Micelio
18235(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 18.235 FRANCISCO JAVIER CATAÑO CATAÑO. PAGE Casación N° 18.235 FRANCISCO JAVIER CATAÑO CATAÑO. Proceso No 18235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 17. Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER CATAÑO CATAÑO, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó la dictada el 25 de julio de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Javier Alonso Toro Suárez.

HECHOS: Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “El domingo 21 de abril de 1996, en una pequeña taberna ubicada en el Tablazo, jurisdicción del municipio de Bello, se encontraban, entre otras personas, Francisco Javier Cataño Cataño y Javier Alonso Toro Suárez. Pues bien, de vieja data este par de ciudadanos mantenían rencillas entre sí, siendo uno de los motivos la supuesta lesión que el primero había ocasionado a un hermano del segundo, hechos denunciados en la Unidad Local de Fiscalía de Barbosa, Antioquia, por situaciones ocurridas el 20 de enero de 1996.

Ese día 21 de abril, coincidieron ambos en la taberna mencionada y el sindicado trabó discusión con quien resultó muerto, primero verbal, luego con sillas del establecimiento y finalmente con arma blanca, llevando la peor parte Javier Alonso Toro Suárez quien, a la postre, falleció como consecuencia de las heridas.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

Abierta la investigación y vinculado FRANCISCO JAVIER CATAÑO CATAÑO al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía Ochenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barbosa mediante pronunciamiento del 7 de septiembre de 1999 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. 2. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 11 de enero de 2000 profirió en contra del mencionado vinculado resolución acusatoria por la misma conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 1° de marzo siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 3.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Girardota adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 25 de julio de 2000 condenó a CATAÑO CATAÑO a la pena de veinticinco (25) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de indemnización de perjuicios, al hallarlo autor penalmente responsable del delito materia de acusación. 4.

La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y por el representante del Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Medellín el 28 de noviembre siguiente la confirmó en su integridad. 5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER CATAÑO CATAÑO. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la Ley 533 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, acusando que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que llevó a la violación indirecta de los artículos 247 y 445 del estatuto procesal penal.

Manifiesta el casacionista que el ad quem fundamentó el fallo en los testimonios de Francisco Alberto Cataño Cataño, Amilbia del Socorro Cataño Toro, Daniel Toro Suárez y Gabriel León Castrillón, consideraciones del Tribunal que transcribe para indicar que el yerro se presentó en las valoraciones que hizo “al tomar un grupo parcial de testimonios para darles entera credibilidad, y a la vez, desestimar otros de gran significado para el resultado final de una sentencia.” Afirma que Francisco Alberto Cataño Cataño “nunca dijo cuál era la clase de agresión que le hacía el sindicado al ofendido, pues nadie habla de haber observado sangre al interior del establecimiento.

Además, se equivoca cuando afirma que TORO SUÁREZ salió primero del establecimiento y que luego lo hizo el sindicado.” Amilbia del Socorro Cataño Cataño “es familiar del finado, se hace del lado del anterior declarante para significar que mi defendido salió de la Taberna persiguiendo a su primo y hoy occiso.” Daniel Toro Suárez “es hermano del occiso y nada aporta al esclarecimiento de las circunstancias del hecho”, y, Gabriel León Castrillón “aunque nada dijo, era muy amigo del finado y además era la persona que portaba el changón, el que hizo el disparo, y, al parecer, uno de los integrantes del grupo que ese día quería acabar con la vida de mi acolitado judicial.” En contra de las valoraciones que llevaron al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, el libelista afirma que lo que objetivamente la prueba demuestra es que el procesado llegó primero a la taberna y después lo hizo el occiso;

TORO SUÁREZ salió corriendo del establecimiento detrás de FRANCISCO JAVIER CATAÑO CATAÑO; el imputado en su indagatoria presenta y explica una legítima defensa de su vida, aspecto que nunca pudo ser infirmado; el juez de primera instancia le creyó totalmente a Gabriel León Castrillón, “quien no solamente era el gran amigo del occiso, sino la persona que portaba el changón y que a la vez hizo el disparo”; el declarante Fernando Rodrigo Cataño Cataño afirmó que FRANCISCO JAVIER le dijo que su enemigo Toro Suárez le estaba lanzando indirectas y que se lo llevara “por debajo, porque arriba lo estaban esperando”, de manera que los anteriores aspectos ponen de presente la legítima defensa con que actuó el acusado y que se ha debido reconocer en las instancias.

Expresa que en la etapa probatorio del juicio “nada se dijo en contra de mi pupilo”, por el contrario, se recolectó prueba que lo favoreció como lo es la declaración rendida por Armando Darío Toro Suárez, hermano del occiso. Concluye afirmando que al no haberse valorado las pruebas en su conjunto como lo ordena el artículo 254 del estatuto procesal penal se produjo sentencia negando la causal de justificación de la legítima defensa o la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva al procesado FRANCISCO JAVIER CATAÑO CATAÑO del cargo de homicidio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el recurrente, lo hace de la siguiente forma: El demandante a pesar de plantear la absolución del acusado por el delito de homicidio, ni siquiera señala dentro de los preceptos sustanciales infringidos la indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal anterior.

La proposición del reparo conduce a confusión porque sin ninguna independencia conceptual y argumental propende por la negación del delito en vista de la justificación de la conducta (legítima defensa) y la duda acerca de la verdadera culpabilidad penal del procesado debido a que según expresa nunca fue establecida claramente la forma como se desarrollaron los hechos, cuando frente a una propuesta así concebida obligado era su tratamiento separado en virtud de que uno y otro tema conservan su propia identidad y desarrollo.

A efectos de desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia el demandante postula la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad, no obstante sin ningún desarrollo frente a esa clase de reparo afirma que el Tribunal tomó un grupo de testimonios para darles credibilidad y desestimó otros, a la par que respecto de los declarantes tenidos en cuenta por el juzgador pretende su descalificación por el aspecto moral en atención a su parentesco con la víctima, ora porque nada aportaron al esclarecimiento de la conducta investigada.

Esta forma de razonar desconoce que la credibilidad que se le otorga o niega al testimonio no significa de ningún modo la tergiversación fáctica del medio de convicción y olvidó que las conclusiones absurdas o irracionales del juzgador por desconocimiento de los principios de la sana crítica que de acuerdo con la ley se debe hacer de manera conjunta, no implican adulteración del contenido material de la prueba sino un error de raciocinio que cuando se presenta está obligado el censor a demostrar la pretermisión de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad anunciado, ninguna concreción hizo el libelista sobre en qué consistió la alteración del contenido material o el alcance de la prueba testimonial, y tampoco atacó toda la base probatoria que sirvió de sustento a la decisión impugnada.

El reparo se reduce a censurar la credibilidad que se le otorgó a los testigos, a las circunstancias que impedían admitir su veracidad y a la falta de aceptación de la explicación vertida por el procesado, sacando sus propias conclusiones y presenta su particular valoración probatoria en torno a estos deponentes, lo cual es un ejercicio propio del debate en las instancias pero ajeno al ataque técnico que exige la denuncia del desacierto de la determinación judicial.

A pesar de los defectos técnicos que exhibe la demanda tampoco le asiste razón en su planteamiento, porque el Tribunal tomó las declaraciones de Francisco Alberto Cataño Cataño, Amilbia del Socorro Cataño Toro, Gabriel León Castrillón y Daniel Toro Suárez, las cuales referían según su estimación que el día de los hechos el acto de agresión surgió del procesado y luego la víctima salió primero de la taberna momento para el cual ya se encontraba herido y pretendía evadir la lucha perseguida por el sindicado;

“entendió que la persecución inversa a la que aludió el defensor impugnante correspondía a un segundo instante cuando el herido se hizo al arma de fuego que portaba uno de sus amigos.” Al valorar las pruebas en conjunto e integrar las consideraciones del fallo de primer grado, el ad quem no advirtió causal alguna de justificación o de inculpabilidad, ni siquiera la atenuante del artículo 60 del Código Penal, sino más bien un comportamiento vengativo y la razón fundamental del rechazo de la legítima defensa que reclama el recurrente, apoyada en las declaraciones de Guillermo Suárez Isaza, Yeison Adrián Echavarría y Milton Gildardo Madrid Cataño, fue la existencia de una riña querida en forma voluntaria por ambos contendientes, máxime considerando que los incidentes anteriores y su enemistad hacían enteramente previsible para el sindicado la forma como podría reaccionar su rival ante sus manifestaciones sobre las heridas causadas a su hermano días antes, actitud que la propició. Para los jueces de instancia las condiciones en que se había suscitado el conflicto originado por problemas anteriores, no correspondían al caso del procesado porque si bien era cierto el hostigamiento permanente del cual era objeto éste por parte de la víctima, ésta el día de los hechos se hallaba desprevenida conversando con uno de sus amigos en la taberna, y de otro lado no hubo en el desafío cambio en las reglas del mutuo ataque ya que uno y otro se enfrentaron con armas blancas.

Frente a los razonamientos del Tribunal para demeritar la legítima defensa el demandante no opone ninguna argumentación tendiente a rebatir que la voluntad del heridor era la de dirimir de una vez por todas las rencillas y causar daño a su enemigo, ni mucho menos se ocupa de demostrar que era obligado reconocer la defensa justa a pesar del carácter imprevisto de la reyerta.

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por lo siguiente: 1.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración propuso el casacionista, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.

Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo. 2.- El casacionista afirmó que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación de las declaraciones de Francisco Alberto Cataño Cataño, Amilbia del Socorro Cataño Toro, Daniel Toro Suárez y Gabriel León Castrillón, pero omitió señalar cuál fue el segmento de tales testimonios que fue tergiversado bien por adición, cercenamiento o transmutación de su literalidad, dejando a la Corte sin saber en qué consistió el yerro de contemplación en relación con los mencionados testimonios y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado. 3.- El censor pronto abandona el yerro de contemplación anunciado e incursiona en un posible error de hecho por falso raciocinio, al afirmar que respecto de los testimonios tenidos en cuenta por el juzgador no resultaba factible otorgarles credibilidad por aspectos tales como su parentesco con la víctima o porque nada aportaron al esclarecimiento de la conducta investigada.

Este planteamiento a más de no corresponder a una adulteración del contenido material de la prueba, obligaba al recurrente a demostrar la transgresión manifiesta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que constituyen el método de la sana crítica que informaba la valoración probatoria de acuerdo con la sistemática procesal penal vigente al momento de producirse el fallo y cuáles de tales postulados debieron ser aplicados en el análisis de los medios de convicción y su incidencia en el sentido de la sentencia, exigencias que igualmente fueron omitidas por el libelista. 4.- Al margen de las anteriores falencias y las demás destacadas con acierto por el Procurador Delegado, al demandante no le asiste razón en lo sustancial frente al reconocimiento de la legítima defensa o la aplicación del principio del in dubio pro reo que pregona, por lo siguiente: 4.1.

En el fallo de primera instancia que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segundo en cuanto éste confirmó aquél, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota desestimó tanto la legítima defensa como la duda alegada por la defensa, al expresar: “, el despacho se adhiere de una vez a la tesis considerada por la fiscalía de primer y segundo nivel y se aparta respetuosamente de las consideraciones y peticiones pedidas por el señor procurador y el señor defensor, dadas las condiciones en que se desencadenó el conflicto originado desde tiempo atrás por los problemas suscitados entre ellos por diversos motivos y conforme a lo expuesto por la mayoría de los testigos oculares de la reyerta suscitada entre el procesado y la víctima que comporta una verdadera riña según se colige de lo expuesto por Francisco Alberto Cataño Cataño (fs. 5-6), Amilbia del Socorro Cataño Cataño (fs. 9,10), Daniel José Toro Suárez (fs. 52 a 53), Gabriel León Castrillón (fs. 23 a 25), Guillermo Suárez Isaza (fs. 52 a 53), Yeison Adrián Echavarría (fs. 58-59), Milton Giraldo Madrid Cataño (fs. 56,57) y pese a lo aseverado en su diligencia de inquirir por el hoy acusado, al tratar de hacer ver en su favor el haber obrado en ejercicio de un verdadero estado de legítima defensa en caso de haber sido él el autor de los golpes, pues dada la trifulca ni siquiera recuerda haber propinado los lances, argumentando incluso que ese día se le arrodilló a la víctima para que no lo fuera a atacar, afirmación desmentida por Guillermo Suárez y John Toro, lo que indica que tiene capacidad para mentir cuestión bien normal en quien posee el derecho de defenderse así mismo (fs. 33 a 41) y por quienes de una u otra manera trataron de respaldarlo en forma indirecta en el plenario como lo fueron Fernando Rodrigo Cataño Cataño (fs. 54-55), Francisco Luis Cataño Madrid (fs. 184-185) y John Toro (fs. 52-53); pues la verdad intrínseca de lo investigado es que entre ambos no pudo existir, buena empatía y cualquier diferencia no lograba ser solucionada sanamente mediante el diálogo, hasta que se presentó el encuentro en la taberna con los resultados ya conocidos debido a la riña suscitada entre los dos con solo ponerse el inculpado a hablar o dialogar con la víctima empecinado en convencerlo de no haber sido el autor de las lesiones sufridas por su hermano Daniel, meses atrás, para de inmediato no solo empezar a discutir, sino también que luego se atacaron mutuamente con los muebles y enseres del establecimiento y luego exhibieron armas blancas con las que se hirieron mutuamente, llevando la peor parte el rijoso Javier Alonso Toro Suárez, visto que el inculpado logró ser determinado a ese tipo de comportamiento por cuanto uno de los presentes corrió a prestarle un cuchillo o navaja tipo 007, mientras la víctima apenas contaba con una navaja pequeña.” Y luego consideró “ que en las condiciones en que se presentó la contienda y no existiendo duda en que el debate se presentó única y exclusivamente entre la víctima y el victimario hoy encausado como lo hizo ver el señor fiscal delegado, así no se haya podido establecer certeramente el preciso momento en que se presentó la serie de golpes que fatalmente ocasionaron la muerte de Javier Alonso, esto es, si dentro de la taberna o por fuera de la misma, y cual de los dos fue el que salió detrás del otro del establecimiento, de todos modos queda imposible pensar o dudar siquiera de que en el proceder del implicado estuvo involucrado un estado de legítima defensa así lo fuera en forma subjetiva, cuando el ataque o la agresión se presentó en medio de la riña previsible para el procesado (dados los problemas sostenidos entre ambos antes del fatal encuentro), querida y propiciada por tanto en forma voluntaria por los dos, la cual fue ampliamente avizorada por los presentes en su comienzo, es decir, desde cuando comenzaron a discutir, hasta cuando se fueron a las vías de hecho lanzándose los muebles y enseres y hasta cuando resultaron ambos heridos, perdiendo sí como suele ocurrir en estos eventos de riña, detalles sustanciales del preciso momento del acometimiento, mucho más cuando ambos salieron corriendo del establecimiento”.

Para más adelante afirmar que no hubo principio de agresión de la víctima hacía el procesado, porque “si bien es cierto la víctima al parecer lo hostigaba en forma permanente, propiamente el día del hecho se hallaba desprevenido conversando con uno de sus amigos en la taberna, llevando consigo una pequeña navaja y hasta allí llegó el implicado en apariencia con ánimo conciliatorio, actitud que no se corresponde propiamente con la que debe asumir una persona que se sienta verdaderamente intimidada y amenazada por otra y que por el contrario denota la voluntariedad que tuvo para que al fin de cuentas la riña se desencadenara y de una vez por todas zanjar las asperezas que existían entre ambos, fue una riña voluntaria y querida donde no existe espacio para la legítima defensa, mucho más donde no hubo cambio en las reglas del mutuo ataque, ambos en realidad se enfrentaron con armas blancas e incluso la del procesado de mayor volumen por tratarse de un cuchillo según unos o de una puñaleta según otros, mientras la de la víctima lo era una navaja pequeña, en otras palabras ambos hombres estaban en capacidad de causarse mutuo daño y por lo tanto ambos contaban con una probabilidad de daño común, cuestión enteramente previsible para el procesado que ya conocía no solo el mal carácter de la víctima, sino que conocía ampliamente lo antipático que le resultaba”. 4.2.

El Tribunal confirmó el fallo de primer grado y al valorar la prueba en conjunto afirmó que “no existe duda, ni nadie cuestiona” que el deceso de Javier Alonso Toro Suárez se debió a las heridas por arma cortopunzante que le propinó el procesado FRANCISCO JAVIER CATAÑO CATAÑO. Al apreciar los testimonios de Francisco Alberto Cataño, Amilbia del Socorro Cataño Toro, Daniel José Toro Suárez y Gabriel León Castrillón, el ad quem llegó a la conclusión que de acuerdo con lo aseverado por éstos declarantes la agresión en la taberna la propició FRANCISCO JAVIER CATAÑO CATAÑO, mientras que Javier Alonso Toro Suárez pretendió evadir la lucha, al punto que fue aquél quien salió en persecución de la víctima.

En relación con el hecho de que Toro Suárez resultó herido en el interior de la taberna y luego se originó su inútil persecución hacia su agresor, el Tribunal al referirse inicialmente al testimonio de Gabriel León Castrillón expresó: “Aclara, este testigo, igualmente, que cuando Javier Toro corrió tras Francisco Javier Cataño Cataño ya estaba herido porque “a él lo hirieron al interior de la taberna” y así lo ratificó en su ampliación cuando expresó que “en esas iba saliendo JAVIER TORO ya herido y dijo: ese man (sic) me chuzó, estaba chuzado como en el estómago y debajo de la tetilla, pero la del estómago estaba abierta y se le veía como el hígado, él salió hasta la puerta y yo vi que venía ese man (sic), FRANCISCO a chuzarlo nuevamente por la espalda, o sea, a rematarlo”.

El corolario es obvio y engrana perfectamente con los demás testimonios que vienen de citarse. Vale decir, se demuestra que el agresor fue el sindicado, que quien se defendía y resultó herido al interior de la taberna fue el occiso y que su inútil persecución fue posterior, cuando se hizo al changón que portaban sus amigos.” 4.3. El contexto de las valoraciones probatorias efectuadas por los jueces de instancia evidencian de manera razonada que en la conducta del procesado CATAÑO CATAÑO no se demostró la existencia de la legítima defensa que se reclama, ni duda alguna en torno a su existencia, sino que su comportamiento obedeció a una riña querida en forma voluntaria por ambos contrincantes, destacándose eso sí que fue el acusado el agresor de la víctima quien se defendía y resultó herida al interior de la taberna con arma cortopunzante y que su inútil persecución fue posterior al lesionamiento mortal, aspectos frente a los cuales el demandante no ofrece ninguna argumentación encaminada a desdibujar que la voluntad del acusado era la de dirimir las rencillas y causar daño a Javier Alonso Toro Suárez, como tampoco demuestra que resultaba imperativo reconocer la defensa justa a pesar del carácter imprevisto de la contienda. 5.

El libelista afirmó que el Tribunal no apreció la declaración de Armando Darío Toro Suárez, hermano de la víctima, la cual fue acopiada en la fase probatoria del juicio, reparo que debió denunciar a través de un falso juicio de existencia y no de identidad como lo hizo, pero que en todo caso tampoco le asiste razón en tanto que en la providencia impugnada sí fue tenida en cuenta y valorada esa prueba al igual que las restantes practicadas en esa fase, sólo que se las desestimó ante la coherencia y armonía de los testimonios analizados en principio, recibidas con cercanía al hecho, sin alteraciones por el transcurso del tiempo, las cuales demostraban que en manera alguna se trató de una acción repulsiva por parte del procesado que hiciera tener como lícito su comportamiento.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Cuestión final. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 20 _1097413356.doc