno de los vehículos estacionado en un aparcadero del lugar, y con quienes el testigo observó reprochable y agresivo comportamiento al insultarlos y escupir en el rostro a uno de ellos, le permitió al declarante “ ver la fisonomía de los patrulleros.” Esas inconsistencias, que el demandante resume en hechos tales como que el testigo Rojas Bermúdez no estuvo en capacidad de ver a las víctimas con los agentes de policía inculpados, y su señalamiento del conductor de la patrulla como partícipe de la ilicitud en un acto abiertamente contrario a toda lógica, puesto que no entrega una característica especial del mismo en relación con el momento del hecho, o el señalamiento que el testimoniante Arias Buitrago hizo de YARA AROCA merced a la prenda que éste portaba, pero que a ciencia cierta no sabe si se trataba de una bufanda, un gorro o un pasamontañas, o porque al unísono los mencionados testigos digan haber reconocido a los procesados por el simple hecho de vestir gabardinas verdes, cuando es lo cierto que éstas pueden llevarlas consigo agentes de policía, miembros del ejército, particulares o personas disfrazadas de autoridad con fines insospechables; son aspectos que sólo descubren la debilidad de la prueba testimonial referida, lo cual tiene como fundamento factores que afectaron la percepción de los testigos, como el estado de embriaguez reconocido en que se hallaban, la imposibilidad aceptada por los mismos de poder identificar a persona alguna, y la prevención en que se encontraba Jovay Rojas Bermúdez por el episodio bochornoso protagonizado con los policiales, cuyo reconocimiento del conductor de la patrulla policial se explica por haberlo tenido cara a cara en razón de dicho incidente.

Sin duda alguna esas circunstancias, sustancialmente afectan su contenido. Lo único claro es que los declarantes en mención no pudieron identificar a nadie, como tampoco la patrulla en la que supuestamente embarcaron a los menores muertos, y mucho menos vieron quienes se llevaron a éstos, advierte el casacionista. Prueba de aquella naturaleza, ni siquiera puede tenerse como fuente de convicción indiciaria con la cual predicar una coautoría criminal.

Las otras fuentes de información son los testimonios de Flor Leonilde Arévalo y Celina Hernández, progenitoras, en su orden, de Ángel Santafé Arévalo y Javier Hernández Hernández, los menores muertos, el reconocimiento hecho por el testigo Rojas Bermúdez del procesado YARA AROCA, las afirmaciones del subteniente Héctor A. Méndez Ubaque, y las exculpaciones de los propios implicados, cuyos contenidos resume el actor en orden a sustentar sus glosas.

Ahora bien, ¿Qué es lo que realmente demuestran esos elementos de prueba?, se interroga el propio demandante, para enseguida por sí mismo responder: Con los testimonios de Rojas Bermúdez, Arias Buitrago y Arévalo, que sus compañeros Ángel Alfonso y José Javier desaparecieron en la madrugada del 28 de agosto de 1994, por la acción de unas personas, aparentemente policías, dadas las gabardinas verdes que portaban, quienes se movilizaban en una patrulla que jamás pudieron identificar.

Con la declaración de Flor Leonilde Arévalo Tovar, sólo se estableció que la testigo se levantó al escuchar un vehículo que, por su ruido, consideró se trataba de una radiopatrulla, porque en verdad nunca pudo identificarla, dado que se hallaba a dos cuadras de distancia y la falta de luz en el sector dificultaba percibir lo que ocurría. Que un policía introdujo un bulto al automotor, luego de lo cual se marchó con destino a la circunvalar.

Sin embargo, no estuvo en capacidad de reconocer a ninguno de los autores del hecho. Del reconocimiento hecho por Rojas Bermúdez del agente YARA AROCA como conductor de la patrulla en la pluricitada fecha, aduce el demandante que tal prueba es ilegal por haberse realizado con violación del debido proceso, y por lo tanto es nula de pleno derecho, y porque, además, conforme con las reglas de la sana crítica su credibilidad resulta nula, por provenir de una persona que momentos antes al mentado reconocimiento había tenido la ocasión de ver al sujeto a reconocer, habida cuenta del incidente propiciado por él mismo, como ya se hizo explícito.

Por consiguiente, ninguna dificultad entrañaba realizar a través de numerosas fotografías, un señalamiento como el que el testigo realizó, como quiera que al reconocido lo tuvo a poca distancia en razón del citado episodio. La madre de José Javier Hernández Hernández, “ no fue testigo de nada ”, afirma el libelista, porque si bien dijo haber visto desde la azotea de su casa una patrulla identificada con el número 3195, es lo cierto que la que conducía el agente YARA AROCA se hallaba demarcada bajo el número 3496.

Luego, la utilizada en el episodio del que da cuenta el proceso no corresponde al vehículo automotor en el que se movilizaban los policías juzgados. Igualmente carece de significado como hecho indicador la declaración del Teniente ® Héctor Alfonso Méndez Ubaque, en tanto se refiere a un episodio que nadie niega como lo fue el protagonizado por Jovay Rojas Bermúdez, cuya conducción a las instalaciones del CAI por parte de los propios sentenciados éstos admitieron, lo cual originó que amigos de Jovay, entre ellos quienes posteriormente fueron ultimados, se trasladaran allí vociferantes y amenazantes a protestar por la momentánea retención del díscolo jovenzuelo.

No obstante, el Oficial en retiro nunca dijo que los procesados hubiesen aceptado ser los autores de la desaparición y muerte de Santafé Arévalo y Hernández Hernández. Y en relación con el presunto secuestro de una hermana de Santafé Arévalo con posterioridad al suceso investigado, por no tener ninguna relación con el hecho objeto de juzgamiento, ninguna relevancia tiene para las resultas del proceso.

Tampoco es que haya existido imprecisión, mala justificación o mendacidad en las versiones de los acusados, como se dice en la sentencia, como para que se les hubiera deducido un hecho indicante de participación criminal, habida consideración que sus explicaciones no fueron infirmadas, por el contrario, sus manifestaciones fueron confirmadas por los compañeros de Institución pertenecientes a la Subestación Girardot.

Así las cosas, el haz probatorio señalado en el fallo objeto de censura como hechos indicantes, sólo llega a demostrar, “ todos unidos ”, la desaparición de los menores, la presencia de un vehículo semejante a una patrulla, y la de unas personas, al parecer policías, quienes se llevaron a los adolescentes desaparecidos, pero no la autoría del hecho que se les imputa, como equivocadamente lo pregona el juzgador, sostiene el libelista.

De ahí la interpretación errónea de la prueba -su tergiversación y distorsión- al dársele un valor indicante que no tiene, con lo cual se creó un falso juicio de identidad haciéndosele depositaria de una inferencia demostrativa que no acredita el hecho indicado pretendido, la autoría de los procesados respecto de tales homicidios. Una tal demostración no surge ni del análisis separado, ni en conjunto, de esos medios indicantes, como ha quedado probado, reitera el demandante.

Sostener, como se hace en la sentencia impugnada, que quienes realizaron los hechos delictivos fueron los procesados, es conclusión arbitraria que sólo muestra la falsedad de un mecanismo de convicción montado sobre una estructura silogística que rompe todos los principios de la lógica, la experiencia y el conocimiento. De aceptarse un razonamiento de aquella naturaleza, también tendría que admitirse que atentados cometidos por policías o personas que aparenten serlo, contra la vida de los ciudadanos, su integridad o sus bienes, habría de serle imputado a quienes les corresponde en razón de su oficio vigilar y proteger las zonas de la comunidad puestas bajo su control, lo cual resulta absurdo.

En consecuencia, si los llamados hechos indicadores, no lo son, y si de ellos no surge el juicio silogístico lógico que lleve a la demostración cierta de la autoría de los agentes de policía involucrados en los homicidios referidos, es claro que la sentencia condenatoria aquí examinada resulta contraria a la ley y por lo tanto debe ser revocada.

En consecuencia, solicita el actor se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera uno de carácter absolutorio, con la consecuente puesta en libertad inmediata e incondicional de sus asistidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente formula como reparo a la sentencia de segundo grado, la violación indirecta de la ley sustancial, causada por la configuración de un error de hecho derivado de la interpretación errónea de la prueba, al entregarle a ésta un valor que no tiene, y de esta manera crear un falso juicio de identidad que condujo a sostener que los policiales acusados fueron los autores de los homicidios investigados.

En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que es perfectamente posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, a condición de que se tenga claro el concepto de este elemento de prueba. La ley procesal no define al indicio, pero señala las partes que lo integran. De acuerdo con el Art. 284 del Código de Procedimiento Penal -300 del Dto. 2700 de 1991- son: un hecho indicador, que debe estar adecuadamente probado, la inferencia lógica, y el hecho indicado o inferido.

Conforme a ese señalamiento, por indicio cabe entenderse el proceso intelectual que se hace a partir de un hecho o circunstancia debidamente acreditado dentro del proceso, al que se aplican las reglas de la sana crítica, a fin de alcanzar la máxima aproximación al descubrimiento de una realidad desconocida. Por eso, si la crítica se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio.

En cambio, si de impugnar el proceso de inferencia lógica se trata, sólo es posible demostrar cómo el curso del pensamiento del juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. El demandante no repara en tales directrices, porque confunde repetidamente la noción de hecho indicador con la prueba que lo contiene, que lo demuestra, amén de que no atina a señalar en qué consistió la tergiversación o distorsión que denuncia respecto de la apreciación probatoria del tribunal, que lo condujo a unas inferencias contrarias a la verdad que informa el proceso.

Por el contrario, la sustentación del cargo está fundada en unos desacuerdos con el grado de convicción que algunos elementos probatorios forjaron en el Ad-Quem, los cuales lo llevaron a una conclusión totalmente diversa a la del demandante, es decir, a predicar con certeza la responsabilidad penal de los agentes del orden juzgados con ocasión de los homicidios que se les endilga.

Esas inconsistencias devienen patentes en afirmaciones tales como: “ Las decisiones estiman creíbles las declaraciones del grupo de familiares y amigos de los muertos, con particular énfasis las provenientes de (…), otorgándoles un poder de convicción del cual carecen y deduciendo con equivocadas argumentaciones cómo de acuerdo con esas manifestaciones, puede llegarse a la conclusión de la autoría en los hechos de los procesados (…), lo cual constituye un verdadero atentado a los principios de la sana crítica probatoria. ” O, esta otra: “ Finalmente, la providencia de primer grado se dedica en extensas elucubraciones, a desmentir las versiones de los procesados y a negar credibilidad a los demás agentes de la policía que rindieron testimonio juramentado sobre las actividades de sus compañeros en la noche de los hechos. ” Era de esperarse que el casacionista dedicara su atención a los medios probatorios base de la construcción indiciaria, no para emular con el sentenciador sobre el mérito persuasivo de tales elementos, sino para que enseñara de qué manera el juzgador tergiversó su expresión fáctica, el contenido objetivo de los mismos poniéndolos a decir cosa diferente a lo que realmente expresan, habida cuenta de su prédica acerca de la presencia de errores de hecho determinados por falsos juicios de identidad.

Esa expectativa devino fallida, porque el censor sólo se dedicó a citar fragmentos de los elementos de prueba cuya distorsión pretexta, y sin realizar la pertinente confrontación con los argumentos del Tribunal que ha lugar en estos eventos cuando se denuncian vicios de aquella naturaleza, dedujo sus particulares conclusiones manifestando que el haz probatorio examinado por el Tribunal lo único que demuestra es la desaparición de los menores, la presencia de un vehículo semejante a una patrulla en el sector donde se produjo tal desaparición, y la presencia de unas personas, al parecer policías, que fueron quienes se llevaron a los adolescentes.

Y en cuanto al criticado reconocimiento fotográfico, resulta evidente la falla técnica en que incurre, puesto que dada su supuesta irritualidad, el cargo debió formularse en forma autónoma como falso juicio de legalidad indicando el precepto que prohibe una tal práctica. Realmente la divergencia se ubica en el plano valorativo, se insiste, en cuanto el censor no comparte el grado de convicción que el juzgador le atribuyó a las distintas circunstancias apreciadas en punto de las motivaciones del atentado contra la vida de Santafé Arévalo y Hernández Hernández.

No advertida desfiguración grosera de las pruebas, como sin fundamento se afirma en la demanda, y tampoco que las reglas de la sana crítica hubiesen sido avasalladas, según se insinúa en la censura, y menos que se haya valorado prueba ilegal porque en este punto le bastó al demandante la genérica enunciación del pretextado vicio sin observar el menor rigor técnico; el libelo se ofrece inidóneo para su estudio de fondo, toda vez que las reflexiones pronunciadas con autoridad por la Colegiatura están llamadas a prevalecer, habida cuenta de la presunción de acierto y legalidad que las ampara.

Así las cosas, porque la demanda no cumple con las exigencias de claridad y precisión que son de rigor en esta sede extraordinaria, supuesto que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas contrapuestas al criterio del juzgador, deviene inepta para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirla y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados DIEGO LEÓN DIZU GUEJIA, HÉCTOR YARA AROCA, GONZALO DÍAZ RAMÍREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria