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18243(17-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Casación 18243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 28 Radicación No. 18243 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JAVIER ALBERTO SALAZAR ALVAREZ, contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 19 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la firma DRAGADOS y CONSTRUCCCIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Demandó el actor la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por labor determinada, con vigencia entre el 10 de abril de 1997 y el 5 de agosto del mismo año cuya obra terminaba en julio de 1999. Reclama, en consecuencia, se condene a la demandada al reajuste de horas extras; al pago de un día de salario “semanal-compensatorio”, por haber laborado todos los domingos; los salarios insolutos correspondientes al tiempo faltante para la terminación de la obra; dos días de salario que no fueron cancelados por encontrarse incapacitado; reajuste de las cesantías con sus intereses, de las vacaciones y de las primas de vacaciones; la indemnización moratoria; costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada como Operador de Retroexcavadora entre el 10 de abril de 1997 y el 5 de agosto de la misma anualidad, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; no se le escuchó en descargos, ni se adelantó trámite disciplinario alguno; tenía un salario básico mensual de $476.000,oo más horas extras, dominicales y festivos; el horario de trabajo asignado era de lunes a domingo de 6 a.m. a 6 p.m., durante 15 días y de 6 p.m. a 6 a.m., los otros 15 días del mes, sin descansar los domingos ni festivos; no disfrutó de ningún descanso compensatorio; por no haber servicio médico del ISS en el lugar de trabajo, acudió a otra EPS y lo incapacitó por los días 30 y 31 de julio de 1997; la demandada le canceló la suma de $421.459,oo por prestaciones sociales, pero se reservó el derecho a reclamar lo que demanda; a pesar de varios requerimientos, aún no le pagan lo adeudado por prestaciones sociales, debiéndole en consecuencia la indemnización moratoria.

Al responder la demanda, la llamada a proceso admitió el extremo inicial de la relación laboral, la funciones para las cuales fue contratado, el salario básico asignado y la fecha de terminación de la obra. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido y falta de título y de causa en el demandante.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 29 de septiembre de 2000 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante la providencia objeto del recurso extraordinario.

Consideró el ad quem, en torno al reajuste de las horas extras, que el actor no indicó la causa por la cual solicita el mismo, lo que hizo imposible despachar esta súplica favorablemente. En relación con los salarios compensatorios, al apreciar la prueba de inspección judicial, lo mismo que el documento aportado por la demandada vertido a folios 194 y 195, concluyó que al demandante sí se le otorgaban sus compensatorios por cada dominical que laboraba, además de que el trabajo en estos días se le cancelaban.

De conformidad con la documental que corre a folios 58 y 110, pudo establecer que al demandante le fue cancelado todo el mes de julio de 1997, razón por la cual no se le adeuda suma alguna por concepto de salarios correspondientes a los días 30 y 31 de julio de ese mismo año. En virtud de lo anterior, confirmó la decisión absolutoria del a quo en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, toda vez que no se demostró que al demandante se adeudara suma alguna por los conceptos estudiados.

Referente a los salarios insolutos por el tiempo faltante para la terminación de la obra, luego de valorar el acta de descargos, el Tribunal manifestó que respecto de la primera de las causas invocadas por el empleador para terminar el contrato de trabajo, esto es, el daño causado a la máquina que operaba (retroexcavadora), solo se trataba de la afirmación de la empresa, pues no probó que hubiese sido el trabajador el causante del mencionado daño. Respecto de la segunda razón imputada al accionante para el despido, es decir, no presentarse a laborar los días 31 de julio y 1 de agosto de 1997, concluyó que sí estaba probada esta causal, pues, la incapacidad médica que obra a folio 157 arrimada al proceso, corresponde a los días 30 y 31 de julio de 1997; además, le restó valor probatorio a este documento porque a pesar de provenir de un tercero, no fue reconocido por su signatario.

Así las cosas, y con apoyo adicional en el contrato de trabajo, concluyó que la inasistencia injustificada al trabajo es justa causa para su terminación y, que la misma, en el sub lite se había presentado. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, se procede a resolverlo previo examen del cargo y la réplica. Aspira la recurrente a que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, “se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION (FONCOLPUERTOS) DE BOGOTA D.C.".

Afirma que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 21, 45, 47, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye la violación anterior a los manifiestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal “debido a pruebas calificadas y otras no calificadas, erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar”, señalando los siguientes: “PRIMER ERROR: No dar por demostrado a pesar de la evidencia: que el actor fue DESPEDIDO INJUSTAMENTE.

“SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado a pesar de la evidencia que la demandada obró de mala fe con el extrabajador, al NO pagarle la totalidad de las prestaciones sociales y los salarios por el tiempo laborado y por el tiempo de duración de la obra para la cual fue contratado el actor”. Como pruebas erróneamente apreciadas, mencionó el contrato de trabajo (fls. 28 a 31), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 42), la carta de despido (fl. 41), el acta de descargos (fls. 37 a 40), los comprobante de pago de salarios y extractos (fls. 97 al 105) y el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado de la demandada.

En su demostración, sobre el primer error afirma que “la sentencia atacada como motivación para absolver, no reconoce el hecho cierto indiscutible, de que el demandante fue despedido injustamente, ya que el jefe inmediato y su compañero de labores certificaron la verdad verdadera tal como consta en los folios 158 a 162 del proceso, documentos éstos aportados en audiencia del 26 de octubre del año de 1999 y los cuales se ordenó su incorporación al proceso y jamás fueron tachados de falsos, además el actor presentó la incapacidad médica expedida por la EPS LUZ BLANCA Y avalada por el ISS.

Documentos éstos que tampoco fueron tachados de falso y en su diligencia de descargos obrante al folio 139 al 142 del proceso. “Es reiterada la jurisprudencia según la cual el trabajador debe demostrar el hecho del despido, lo cual obra en el proceso (folio 135). “Para invertir la carga de la prueba o sea el empleador es quien debe demostrar la justa causa del mismo, lo cual como ya se dijo, no lo demostró la demandada, porque los documentos ya enunciados demuestran lo contrario y tan cierto es que la demandada deseaba despedir al trabajador, pues lo desafilió del ISS a partir del 30 de julio de 1997 tal como consta en los folios 76 al 81.

“Ahora al folio 121 obra la prueba reina, en la que se certifica el extremo final contratado, vital para la correcta causación de la liquidación de las acreencias laborales y de las consecuenciales sanciones por su incorrecta e insuficiente liquidación, y en lo cual COVIANDES sociedad interventora para la obra en la cual fue contratado el actor, certifica el 9 de agosto de 1999 que dicha obra según contrato No. 444 de 1994 suscrito con INVIAS fue previsto para el 25 de septiembre de 1999 y no como lo están certificando los documentos de los folios 167 de fecha 11 de junio de 1999 donde certifican que la obra terminó en un ciento por ciento en junio 11 de 1999.

“La desvinculación injusta e ilegal por demás no tiene nada que ver con términos contractuales de obra, ya que la de despido esgrima conceptos muy diferentes y de distinto orden”. Luego de aludir al artículo 177 del C. de P.C., sobre la carga de la prueba, sostiene que el actor demostró que actuó de conformidad con los descargos que rindió antes de su despido injusto, probando la ilegalidad de su desvinculación. Finaliza su intento de demostrar este primer error fáctico, afirmando que los “hechos notorios y la afirmaciones o negaciones indefinidas lo requieren y en este caso no se efectuó la carga de la prueba por parte de la demandada pero jamás se deben interpretar en forma genérica, sino en forma específica y no en la manera remota como se quiere pretender una carga de la prueba inexistente, ya que no se analizaron todos los documentos que demuestran que el actor obró de buena fe con su empleadora y cumplió todas las órdenes que se le impartieron, lo que contrasta en el actuar de la demandada”.

En cuanto al segundo error, señala que se cometió porque el Tribunal estimó erróneamente la conducta de la sociedad demandada al decidir que actuó de buena fe, porque ésta no le canceló al actor la totalidad de los salarios. A continuación relaciona las sumas que considera le adeuda, mostrando su inconformidad con unos valores descontados del salario por concepto de anticipo, siendo que el trabajador no los autorizó. Finaliza su aserto manifestando la mala fe en el proceder de la empleadora, en razón a que no le canceló sus dominicales conforme el salario y a la ley, sino que lo hizo proporcionalmente al número de horas laboradas.

Además, sostiene que existe mala fe del representante legal de la demandada al aseverar que el horario de trabajo del actor era de 7 a.m. a 5 p.m., en tanto el documento de folio 112 o 123 – 124, demuestra que en realidad era de 6 a.m. a 6 p.m. 15 días y de 6 p.m. a 6 a.m. los otros quince días del mes. IV. LA RÉPLICA A su vez, el opositor se dedicó a opugnar las consideraciones de la censura en su demanda de casación, manifestando que el actor, de conformidad con el acta de descargos, laboró 4 días más de la fecha a que alude el recurrente; que el verdadero salario básico era la suma de $384.000,oo y que con el promedio devengado por horas extras alcanzaba a la cantidad de $476.160,oo; que el trabajo dominical sí fue remunerado correctamente; que en torno al despido, fue con justa causa, y que en todo caso, las pretensiones del demandante, no resultaban procedentes, entre otras razones, porque no se demostraron los hechos que le servían de soporte en la demanda primigenia, a pesar de tener la carga probatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo será rechazado. En primer lugar, por estar afectado de una deficiencia técnica grave en la formulación del alcance de la impugnación, en tanto el recurrente no manifestó cuál debía ser el pronunciamiento de la Corte después de casada la sentencia del Tribunal y de revocar, en sede de instancia, el fallo del a quo, es decir, no se dice de qué manera se debe decidir la primera instancia, una vez revocada ésta.

De todos modos, si bien tal defecto pudiera excusarse con un esfuerzo interpretativo de la Sala, en tanto en el desarrollo del cargo se solicita se accedan a las súplicas de la demanda inicial, es lo cierto que existen otras fallas, estas sí insuperables, que dan al traste con la acusación. En efecto, la demanda constituye toda una alegación, en la que el recurrente expone argumentaciones de diferente índole para rebatir las consideraciones del Tribunal, olvidando que la casación no es una tercera instancia, ni oportunidad para alegar de conclusión. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley por errores fácticos, ha dicho la Corte, que el censor queda obligado, con rigor técnico, a enunciar cuáles son las manifiestas equivocaciones cometidas, en qué elementos de prueba –calificados en casación- se originan dichos yerros, el dislate manifiesto cometido por el juzgador al valorar tales probanzas o la protuberante falla en que incurrió al echarlas de menos y la incidencia de una u otra en la resolución de la controversia.

Sucede que en el caso de autos, el recurrente discurre, en una inaceptable mezcolanza, sobre la simple afirmación de la comisión de dos errores de hecho, para tratar de demostrar que su patrocinado fue despedido sin justa causa, que el trabajo dominical no fue cancelado conforme a la ley, que la demandada actuó de mala fe, etc., pero no explica razonada, ordenada y detalladamente cuáles fueron las pruebas tenidas en cuenta por el fallador y por qué es errado el juicio de valor emitido sobre las apreciadas.

Si bien el impugnante hace una relación de cinco documentales (contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, carta de despido, acta de descargos y comprobante de pago de salarios y extractos) y del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, sobre las cuales dice que el Tribunal las apreció erróneamente, es evidente, al examinar la sentencia gravada, que el relativo a los comprobantes de pago de salarios y extractos y el interrogatorio de parte, denunciados como indebidamente valorados, no sirvió para soportar la decisión allí contenida.

Por otra parte, si bien el Tribunal edificó su resolución en el contrato de trabajo, en la liquidación de prestaciones sociales, en la carta de despido y en el acta de descargos, también lo es que se apoyó en la contestación de la demanda, en la inspección judicial en el documento proveniente de la División de Personal de la demandada vertido a folio 194 y 195, en el documento obrante a folios 58 y 110, sobre la modalidad de pago mensual del salario y en la incapacidad médica que corre a folio 157, valoración probatoria sobre las cuales el recurrente no se refirió en su escrito, luego, no atacó todos los soportes del fallo impugnado, lo cual es suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en esa apreciación no atacada, pues respecto de ella obra la presunción de acierto.

Y aún más, contrariando las reglas del recurso extraordinario de casación, la recurrente funda el cargo en el tema de la carga de prueba, pues según su decir, ésta recaía en cabeza de la parte pasiva del proceso, discusión que según la reiterada y constante jurisprudencia, es cuestión eminentemente jurídica, por ende, incompatible con la vía indirecta escogida para el ataque.

Se rechaza el cargo. Dado el resultado del recurso y teniendo en cuenta que el mismo tuvo oposición, se condenará en costas al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ALBERTO SALAZAR ALVAREZ contra la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCIONES S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario