CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.18.238 William Linares Bacca 1 11 Casación No.18.238 William Linares Bacca } Proceso No 18238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 032 Bogotá, D.C., Once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM LINARES BACCA, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Villavicencio.
HECHOS Fueron puestos en conocimiento por la menor Helena María Linares Collazos el 22 de enero de 1997, quien afirmó ante la Fiscalía seccional de Villavicencio que desde la edad de 12 años ha venido siendo objeto de acceso carnal por parte de su padre WILLIAM LINARES BACCA, a cuya consecuencia en dos oportunidades quedó en embarazo y sometida a practicas abortivas con la complacencia de sus progenitores.
Por esta situación de abuso sexual y mal trato por parte de su padre, la menor decidió huir con destino a San José del Guaviare en compañía de un amigo, pero aquel aduciendo que a su hija se la habían llevado sin el consentimiento de la familia logró con la ayuda de la Fiscalía impedirle el viaje a dicha ciudad. Ante esta situación, la niña decidió relatarle a las autoridades lo que venía sucediendo en su hogar.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las diligencias previas, la Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio ordenó la apertura de la investigación el 23 de octubre de 1997 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a WILLIAM LINARES BACCA, a quien al resolverle la situación jurídica afectó con detención preventiva. Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en proveído del 16 de abril de 1998 con resolución de acusación en contra del sindicado LINARES BACCA como autor de los delitos de acceso carnal violento e incesto.
El Juzgado 2º. Penal del Circuito de Villavicencio celebró la audiencia pública, y en fallo del 22 de febrero de 2000 condenó al acusado a la pena principal de 68 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y pérdida de la patria potestad por el término de 10 años, así como al pago de los perjuicios causados con las conductas delictivas.
El Tribunal Superior de Villavicencio al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado confirmó el fallo impugnado, en decisión del 27 de noviembre del mismo año, con la aclaración de que la pena accesoria es de “suspensión” y no de “pérdida” de la patria potestad. LA DEMANDA El demandante plantea dos cargos al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Los enuncia así: Primer cargo. En la sentencia de segunda instancia se hace un equivocado análisis de la prueba pericial, testimonial y documental, que al no ser valorada en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica llevó al Tribunal a desconocer el principio in dubio pro reo. Como sustentación del reparo, el censor presenta un estudio de los diferentes medios de prueba en que se apoya la sentencia atacada, con base en el cual arriba a la conclusión de que el Tribunal incurrió en un falso juicio de interpretación de los dictámenes médico y psicológico, de los testimonios rendidos por Helena María Linares, Leonor González Collazos, Jaime Amado Ayala, María Tránsito Amado Ayala y Bárbara Ayala de Amado, así como de las certificaciones emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales y la Clínica San Ignacio de Villavicencio.
Para precisar los supuestos errores de apreciación probatoria, afirma que el juez colegiado no sólo omitió hacer un análisis científico de la experticia psicológica y el dictamen médico practicados a la ofendida, sino que les dio un alcance que no tenían, por cuanto no advirtió que ellos aclaraban la inexistencia de los embarazos alegados por la denunciante.
Estima que los yerros del fallador de segundo grado lo llevaron a concluir erradamente que los medios de convicción allegados al expediente conducían a la certeza para incriminar al procesado. En relación con la prueba testimonial, solamente hace referencia al testimonio de la menor ofendida para resaltar que el juez ad quem se equivocó en su apreciación en la medida en que le dio credibilidad a sus afirmaciones iniciales sin tener en cuenta la retractación que de las mismas hiciera en la vista pública y de la cual se puede inferir que las denuncias en contra de su padre eran inveraces y estuvieron determinadas por el hecho de que éste le hubiera impedido marcharse de la casa en compañía de su novio Amado Ayala.
Asegura que el tribunal desconoció las reglas para la apreciación del testimonio consagradas en el artículo 294 del código de procedimiento penal. Seguidamente hace relación a los exámenes de embarazo que según la ofendida fueron realizados en la Clínica de los Seguros Sociales y en la Clínica San Ignacio de la ciudad de Villavicencio. Asegura que si bien no fue posible que esta prueba se allegara al expediente no obstante los intentos fallidos de la defensa, resulta ilógico e injurídico que la misma no fuera tenida en cuenta siendo que favorecía al procesado, en cuanto que daba certeza y avalaba la retractación de la denunciante, en el sentido de que había mentido en la denuncia contra su padre.
Segundo cargo. Señala el casacionista que en el fallo debieron analizarse los medios de prueba en conjunto, sin variar su contenido ni fraccionándolo, de conformidad con el principio de unidad del medio probatorio y con apoyo en la sana crítica, y sin olvidar que en el proceso penal debe reconocerse en todas sus actuaciones el principio de favorabilidad, del que se desprenden los de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Asegura que si se hubieran observado los citados principios, la sentencia de segunda instancia habría reconocido el principio de la duda a favor del procesado, pues de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente no podía dictarse sentencia condenatoria por cuanto no se reunían los presupuestos exigidos por el artículo 247 del C. de P. P. Señala como normas infringidas los artículos 2, 247, 248, 254, 273, 274, 294 y 445 del código de procedimiento penal anterior (Decreto 2700 de 1991).y solicita a la Corte se infirme totalmente el fallo impugnado y en su lugar se profiera la sentencia que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En la revisión del libelo con miras a determinar su admisibilidad, resulta evidente que no satisface las exigencias formales previstas en el artículo 225 de la codificación instrumental penal que rigió el trámite del recurso y al cual debió ceñirse el impugnante, precepto que como también contempla el artículo 212 del estatuto actualmente en vigencia, reivindica el señalamiento de la causal aducida para invalidar el fallo indicando sus fundamentos de manera clara, precisa y lógica, con cita además de las disposiciones infringidas, requisito que lejos estuvo de satisfacer el defensor del procesado WILLIAM LINARES BACCA como pasa a examinar la Corte. 2.
Reiteradamente ha precisado la Sala que cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, resulta imprescindible que en la demanda se indique el sentido de la violación, esto es, si lo fue por la exclusión evidente de la norma de derecho sustancial llamada a regular el caso concreto o por la aplicación indebida de la que fue aplicada.
De igual modo, los desaciertos imputados y su incidencia frente a la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada, señalando desde luego cómo la decisión habría sido de diverso sentido y favorable a la parte impugnante de no haber mediado los dislates denunciados. 3. En el presente asunto, el censor acusa una infracción de esta naturaleza, específicamente, que se dejó de aplicar la norma de derecho sustancial que contempla el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del C. de P. P. anterior.
También señala que a dicho quebranto de la ley sustancial se llegó como consecuencia de la “errada interpretación” de toda la prueba recaudada. En el desarrollo de la censura únicamente se detiene en una parte del caudal probatorio, concretamente en el dictamen médico y la experticia psicológica practicados a Helena María Linares, las declaraciones rendidas por ésta y en la indagatoria del procesado Linares Bacca, en cuya apreciación le atribuye al Tribunal haber incurrido indistintamente en los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio. 4.
Este reparo no superó su genérica, abstracta y contradictoria formulación. El censor perdió de vista que el primer desatino (falso juicio de identidad) se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba tergiversa, adiciona o cercena su expresión objetiva poniéndola a decir lo que materialmente no expresa. Su verificación es de carácter puramente contemplativo y se obtiene confrontando el contenido material o literal de la prueba que se afirma indebidamente apreciada en el texto o acta que lo recoge con el que le fue asignado en la sentencia recurrida, para demostrar de este modo la falta de coincidencia o identidad entre lo que materialmente expresa la prueba y lo que el fallador le puso a decir, así como la trascendencia del dislate, en términos tales que sin su configuración el sentido de la decisión o la situación jurídica del procesado debían ser necesariamente diversos.
Olvidó igualmente que la otra modalidad de yerro (falso raciocinio) se produce cuando en el discernimiento de su mérito o poder suasorio el fallador se aparta en forma grosera o evidente de los parámetros que impone la sana crítica y, por lo tanto, su demostración implica señalar en forma concreta en qué forma la valoración que el juzgador hizo de los elementos de persuasión aludidos desconoció de manera clara los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia. 5.
Estos derroteros no fueron satisfechos por el libelista en el caso examinado, quien a través de una alegación propia de las instancias se limitó a plantear su inconformidad con el análisis probatorio del Tribunal, para concluir que, contrario a lo afirmado por la judicatura, los elementos de convicción analizados no permiten arribar a la certeza sobre la responsabilidad de su defendido y, en consecuencia, se imponía reconocerle el beneficio de la duda.
En efecto, el censor acusa la infracción indirecta de la norma sustancial que contempla el principio in dubio pro reo, que afirma se excluyó de aplicación a favor de su asistido. Individualizó también las pruebas sobre las cuales acusa el alegado desatino, como quiera que en este aspecto alude a las declaraciones de la menor ofendida, así como a la indagatoria del procesado y a los dictámenes médicos, pero en la sustentación del reparo no atinó a comprobar en qué consistió la tergiversación de los contenidos materiales de tales medios demostrativos, ni cuáles los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que dejaron de observarse en el proceso de evaluación racional de su mérito, como en rigor se imponía en un correcto desarrollo del cargo anunciado. 6.
A más de lo anterior, al final de su escrito el demandante plantea abruptamente y sin exponer razón alguna que el juzgador incurrió también en un error de derecho por “falso juicio de convicción” en la apreciación del caudal probatorio, olvidando que tal falencia sólo podría tener cabida en los sistemas donde rige la tarifa legal de las pruebas, que no es el caso de nuestro sistema penal donde impera el método de la sana crítica.
Igualmente, le reprocha al Tribunal no haber valorado a favor del procesado unos documentos inexistentes, como son las historias clínicas de la ofendida que al parecer debían existir en la Clínica de los Seguros Sociales y en la Clínica San Ignacio de Villavicencio, las que, como él mismo lo reconoce en su demanda, nunca fueron incorporadas a pesar de los múltiples requerimientos que se hicieron. 7.
En conclusión, el libelista no atinó a postular en forma nítida ninguno de los errores esbozados ni mucho menos a demostrar su existencia y trascendencia en la decisión final adoptada por el tribunal. Simple y llanamente se circunscribió a plantear, en un alegato propio de las instancias, su inconformidad frente al análisis probatorio sobre el cual se apoya la sentencia condenatoria, olvidando que el fallo de segundo grado viene precedido en la impugnación extraordinaria por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que las conclusiones probatorias en el contenidas sólo pueden rebatirse planteando y demostrando que el sentenciador incurrió en desaciertos trascendentes en la apreciación de los medios demostrativos que le brindan cimiento, desde luego, al amparo del motivo señalado en la ley y ajustándose a las exigencias igualmente previstas en ella, con apego a las cuales, como ha precisado de antaño la Corporación y reitera ahora, el escrito mal puede traducirse conforme acontece sin duda en el presente asunto, en un alegato donde el casacionista simplemente pretenda oponer su interesado, personal y sesgado análisis al del fallador, con la vana aspiración de que la Corte en un control propio de las instancias le conceda prevalencia. Por lo anterior, como la Sala se encuentra impedida para suplir las deficiencias de la demanda en virtud del principio de limitación, habrá de inadmitirse con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación interpuesta, de conformidad con la norma procesal que rigió el trámite de la misma (Decreto 2700 de 1991, subrogado por la Ley 553 de 2000), mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y contra la cual no procede recurso alguno. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado WILLIAM LINARES BACCA.
En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10