CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18244 Acta Nro. 43 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ORLANDO MOSQUERA CHANTRE contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA "COMFACAUCA".
ANTECEDENTES José Orlando Mosquera Chantre demandó a la Caja de Compensación Familiar del Cauca "Comfacauca", para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya finalización unilateral por el empleador, en forma ilegal e injusta, fue el 12 de febrero de 1991,que, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, entendiendo que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Subsidiariamente se solicitó la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales; la cancelación de las demás prestaciones que se le adeuden y que resultaren probadas dentro del proceso; la indemnización de las sumas adeudadas con base en el Indice de precios al consumidor. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el primero de Mayo de 1982; que dicho contrato fue terminado unilateralmente por medio de las resoluciones No. 041 de enero 28 de 1991 y 056 de febrero 12 de 1991, expedidas por el Director Administrativo; que en su contra se inició un proceso disciplinario Laboral y con desconocimiento del trámite convencional, se terminó su contrato de trabajo en forma ilegal e injusta; que de conformidad con el artículo 20 de la Convención Colectiva de trabajo no produce efecto el despido por estar viciado de nulidad todo lo actuado; que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se aceptaron como ciertos los relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y la terminación unilateral del contrato. Se propuso excepción de compensación. Así mismo, se promovió demanda de reconvención para solicitar condenar a José Orlando Mosquera Chantre a pagar a favor de la demandada la suma de $157.471,60 o lo que resulte probado, por concepto de los saldos de diversos créditos adquiridos por éste, debidamente indexados.
En sustento de tal reclamación se aduce que al momento de terminarse el contrato de trabajo el demandante adeudaba a la caja y al fondo de empleados de la misma la suma de $239.481,60, rubro que al ser descontado lo correspondiente a prestaciones sociales, arroja como monto la suma de dinero que se reclama. La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 28 de octubre de 1999, en la que condenó a la demandada a pagar la suma de $2.054,23 diarios a partir de la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a título de sanción moratoria.
Con fallo complementario, del 10 de noviembre de 2000, se absolvió al demandado de las pretensiones de la reconvención. Apeladas las anteriores decisiones, la Sala Civil - laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con providencia del 31 de julio de 2001, la revocó, y declaró probada la excepción de compensación alegada por la demandada hasta por la suma de $133.943.oo, al darle prosperidad a la súplica de la demanda de reconvención, en igual cuantía a la antes aludida, y se negó su indexación. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que del folder contentivo de los documentos atinentes a la relación laboral del actor, se constata el pago correcto por parte de la empresa, tanto de salarios como de prestaciones sociales; que en la liquidación final se le reconoce la cesantía definitiva e intereses, previa deducción de los pagos parciales, las vacaciones, prima de vacaciones, salarios auxilio de transporte y horas extras, por lo que no proceden reconocimientos adicionales por tales conceptos; que al demandante se le adelantó un proceso disciplinario, que se inició por la queja formulada por el auditor interno de la entidad, en la que se precisa las irregularidades en que incurrió al girar 12 cheques de la cuenta corriente de Guillermo Fernández, cliente de la demandada, estando autorizado por éste para ello, y logró que en los puntos de venta le cambiaran esos títulos valores, que fueron devueltos por falta de fondos, con lo cual se puso en serio peligro los intereses económicos de la empresa; que el actor confesó en la diligencia de descargos esos hechos, como también que tenía un negocio con el señor Fernández de compra de dólares, que se efectuaba con el valor de los cheques cambiados para luego vender los dólares por un mayor valor; que al demandante principal ya había sido llamado a descargos por hechos similares al que nos ocupa, y fue sancionado con 15 días de suspensión en las labores de su cargo.
También, el Tribunal, aduce: que las anteriores actuaciones revelan, a no dudarlo, indelicadeza de parte del trabajador al aprovechar al carácter de empleado de la demandada, logrando que los supervisores de turno le autorizaran el pago de esos cheques de la cuenta personal de Guillermo Fernández, siendo pagados por los cajeros, para atender negocios particulares de compra de dólares, poniendo en peligro el normal recaudo de los dineros; que el hecho de haber reintegrado los dineros de los cheques, no lo libera al actor de responsabilidad, por cuanto en su carácter de empleado había sido instruido en forma precisa sobre la forma de actuar con respecto al cambio de cheques.
De otra parte, en cuanto a la demanda de reconvención, el juzgador, expuso: que el actor obtuvo de la entidad 3 créditos, cuyo valor le fue descontado de la liquidación final de sus acreencias laborales por así el haberlo autorizado en los formularios o solicitudes respectivas, según nota inserta en los mismos, luego era procedente que la entidad efectuara la deducción de tales valores de las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador.
Que, sin embargo, la suma de $105.538,60 habrá de ser descontado, por cuanto Diego José Millán pagó esa suma por cuenta del demandante, por lo que la compensación procede hasta por la suma de $133.943.oo. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se pretende con esta demanda que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el día 31 de Julio de 2.001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, - Sala Civil - Laboral. dentro del proceso ordinario laboral de JOSE ORLANDO MOSQUERA CHANTRE contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA y constituido en sede de instancia adicione el fallo proferido por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en los numerales segundo y tercero literal A de la demanda inicial o en las pretensiones subsidiarias en caso de no ordenarse el reintegro conforme al numeral tercero literal B de la demanda inicial." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán en el mismo orden propuestos.
CARGO PRIMERO "Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de ser violatoria, en forma INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 7 del decreto 2351 de 1.965 numeral 6, del artículo 58 numeral 1 del C.S.T. y de los artículos 59 numeral 1 y 149 del C.S.T. en relación con los artículos 64, 65, 168, 186, 249 del C.S.T. y el artículo 2 de la Ley 15 de 1.959 (…) “.
Los errores de hecho que denuncia el censor son: “A. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante como trabajador de mensajero y empacador la empresa demandada incurrió en grave incumplimiento de sus deberes al cambiar en una caja de la empresa unos cheques que resultaron sin fondos, cuyo valor el trabajador canceló posteriormente.
“B. Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante autorizó al empleador para descontar, deducir o compensar la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales para el pago de obligaciones crediticias. “C. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada dio al demandante anticipos de cesantías por valor de 708.853 pesos cuando a la terminación del contrato de trabajo el total de sus cesantías antes del descuento era de $656.508”.
Para demostrar los relacionados desatinos fácticos se indican como pruebas mal apreciadas: la copia de los contratos de trabajo suscritos por el demandante y la demandada a folios 2,3, y 4; la copia de la resolución 041 de 1.991, obrante a folio 7; la copia auténtica de la liquidación definitiva hecha por la demandada al demandante, visible a folio 99; la copia auténtica del pagaré firmado por el demandante y a favor del Fondo Convencional de Vivienda de la demandada, de folio 100; la copia auténtica del formato anexo a folio 164 que corresponde a una autorización de descuento del trabajador.
DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el impugnante: que al ser valorados erradamente los contratos de trabajo que como mensajero y empacador vincularon al actor con la demandada, el Tribunal consideró que constituía justa causa para el despido el cambio de unos cheques en una caja de la empresa, sin que existiera en el contrato de trabajo norma alguna que lo prohibiera.
Que las resoluciones 041 y 056 de 1.991 proferidas por el representante legal de la demandada y que constituyen la carta de despido, no señalan la causal legal, contractual, reglamentaria o convencional que tipifique la falta, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 7 del decreto 2351 de 1.965 numeral 6 y del artículo 58 numeral 1 del C.S.T., que efectivamente señalan unas justas causas de terminación del contrato de trabajo, pero que no se mencionan directa ni indirectamente para justificar la terminación del contrato del demandante.
Que resultaron violadas, por falta de aplicación, los siguientes artículos del código sustantivo del trabajo: 186 por cuanto no se ordenó cancelar al demandante las vacaciones adeudadas a la terminación de su contrato de trabajo, 249 porque no se dispuso pagarle el auxilio de cesantía adeudado a la terminación de su contrato de trabajo, 168 al no reconocérsele hojas extras adeudadas al finalizar el contrato, y el artículo 2 de la Ley 15 de 1.959 al no ordenarse el pago del auxilio de transporte.
LA REPLICA Plantea el opositor: que el demandante pretende con la revisión y nuevo análisis de la prueba existente en el proceso, que la Corte proceda a casar totalmente la sentencia por estructuración del error de hecho indicado en la demanda de casación, sin haber atacado la totalidad de la prueba existente en el proceso que sirvió de base para estructurar el convencimiento del juzgador para proferir sentencia, pretensión esta que no es viable como claramente en reiterada jurisprudencia lo ha indicado esta alta Corporación. Que la prueba documental es extensa y precisa, y en virtud de ella se demostró que la falta cometida por el demandante de cambiar cheques en las cajas del supermercado de la entidad, utilizando para el efecto su calidad de trabajador de la Caja, obteniendo por este método dineros con los cuales compraba dólares a buen precio para posteriormente venderlos a mejor valor y así obtener utilidades a su favor, aprovechándose de dineros de la entidad en fines de semana o puentes, procediendo posteriormente a consignar en el banco respectivo el valor de los cheques girados, según su propia confesión es justa causa para terminar el contrato de trabajo con el demandante, previo el cumplimiento del procedimiento convencional respectivo.
También aduce, el replicante: que se encuentra probado, que a la terminación del contrato de trabajo la empleadora había cancelado un mayor valor por concepto de cesantías parciales, circunstancia esta que se presentó por cuanto existió variación en los factores variables base de liquidación, como son la prima extra convencional y las horas extras, presentándose un saldo a favor del empleador de $52.345.00.oo (SIC).
Que en la liquidación final de acreencias laborales que obra a folio 99 del expediente, se indica que al trabajador se le habían efectuado liquidaciones parciales de cesantía por valor de $708.853.oo, suma que está debidamente acreditada y cuya cancelación se efectuó cumpliendo la totalidad de las exigencias legales, tal como aparece probado en los folios 176, 153, 126, 87, 78 y 62 del cuaderno de pruebas, en el cual consta la hoja de vida del trabajador, documentos estos que no han sido objeto de ataque en el presente recurso.
SE CONSIDERA Sobre tres temas gira la inconformidad del impugnante, y que claramente se describen en los desaciertos fácticos aducidos, a saber: 1) la conclusión del Tribunal acerca de la justa causa que tuvo el empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo; 2) la autorización que dio el actor a la demandada para que le fueron descontados de sus salarios y prestaciones sociales las obligaciones que había contraído con la empresa; 3) lo que atañe con el anticipo de cesantías pagadas al demandante en cuantía de $708.853,oo.
En cuanto al primer aspecto de la acusación, se tiene que la argumentación esgrimida con miras para socavar la justa causa de despido que dio por acreditado el Tribunal, no incide para el éxito de la misma, pues no aparecer la descripción de la conducta endilgada al trabajador en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo o la convención colectiva como justa causa para la terminación de la relación contractual, carecen de la virtualidad de restarle entidad jurídica a la falta cometida, ya que si bien la sociedad demandada en la carta de despido no consignó la fuente que consagra la prohibición atribuida, sí hizo expresa manifestación del hecho por el cual tomaba esa determinación, la que era suficiente para dar por cumplida la exigencia del parágrafo único del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.
Respecto a lo anterior, reitera la Sala, que lo importante es que se manifieste por el empleador los hechos o motivos que dan lugar a la finalización del vínculo, sin que sea su obligación citar la norma en que ellos se subsumen, pues realmente quien debe determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal o reglamentaria para romper el nexo contractual, es el juez.
Por lo tanto, ningún sentido tiene perfilar el ataque en perspectiva que el hecho imputado al actor no aparece estipulado como prohibido en el contrato de trabajo y menos como justa causa de despido, por lo que con base en dicho argumento, mal puede alegarse el equivocado juicio estimativo de ese medio de prueba. Adicionalmente, si se examinan los contratos de trabajo visibles a folios 2, 3 y 4 del expediente, clara y palmariamente puede infierirse que el ad quem no incurrió en la desviada apreciación denunciada, toda vez que analizados, en conjunto, ese medio de prueba con la confesión que hace el propio demandante en la diligencia de descargos visible a folio 5 y 6 del expediente, en la que acepta haber incurrido en los hechos que se le imputan y de que existía la prohibición de la demandada de cambiar cheques de la cuenta personal de cada trabajador, resulta acertado deducir que el demandante violó precisas instrucciones impartidas por su empleador, conducta que encaja perfectamente en lo que establece no sólo el artículo 7º literal a) numeral 6º del Decreto Ley 2351 de 1965, sino además la cláusulas doce y quince de los citados contratos de trabajo, en cuento expresan: “ Son justas causas para dar por terminado el contrato, unilateralmente sin previo aviso, las expresadas en los apartes a) y b), Artículo 7º del Decreto 2351 de3 1965 numerales 1º a 8º, a las que se agregan: a) los actos del trabajador que afecten económicamente a la empresa o impliquen falta de acatamiento de las obligaciones (… ) m) infringir las instrucciones, prohibiciones o reglamentos para la adecuada realización del trabajo, prescritos por LA EMPRESA(…)” Así mismo, tampoco es desacertada la calificación que le dio el Tribunal al incumplimiento en que incurrió el actor, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, dado que, en efecto, al ser él quien giraba los cheques por tener autorizada su firma, no obstante a que el titular de la cuenta corriente era un tercero, esa circunstancia no lo eximía del acatamiento a aquella prohibición de “ cambiar cheques en los supermercados”, y de contera se constituye en un acto reprochable para con el empleador con la connotación de grave.
En consecuencia, el sentenciador de alzada no incurrió en el yerro fáctico distinguido con el literal “A”. En cuanto atañe a los descuentos que se le hicieron al demandante de sus salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, estimó el Tribunal que ellos fueron autorizados por el trabajador en los formularios o solicitudes respectivas, conclusión de la que discrepa el impugnante y para lo cual denuncia como mal valorados los documentos de folios 100 y 164 del expediente.
Para la Sala, si bien es cierto que la documental de folio 164 corresponde a una autorización de descuento de otro trabajador diferente al que hoy figura como demandante en este proceso, y de contera nada acredita por sí sola a ese respecto, también lo es, que si se relaciona lo que se consigna en ese formato preimpreso de solicitud de crédito con el interrogatorio que absolvió el actor, en cuanto manifiesta que para obtener un préstamo se debía hacer una solicitud que se elaboraba en el Departamento de Contabilidad, la inferencia del Tribunal en el sentido de que el actor autorizó los descuentos efectuados, no resulta disparatada sino que, por el contrario, razonable desde todo punto de vista, en la medida en que en el formato aludido se expresa textualmente: “ En caso de retiro parcial o total de mis cesantías y prestaciones sociales autorizo que los valores que adeudo por créditos me sean descontados y de no alcanzar éstos, de los ahorros que tengo como afiliado al Fondo de Empleados, de conformidad con el Artículo 151 del Código Sustantivo de Trabajo”.
Pero es que además, destaca la Sala, que de acuerdo con la parte motiva de la sentencia cuestionada, el juzgador no tuvo como único referente para deducir la autorización del actor en los descuentos efectuados la prueba relacionada e incorporada a folio 164 del expediente, sino que para ello se valió del conjunto de los medios probatorios recaudados en el proceso.
Y en lo que hace con los anticipos de cesantías por valor de $708.853, que se relacionan en la liquidación de prestaciones sociales para efectos de descontar de ella dicho monto, es manifiestamente infundada la afirmación que hace el recurrente respecto de no aparecer prueba de su pago y de la autorización ministerial correspondiente. Así se afirma por cuanto esa aseveración aparece fácilmente destruida ante la existencia en el proceso de las documentales visibles a folios 55 a 63, 72 a 79, 87 a 98, 119 a 126, 146 a 153 y 172 a 176 del cuaderno anexo, que dan noticia que al actor se le liquidó y pagó con el aval de la autoridad administrativa del ramo, en diferentes calendas, las sumas de $197.214.oo, $80.000.oo, $162.200.oo, $109.439.oo, $60.000.oo y $100.000.oo, las cuales ante una simple operación aritmética, arrojan como resultado el rubro que en efecto le descontó la Caja demandada por el concepto aludido, esto es, $708.853.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO "Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de ser violatoria, en forma INDIRECTA de la Ley sustancial por ERROR DE DERECHO en la valoración de la prueba, que condujo al Tribunal a aplicar de manera indebida el numeral 1 del artículo 59 del C.S.T. en relación con el artículo 149 del C.S.T. que trajo como consecuencia la falta de aplicación de los artículos 65, 168, 186, 249 del C.S.T. y el artículo 2 de la ley 15 de 1.959." DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se aduce: que el error de derecho se manifestó en haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó al empleador, la retención, deducción y compensación de salarios y prestaciones sociales, establecidos en los artículos 59 numeral 1 y 149 del C.S.T., para lo cual se requería orden suscrita por el trabajador.
Que las normas aludidas prohiben deducir, retener o compensar suma alguna del salario o de las prestaciones sociales, sin orden escrita del trabajador, por lo que en el presente caso se está ante una prueba solemne, pues la norma exige que la orden sea escrita y firmada por el trabajador. Que no obstante ello, el Tribunal admitió la retención, deducción y compensación del valor total de salarios y prestaciones sociales adeudados a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, sin que existiera la autorización suscrita por el trabajador.
Que a folio 99 obra la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador demandante, donde se relacionan tres descuentos, así: “ PRESTAMO A EMPLEADOS $64.055, F.C.V. 69.888 y FONDO DE EMPLEADOS $105.538,60“, lo cual requería autorización escrita del trabajador Que a folio 100 obra un pagará donde el trabajador al final autoriza expresamente al empleador para descontar de su salario mensual el valor de las cuotas de amortización, con lo que se colige, que existía autorización escrita para cubrir con descuentos del salario mensual del demandante el crédito y no de las prestaciones sociales.
Que la ausencia de autorizaciones escritas por parte del trabajador, para cada uno de los rubros descontados, como lo exige el artículo 149 del C.S.T., llevó al Tribunal al error de derecho denunciado, pues concluyó que el empleador estaba autorizado por el trabajador para deducir, compensar o descontar la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo, cuando las citadas normas reclaman una prueba solemne, como es la autorización escrita del trabajador, que no puede suplirse con formatos de otros trabajadores, declaraciones de testigos o manifestaciones del empleador en declaración de parte.
REPLICA Se esgrime que aparecen probadas las autorizaciones otorgadas por el demandante para que la empleadora efectuara los descuentos correspondientes, como son las que obras a folios 144 del cuaderno de pruebas en el cual consta la hoja de vida del trabajador y 100 del cuaderno principal, así como por lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte que obra a folios 115 y 116 del cuaderno principal.
SE CONSIDERA Discrepa el recurrente de la conclusión del Tribunal de dar por demostrado que el demandante autorizó a la contradictora para que le descontara de sus salarios y prestaciones sociales lo adeudado por unos créditos que le fueron concedidos. Para ello sostiene que el juzgador incurrió en error de derecho porque para acreditar ese hecho se requiere prueba solemne, esto es, la autorización escrita y firmada por el trabajador, la cual aduce no consta en el expediente.
Es sabido, que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el error de derecho únicamente se presenta en dos casos: a) Cuando el juzgador acepta como apta una prueba cualquiera en eventos en que la ley exige de manera exclusiva para la demostración del hecho correspondiente prueba ad sustanciam actus; b) cuando no aprecia una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo.
Para la Corte, el error de derecho denunciado no se configura, dado que no se presenta ninguna de las dos circunstancias aludidas. En efecto, si bien es cierto que por expreso mandato de las preceptivas legales denunciadas (artículos 59 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo), al empleador se le prohibe deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones, sin previa autorización escrita del trabajador para cada caso, ello no implica que inexorablemente deba aducirse en el proceso el medio de prueba documental que contenga tal autorización, ya que es pertinente esgrimir otros medios de convicción de los que se colija que efectivamente el asalariado sí consintió por escrito con el descuento.
Dicho de otra manera, la demostración que el acto que autoriza los descuentos al trabajador se hizo con sujeción a la ley, no está sometida a la tarifa legal; que fue la situación que se presentó en este asunto, tal como se dejó analizado y precisado al estudiar el primer cargo. No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2.001, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que JOSE ORLANDO MOSQUERA CHANTRE le promovió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 10