CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional N° 18.244. LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA. Se inadmite. PAGE 10 Casación discrecional N° 18.244. LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA. Se inadmite. Proceso No 18244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil uno. VISTOS Según sentencia fechada el 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá confirmó la condena impuesta al procesado LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA, como autor del delito de estafa.
En relación con el mencionado fallo, según la comprensión del juzgado de segunda instancia, el defensor interpuso “casación discrecional” y, de conformidad con las normas procesales que le resultan aplicables, la Corte se pronunciará sobre su admisibilidad.
ANTECEDENTES 1. El asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y, de acuerdo con sentencia del 16 de mayo de 2000, condenó al acusado LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa por valor de cien mil pesos ($ 100.000.oo), como autor del delito de ESTAFA.
Apelada la decisión, tanto por el defensor como por el representante de la parte civil, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito confirmó la condena. 2. El fallo de segundo grado fue notificado personalmente al Ministerio Público el 11 de enero de 2001 y, por medio de edicto desfijado el 25 del mismo mes, se enteró de él a los demás sujetos procesales (cuaderno de segunda instancia, fs. 43vto. y 46). 3.
Según constancia secretarial, el fallo quedó ejecutoriado el 30 de enero de 2001 y, a partir de las 8 de la mañana del día siguiente, comenzó a correr el término de treinta (30) días hábiles para los efectos del inciso 2° del artículo 6° de la Ley 553 de 2000, lapso que venció el 13 de marzo siguiente (fs. 48). 4. El día 6 de marzo, el defensor interpuso “ recurso de casación ” contra la sentencia de segundo grado, porque si bien el fallo fue dictado en vigencia de la ley 553 de 2000, y además la declaración de inexequibilidad de ésta produce efectos hacia el futuro, de todas maneras el principio de favorabilidad le permite interponer el recurso “ con nuevos términos para la confección de la demanda ” (fs. 47). 5.
El juez penal de circuito entendió que el defensor había interpuesto la casación como “ recurso excepcional ”, motivo por el cual envió al expediente a la Corte, única autoridad facultada para concederlo (fs. 49). CONSIDERACIONES Debe destacarse, en primer lugar, que la ley 553 de 2000, por medio de la cual se reformó la casación, fue declarada inexequible en buena parte según sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, proferida por la Corte Constitucional.
Entre las normas afectadas por la declaración de inconstitucionalidad están los artículos 1° y 6°, que habían modificado en su orden los artículos 218, 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal, el primero de ellos en cuanto a la expresión “ ejecutoriadas ” atribuida por la nueva ley a la sentencia de segundo grado, y el segundo porque en el inciso 1° ordenaba enviar el expediente al juez de ejecución de penas para lo de su cargo, y en el inciso 2° disponía un término de treinta (30) días para presentar la demanda de casación, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin necesidad de interponer antes el recurso extraordinario que como tal había desaparecido.
Pues bien, producida la inexequibilidad de una norma se genera un tránsito de legislación, porque, en principio, la disposición afectada de inconstitucionalidad será inaplicable hacia el futuro, pero automática y simultáneamente reviven los preceptos que ella había derogado, con el fin de mantener la supremacía de la Carta y la seguridad jurídica, y además garantizar la integridad del ordenamiento jurídico.
Es lo que se infiere del texto del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), según el cual las sentencias de constitucionalidad “ tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario ”. Es decir, si el propósito de la declaración de inexequibilidad es el de guardar la integridad de la Constitución Política y preservar así la consistencia del ordenamiento jurídico, mediante el retiro de normas que la Corte establece que son extrañas al sistema, la más lógica inferencia es que automáticamente se reincorporan al plexo jurídico las disposiciones que antes habían sido derogadas por la que ahora se declara inexequible, máxime que en principio los efectos de tal determinación judicial son hacia el futuro.
Tal reviviscencia inmediata de los preceptos antes derogados, en cambio, no puede preverse para el caso de la derogación posterior por el mismo legislador de la norma derogatoria, porque el hacedor de las normas se pronuncia mediante preferencias políticas y de conveniencia que sólo pueden resucitarse mediante actos del mismo tenor, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.
De modo que, como en este caso, la Corte Constitucional no hizo salvedad para darle efectos retroactivos a la sentencia C-252 de 2001, significa que la ley 553 de 2000 tuvo plena validez y eficacia hasta el 16 de marzo del año en curso, cuando se cumplió la notificación por edicto de la sentencia, conforme con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, como el 17 de marzo del año en curso es el punto de partida para la desaparición e inaplicación de los incisos 1° y 2° del artículo 6° de la ley 553, pero también para el resurgimiento de los anteriores artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal hoy derogado, significa, como ya se dijo, que se produjo en ese momento un tránsito de legislación. Determinada la posibilidad del tránsito de legislación en casos de inexequibilidad, será necesario acudir entonces al texto del artículo 40 de la ley 153 de 1887, con el fin de solucionar las situaciones límite o las que aparecen en proceso de configuración durante la vigencia de los preceptos que se suceden en el tiempo.
Dicha disposición prevé: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (se subraya).
Ocurre que para el 16 de marzo de 2001, fecha en que se agotó la notificación de la sentencia de inconstitucionalidad, en este proceso ya había transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto en el artículo 6°, inciso 2° de la ley 553 de 2000 para presentar la demanda de casación, lapso que, según constancia secretarial, fue iniciado el 31 de enero y feneció el 13 de marzo (fs. 48).
De modo que si aún era aplicable el inciso 2° del artículo 6° de la ley 553 de 2000, el impugnante debió allanarse a presentar la demanda dentro del lapso indicado, y no simplemente a hacer la manifestación de que “interponía recurso de casación”. Ahora bien, la ausencia de demanda daría lugar a que se declare desierta la casación, conforme con el inciso final del texto original del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, que regía el caso y sería la norma aplicable por haber revivido en su momento en virtud de la inexequibilidad de la disposición sustituta.
Sin embargo, la declaratoria de desierta supone lógicamente la procedencia de la casación, conforme con los límites objetivos dispuestos en el artículo 218 del anterior Código de Procedimiento Penal (equivalente al 205 de la ley 600 de 2000), y en este caso no resulta viable porque se trata de una sentencia de segundo grado dictada por un juez de circuito, máxime que el impugnante, siendo abogado titulado, no hace la más leve seña de que se propone la casación discrecional, pues genéricamente alude a la “ casación ” y ni siquiera invoca el desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales, únicos motivos que legalmente allanan el camino a la casación excepcional.
Sobre el tema, la Corte en auto del 25 de mayo de 1999, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, dijo: “Como el recurrente invocó genéricamente al vocablo “casación”, el Juzgado de Circuito entendió que se refería a la “casación discrecional”, tal vez porque es evidente que la casación común no procede en relación con las sentencias de segunda instancia proferidas por despachos de esa categoría. “Ya se sabe que la casación excepcional legalmente procede sólo por dos razones: necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia o por garantía de los derechos fundamentales (C. P. P., art. 218, inciso 3°).
Sin embargo, como no existe la más leve sugerencia a los motivos legales de la casación excepcional, la comprensión del juzgado no deja de ser arriesgada y sustitutiva del carácter rogado de los recursos. “(…)” “El contexto de justificación es diferente para aquellos casos en que el procesado equivocadamente escribe “apelo”, al momento de la notificación de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal, en relación con delitos cuya sanción máxima es igual o superior a seis (6) años, pues en estas eventualidades corriente y directamente, por disposición de la ley, procede el recurso de casación y, como esa sería la única vía de impugnación que le queda al agraviado, lo sensato es entender de ese modo aquella antitécnica expresión. En los eventos de fallos de segunda instancia dictados por los juzgados de circuito, o de los que profieren los tribunales por delitos cuya pena máxima no alcanza el requerimiento legal, por el contrario, lo corriente es que no proceda el recurso de casación y no podría declararse que indefectiblemente lo que se quiere es la casación discrecional, salvo expresiones que así lo sugieran”.
En la decisión que en parte se transcribe, la Corte se abstuvo de resolver sobre la supuesta casación discrecional y envió el expediente al juzgado de circuito para que hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 224 del anterior Código de Procedimiento Penal, en el sentido de declarar la procedencia o improcedencia del recurso extraordinario, pues tal potestad no estaba deferida exclusivamente a los Tribunales sino que de manera abierta la disposición se refería al funcionario que hubiera proferido la sentencia de segundo grado.
Sin embargo, como en este caso el juez de circuito no tuvo dicha oportunidad legal porque entonces el trámite de la casación se adelantaba por los ritos de la ley 553 de 2000, y tampoco le era posible retrotraer actuaciones válidamente cumplidas en su vigencia, la Corte de una vez la declarará inadmisible no sólo por improcedencia legal sino por falta de sustento, en caso de que se pensara en la modalidad discrecional.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar inadmisible la casación propuesta por el defensor en contra de la sentencia de segundo grado del 19 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. Cópiese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.