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18241(18-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 18.241 C/ CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR 10 CASACION N° 18.241 C/ CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR Proceso No 18241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 200 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que modificó la que había proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándole por homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS La noche del 23 de julio de 1994, Gustavo Alonso Gaviria Castro conducía en Medellín la motocicleta Yamaha de placa WLW97, valorada en $ 8’000.000, en la que también viajaba Olga Liliana Parra. Cuando se acercaban a la calle 34 con carrera 71 A de dicha ciudad, un bus y otro vehículo impedían el paso de la motocicleta, por lo cual Olga Liliana caminó hacia el cercano inmueble al que se dirigía y en el momento en que accionaba el timbre escuchó varios disparos, que causaron la muerte a Gaviria Castro, quien fue despojado de la motocicleta.

Por estos hechos fue acusado CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR, entre otros coautores.

ANTECEDENTES PROCESALES Con la información acopiada en la investigación previa, la Fiscalía 161 Seccional de Medellín inició instrucción, dentro de la cual fue indagado Yeison Hernán Rodríguez González, imponiéndosele detención preventiva el 21 de diciembre de 1994 (fs. 196 y Ss.) y, previo el respectivo cierre parcial, se profirió resolución de acusación en su contra por homicidio agravado y hurto calificado y agravado, el 12 de abril de 1995 (fs. 499 y Ss.).

En la instrucción continuada, fueron luego indagados Luis Fernando Mazo Mesa y CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR, y emplazado y declarado persona ausente Rodrigo Albeiro Córdoba Arcila (fs. 521 y Ss.), contra quienes el 2 de junio de 1995 se profirió detención preventiva (fs. 550 y Ss.), por los delitos antes referidos y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, involucrando en este último también a Yeison Hernán Rodríguez González.

Esta fase instructiva fue así mismo cerrada y calificada el 15 de septiembre de 1995, con acusación de la misma cobertura aludida (fs. 650 y Ss.), enjuiciamiento apelado y confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, el 20 de noviembre del mismo año (fs. 720 y Ss.). Habiendo llegado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 1996 (fs. 756 y Ss.) resolvió anular la indagatoria de CAÑAVERAL ESCOBAR, por falta de defensa técnica, al igual que las resoluciones de situación jurídica y acusación, preservando la validez de las pruebas acopiadas y todo lo relacionado con los otros acusados.

Para restablecer lo atinente, la Fiscalía Segunda Seccional recibió de nuevo su indagatoria y el 7 de abril de 1999 le impuso detención preventiva (fs. 901 y Ss., cd. 3); cerrada la instrucción, el 5 de octubre de 1999 profirió resolución de acusación en su contra, por homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 932 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.

Correspondió así mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín adelantar este juicio y, celebrada la audiencia pública, el 12 de septiembre de 2000 absolvió al acusado del delito contra la seguridad pública, lo condenó como cómplice de homicidio agravado y coautor de hurto calificado agravado, imponiéndole 21 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 986 y Ss.).

Ese fallo fue apelado por el defensor y por el Fiscal Segundo Seccional, declarándose desierto acerca del primero, por sustentar extemporáneamente. El 27 de noviembre de 2000 el Tribunal Superior de Medellín aumentó la prisión a 41 años, al condenar a CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR también por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y considerarlo así mismo coautor de homicidio agravado (fs. 1.032 y Ss.), sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación son formulados los cargos a la sentencia impugnada, aduciendo irregularidades en el proceso, que “están consagradas” en los artículos 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Dice que desde el inicio de la investigación se identificó a su asistido como presunto partícipe del homicidio imputado, pero de la prueba posteriormente recaudada no se puede inferir responsabilidad.

Arguye que la declaración de Olga Liliana Parra, quien no vio el momento mismo del crimen, es “defectuosa”, guiada más del sentimiento que de la razón, dominada por el miedo que merma la capacidad de grabar y comprender, resultando sobre dimensionada, en contra de lo expuesto por Rodrigo Albeiro Córdoba Arcila y Luis Fernando Mazo Mesa, que no denotan que CAÑAVERAL ESCOBAR hubiese realizado alguna actividad ilícita, como también lo atestiguan Dorian María y Alba Nury Mazo Mesa, Rodrigo Antonio Correa Agudelo, Argemiro Hincapié Vélez y Wilmar Loaiza Román, cuyas versiones fueron subestimadas por el fallador.

Expresa que si la prueba testimonial se hubiera ponderado en su totalidad, se habría llegado a la conclusión de no aparecer demostrada autoría ni complicidad de CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR, perviviendo dudas racionales que debieron resolverse a su favor. Se refiere a las formas de concurrir a la realización de la conducta y anota que si eventualmente existió participación de su defendido en los hechos investigados, fue posterior a la consumación del homicidio, persistiendo para el casacionista incertidumbre sobre si obró como coautor o cómplice de homicidio, o de hurto, o si se configuró otro delito diferente.

Por lo anterior, solicita emitir sentencia de sustitución para que sea absuelto su asistido o, en su defecto, se le condene como cómplice. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debía cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal (212 actual), como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. En este caso, el impugnante no indica claramente el motivo de la violación de la ley sustancial que aduce, ni si es directa o indirecta, aun cuando se pueda inferir esta última por el enfoque que intenta sobre la apreciación probatoria y por la mención aislada que hace al error de hecho.

Resulta así incompleta la formulación del cargo, con incumplimiento del deber de marcar el camino a seguir para un eventual examen de fondo de la demanda, pues la casación es rogada y la Corte, por regla general, se encuentra limitada en su análisis a lo que le haya sido planteado. Tampoco realiza la debida enumeración completa de las normas sustanciales que habrían resultado violadas, mezclando preceptos de carácter puramente procesal, que no incluye para sostener una vulneración medio, ni guardan armonía con la forma como trata de abordar la formulación y el desarrollo del cargo.

Hace referencia a algunas atestaciones, pero sólo para intentar imponer su peculiar forma de valoración probatoria y no para demostrar que hubo falso raciocinio en su apreciación, o falsos juicios de existencia o de identidad, como para que resultara configurado un error de hecho. Simplemente se circunscribe a decir que los testimonios que podían desvirtuar o atenuar la acusación contra su representado fueron desestimados por el Tribunal y sólo se acogió el de cargo, examen que, a modo de alegación de instancia, pretende hacer prevalecer sobre el sustentado por el ad quem, con olvido de que la casación no fue establecida con el fin de dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a variar el sentido de la sentencia, la cual viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Al final de la argumentación, anota: “En conclusión se incurrió en un error de hecho que degenera en una falta de juicio de existencia material y esta a su vez en una omisión material que se da por inexistente, pero que aparece en el proceso, que de no mediar, el resultado del proceso pudiese haber sido otro si no se hubiese omitido o ponderado el material probatorio con un valor equivalente” (transcripción textual).

De tal forma, pareciera referirse a un falso juicio de existencia por omisión, pero no específica en que probanza habría recaído y aunque alude a un resultado distinto del proceso, no dice cual. Al final del párrafo, en oposición con la parte inicial, da a entender que se ponderó lo omitido, riñendo con el postulado de no contradicción. El examen que realiza de algunos testimonios lo encausa hacia la no intervención de su acudido en el homicidio; no obstante, concluye que hay duda de que fuere autor o cómplice, no sólo de ese delito sino del hurto, o que se haya estructurado otra conducta punible.

De esta manera, el planteamiento de la duda resulta esbozado en forma antitécnica, quedando sin precisar si el Tribunal reconoció que subsistía la incertidumbre y sin embargo condenó, de tal forma que dejó de aplicar, en manifiesta violación directa, la preceptiva que impone que la dubitación se resuelve en favor del acusado. O si fue por errores de apreciación probatoria, que debían ser precisados y demostrados en su existencia, naturaleza y trascendencia, en todo caso concretando lo referente a cada específica conducta punible y al grado de concurrencia en la comisión de uno y otro delito, para no caer, por ejemplo, en la imprecisión de que la supuesta incertidumbre permanecía sobre el grado de participación del sindicado y, sin embargo, por el enfoque abigarrado, aparecer solicitando absolución. Además, debe tenerse en cuenta que la defensa no impugnó oportunamente la sentencia de primer grado, condenatoria por coautoría en el hurto calificado agravado y complicidad en el homicidio agravado, por lo cual su interés para acudir a casación se reducía a la condena por el porte ilegal del arma de defensa personal, que no considera el censor, y el aumento en el grado de participación en el homicidio, determinaciones más gravosas a las que se arribó en la segunda instancia, atendida la apelación de la Fiscalía. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal anterior (212 y 213 del actual), lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, en providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 del estatuto procesal penal vigente cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia en este proceso, momento de materialización del derecho a impugnarla en casación, determinando la preceptiva a la cual debe someterse el presente diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria