CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 18.242 SONIA RAQUEL TORO VELÁSQUEZ Proceso No 18242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide el recurso de casación que interpuso el defensor de la señora SONIA RAQUEL DEL SOCORRO TORO VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre del 2000, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, que la había condenado a 54 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de estafa agravada.
HECHOS El 8 de noviembre de 1996, SONIA RAQUEL DEL SOCORRO TORO VELÁSQUEZ, apoderada general de Carmen Roldán Valencia, celebró con Hernando Suárez Guerrero un contrato de promesa de compraventa respecto de un apartamento de propiedad de su mandante, ubicado en la ciudad de Bogotá. La enajenación, sin embargo, no se llevó a cabo porque el inmueble estaba embargado por un juzgado civil del circuito, lo que finalmente condujo a la rescisión del contrato, sin que la señora TORO devolviera el dinero recibido.
ACTUACIÓN PROCESAL Agotada la instrucción, el 3 de febrero de 1999 un fiscal seccional de Bogotá acusó a la señora TORO VELÁSQUEZ por el delito de estafa, agravada por la cuantía, resolución que fue confirmada el 6 de abril del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad. Mediante sentencia del 1º. de agosto del 2000, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá la responsabilizó y sancionó en la forma ya dicha, decisión que, apelada por el defensor, fue ratificada por el Tribunal de Bogotá, quien adicionó el fallo para ordenar la emisión de orden de captura.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor de la señora TORO VELÁSQUEZ acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de los errores de hecho que en la apreciación probatoria cometió el fallador. Tres son los yerros que el libelista le atribuye al Ad quem: 1) Haciéndole producir a la prueba un efecto que no tiene, concluyó que la procesada indujo en error al comprador en cuanto a la posibilidad de legalizar la adquisición del bien prometido en venta. 2) Se equivocó en la apreciación según la cual la procesada ubicó su conducta no en el ámbito civil sino en el penal, por su obvia actitud ilícita. 3) Consideró erradamente que la señora TORO había obtenido un provecho patrimonial ilícito.
En el mismo orden que denunció los equívocos, expuso como sustento del cargo: 1) Que el Tribunal no tuvo en cuenta que la procesada actuó amparada en un poder general legalmente otorgado por Carmen Roldán Valencia, residenciada en el exterior, contactando al cliente mediante aviso de prensa que descarta la inducción en error de quien finalmente optó unilateralmente por rescindir el contrato. 2) Que la transacción comercial cumplió las formalidades legales y el documento que la recoge contiene los elementos de validez del acto, no se expresó en el mismo que la parte del precio recibida debiera destinarse a la cancelación de la hipoteca que soportaba el inmueble y en el “otro sí”, redactado por el comprador y firmado el 29 de diciembre de 1996, se dejó constancia que los contratantes conocían la existencia del embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, como se aprecia al folio 17 del primer tomo.
Este hecho, que no tuvo en cuenta el fallador, no permite afirmar que la procesada hubiese generado un error sobre la posibilidad de legalizar el negocio, porque las partes tenían pleno conocimiento de la limitación del dominio, ni que invadiera la esfera del derecho penal. 3) Debido a los yerros anotados, no se puede sostener que la procesada haya obtenido un provecho patrimonial ilícito derivado de una conducta delictual, sino simplemente que incumplió lo acordado al momento de rescindir el contrato, hecho por el cual el señor Suárez Guerrero debió acudir a la jurisdicción civil para hacer cumplir lo pactado.
Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, “lo que hace del fallo acusado, una gama de inexactitudes e inconsistencias, que de seguro fueron las determinantes para condenar, junto con los errores ya comentados”, afirmación de la que seguidamente deduce, también, la trascendencia de los errores, porque de no haberlos cometido “muy seguramente hubiese revocado la condena del sentenciador de primer grado".
Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera otro de carácter absolutorio. EL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la demanda no sólo incumplió las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario, sino que además no logró demostrar el alcance de los errores que adujo.
En cuanto a lo primero, destaca que no precisó la modalidad del error de hecho que le atribuyó al fallador, en tanto éste puede surgir por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; mezcló supuestos errores fácticos y jurídicos, porque aludió a la aplicación indebida, que es una especie de la violación directa; no dijo en qué consistió la omisión o suposición de pruebas ni su tergiversación, no señaló los testimonios apreciados con supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica ni expuso las razones por las que la conducta debió ser juzgada en el contexto civil y no en el penal.
En cuanto a lo segundo, la Delegada sostiene que los jueces de instancia respetaron los postulados de persuasión racional: 1) El A quo, al estimar que el ardid se apreciaba desde la suscripción del contrato por el hecho de haberse ocultado la existencia del embargo y asumir compromisos que no se podían cumplir, pues el dinero que se recibió como anticipo no alcanzaba para cancelar la obligación pendiente y el resto se entregaría al otorgarse la escritura de compraventa; también en las habilidosas prórrogas que le permitieron a la procesada recibir casi la totalidad del precio, y por las varias investigaciones por ilícitos semejantes que contra ella cursaban en la fiscalía, particularmente una relacionada con el mismo apartamento que prometió vender a Suárez Guerrero.
De todo ello dedujo el juez que el documento constituía un artificio para darle visos de legalidad a la conducta e inducir en error a la víctima, como en efecto ocurrió. 2) El Ad quem, porque a los fundamentos probatorios contenidos en la sentencia de primer grado, agregó el estudio de los elementos estructurales del delito: que la procesada indujo en error a la víctima al hacerle creer que cumpliría la obligación adquirida y le traspasaría en legal forma el derecho de dominio, y que obtuvo un provecho patrimonial ilícito, porque mediante el engaño logró que el señor Suárez le entregara $ 54.000.000 sin recibir la contraprestación convenida ni la devolución del dinero.
Sugiere que, en consecuencia, no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES No obstante los evidentes defectos de técnica que registra la demanda, destacados con acierto por la señora Procuradora Delegada, la Sala abordará el estudio de fondo del problema jurídico planteado por el recurrente, con lo que se da aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial que consagra la Carta Política, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores, siempre que, como en este caso, del cuerpo del escrito pueda deducirse con relativa aproximación el sentido del reproche.
Dígase, en ese propósito, que la acusación se reduce, en síntesis, a que el Tribunal erró en la apreciación integral del documento que contiene la promesa de celebrar el contrato de compraventa en cuanto: 1) A su legalidad. 2) A la inexistencia de alguna cláusula que comprometiera el dinero recibido como anticipo al pago de la hipoteca. 3) Al “otro si” en el que se alude al embargo que pesaba sobre el inmueble.
Tales equívocos, dice, lo llevaron a concluir que el comportamiento de la procesada debía examinarse a la luz de la ley penal, y que se reunían los ingredientes típicos de la estafa, relativos a la inducción en error y a la obtención de provecho patrimonial ilícito. Por otro aspecto, si bien no se indica con precisión la modalidad del error de hecho y en ocasiones se menciona la infracción de las reglas de la sana crítica, tema al que inclusive se le dedica un capítulo, debe concluirse que el reproche se formula desde la perspectiva del falso juicio de identidad, según se deduce de expresiones como, por vía de ejemplo, que el fallador “les hizo producir (a los medios probatorios) unos efectos de prueba que no se derivan de su contexto”, o que “no tuvo en cuenta el fallador la cláusula adicional”.
Fijados de esta manera tanto el contenido como la forma del ataque, debe afirmarse que carece de razón el casacionista y, por eso, la sentencia no podrá ser desconocida. Estas son las razones: 1. El Tribunal no cuestionó la legalidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la procesada y el señor Hernando Suárez Guerrero. Se limitó a decir que “… cuando las condiciones contractuales, cualesquiera que ellas sean, son empleadas como instrumentos que buscan obtener finalidades ilícitas, es de inmediato conocimiento de la jurisdicción penal, cuando comporta la vulneración, sin justa causa, de un bien protegido por la ley”.
No distorsionó el Ad quem el contenido del documento. Simplemente dijo que un contrato lícito puede ser utilizado como instrumento para obtener finalidades ilícitas, afirmación que podría obedecer a un error de raciocinio siempre que se demostrara la inobservancia de las reglas de la sana crítica, lo que ciertamente no se hizo en la demanda.
En realidad, ningún yerro se aprecia en este punto. Por el contrario, como ha tenido oportunidad de decirlo la Sala, “… la permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaño, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese acuerdo de voluntades.
Por eso, ha reiterado la Sala que el contrato en muchos casos resulta utilizado como medio idóneo para ocultar el verdadero ánimo de defraudar. Así por ejemplo en decisión de agosto 5 de 1992 con ponencia del magistrado Juan Manuel Torres Fresneda se dijo que: ‘…lejos de excluir el artículo 356 del Código Penal los contratos como medio de artificio o engaño que utilizados por el timador como simple apariencia de obligarse pueden generar error esencial en el ofendido, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la posibilidad de su empleo como parte de los medios defraudatorios, destacando justamente en aquellos la sutileza del ardid y su no infrecuente uso, al punto de sostener que: ‘ pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo, la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil. ‘Si una parte engaña a la otra, por ejemplo, sobre su capacidad de pagar haciéndole creer que la tiene cuando, en realidad, carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que, de saber su situación, la otra no hubiera contratado, o cuando calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se trata de un silencio o de una mentira lícitos, sino plenamente delictuosos’” (Sentencia de casación del 23 de junio de 1982, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Romero Soto)”. 2.
Tampoco tergiversó el Tribunal el contrato de promesa agregándole a su contenido un supuesto compromiso de la procesada de cancelar la hipoteca con los dineros que recibió como abono al precio. Simplemente anotó, como un hecho probado, que “De acuerdo con el acervo probatorio se establece que la acusada celebró un contrato de compraventa con el denunciante comprometiéndose, en cláusula, a realizar la entrega del bien inmueble a la fecha de la firma de la escritura pública de venta “libre por registros de demandas, uso de habitación, condiciones resolutorias de dominio, hipoteca, arrendamiento por escritura pública, anticresis, patrimonio de familia embargable y en general de cualquier acción judicial, salvo la hipoteca abierta y sin límite de cuantía que grava el inmueble (…) que el promitente vendedor se obliga a cancelar en su totalidad y liberando los inmuebles del mencionado gravamen.
No obstante, las modificaciones y prórrrogas a que fueron sometidas las estipulaciones del contrato de promesa de compraventa los cheques con que pretendió cumplir la deuda con la corporación no fueron destinados en su totalidad a sufragar la totalidad de la obligación, sino a cubrir cuotas atrasadas del crédito hipotecario, actitud que la acusada pretende exculpar, advirtiendo que de manera alguna se comprometió a destinar la totalidad del dinero recibido a satisfacer la deuda con la corporación en forma completa”.
La conclusión implícita que en este texto dejó planteada el Ad quem, que luego retomaría al referirse a los elementos estructurales de la estafa, es: tan cierto que la procesada no tenía en mente cumplir la obligación de hacer la transferencia del inmueble en debida forma a Suárez Guerrero, que ni siquiera destinó el dinero recibido al pago de la deuda hipotecaria. 3.
El último de los errores denunciados –no haber tenido en cuenta el “otro si” en el que se afirmaba el cabal conocimiento del embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito- carece por entero de fundamento pues, contrario a lo que se sostiene en el cargo, de manera expresa explicó el Tribunal: “De acuerdo con la manifestación del recurrente, aclara que en ningún momento se ocultó al comprador el hecho del embargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito existente, y así lo entiende la Sala y no discute sobre ello ” (se destaca) En conclusión, se reitera, los reproches no pueden prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. sentencias del 13 de febrero del 2003, radicado 17.552, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll, del 20 de febrero del 2003, radicado 17.580, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y del 15 de mayo del 2003, radicado 17.081. � Sentencia del 29 de agosto del 2002, radicado 15.248, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 1