CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 18.231 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación No. 18.231 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO Corte Suprema de Justicia Proceso No 18231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C, cinco de diciembre de dos mil dos.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra el fallo de segundo grado de fecha octubre 26 de 2000, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de agosto del mismo año, condenando al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Durante su unión marital de hecho, LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO y Marcela Gracia Hernández adquirieron en común y pro indiviso el apartamento 102 de la carrera 12 A No. 150-70 de Bogotá. En 1994, la última dejó el inmueble al terminar su relación con el procesado, quedando éste con el compromiso de arrendarlo y entregar la mitad del canon a la copropietaria.
Mediante escritura pública No. 3580 del 29 de junio de 1995, elevada ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, RICAURTE JUNGUITO permutó el inmueble a Carlos Eduardo Matajira Santos y Manuel Antonio Matajira Mantilla, haciendo uso de un supuesto memorial poder otorgado a su favor por su ex compañera, con nota de presentación ante la Notaría Cuarenta, el cual resultó ser falso.
Una vez abierta la investigación se escuchó en indagatoria a LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, a quien se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación. Perfeccionada en lo posible la investigación, la Fiscalía 118 Delegada de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, la clausuró y por resolución del 30 de mayo de 1997 acusó al procesado RICAURTE JUNGUITO por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y falsificación de sello oficial, proveído que al ser impugnado integralmente refrendó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de septiembre 30 de 1997.
El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá conoció del juicio y por decisión del 14 de agosto de 2000, finiquitó la instancia absolviendo al procesado de los cargos por el delito de falsificación de sello oficial y condenándolo a la pena principal de 39 meses de prisión por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, decisión que impugnada por el defensor y el apoderado de la parte civil fue modifica por el Tribunal Superior de Popayán en los términos arriba señalados el 26 de octubre del mismo año. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, dentro del término previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, vigente a la sazón, el defensor del procesado interpone recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Al Amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de diversas normas de carácter sustancial, en los siguientes términos: El artículo 220 del anterior Código Penal que tipifica el delito de falsedad material de particular en documento público, en la medida en que el documento falso, memorial poder suscrito por Marcela Gracia Hernández a nombre de LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, no reúne las condiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para considerarse como documento público porque no fue extendido por funcionario de tal naturaleza en cumplimiento de sus funciones, sino por una persona natural empleada de una empresa privada.
Lo apócrifo, dice, fue el sello de autenticación de su firma, aparentemente impuesto por la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, sello notarial que no otorga el carácter de público a esta atestación, ya que no se precisa del mismo para su validez por la presunción de autenticidad de que gozan los documentos públicos. Por ende, el reconocimiento notarial no cambia la naturaleza del documento.
En segundo lugar, agrega, si el verbo rector del tipo penal señalado es el de “ falsificar ”, la prueba obrante en el proceso no arroja certeza acerca de la responsabilidad material del procesado en la realización de la conducta, ante la ausencia de elementos de juicio que demuestren que el mismo determinó a otro para la realización de la falsedad.
Era indispensable demostrar la existencia de un sujeto “ determinado ”, para que se pudiese imputar al procesado la calidad de determinador, elemento que por no configurarse, “ hace perfectamente inaplicable la tipicidad y la consiguiente acusación ”. Ante la ausencia probatoria, tampoco puede constituirse la agravación motivada por el uso del documento.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, en cuanto ordena la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, puesto que cuando el procesado compareció a la Notaría Novena a suscribir la escritura de permuta, lo hizo a título personal y a nombre y en representación de Marcela Gracia Hernández, de donde sólo en relación con la cuota parte que pertenece a esta última podía retrotraerse la negociación, mas no en relación con la enajenación que de su parte hizo el procesado con arreglo a la ley.
La sentencia es violatoria de los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, del artículo 180 del Código Civil y de “ todas las normas atinentes a la sociedad conyugal”, toda vez que persiste en considerar que entre Marcela Gracia y el hoy procesado existía una sociedad conyugal aún no disuelta, cuando es lo cierto que entre la pareja no existió el vínculo del matrimonio, sino una unión que dio lugar a una “ sociedad marital de hecho ”, pero su existencia tenía que ser materia de declaración judicial.
Insiste en que el acto fraudulento materia de investigación no afectó la totalidad del instrumento –escritura pública-, en cuanto el procesado sí podía negociar su parte del inmueble. De allí que al declararse el restablecimiento del derecho en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, no podía tocarse la parte que no fue alcanzada por el vicio jurídico, y que además nunca ha sido materia de juicio alguno. El artículo 7º del anterior Código de Procedimiento Penal, en cuanto establece el derecho del procesado de controvertir las pruebas.
En el trámite del proceso se practicó diligencia de inspección judicial en las Notarías 9ª y 40 de Bogotá, sin que previamente se le hubiere comunicado a todas las partes sobre su realización como lo manda el artículo 186 idem, pues ello sólo se cumplió en relación con el apoderado de la parte civil, situación que impidió la intervención de la defensa durante su desarrollo.
La actuación así cumplida fue discriminatoria para con el procesado, cuyo derecho de defensa resultó entonces desconocido, afectando de nulidad dicho trámite. Esta y otras tantas nulidades fueron solicitadas en el trámite del traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, pero negadas por el Juzgado de primera instancia con el argumento de que la misma podía subsanarse en la etapa del juicio, desconociendo que la nulidad procesal se genera a partir del momento en que se da la causal, “ independientemente de poderse sanear posteriormente en el proceso”.
Las afirmaciones contenidas en la indagatoria sobre “hechos ocurridos en privado entre las partes” con incidencia transcendental en el tema de la sentencia, debieron ser corroboradas en atención al principio de investigación integral y con la utilización de los mecanismos que al efecto otorga la ley al funcionario judicial en los artículos 248, 253 y 249 del anterior estatuto procesal.
Como los anteriores actos violatorios del derecho de defensa jamás fueron saneados, el vicio afecta de nulidad la etapa del juicio y la sentencia, que solicita se declare. Segundo cargo Acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial “ por indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso”, que entra a sustentar de la siguiente manera: El Procesado negó por completo haber firmado a nombre de su ex compañera el memorial poder que dice entregó a la denunciante para su legalización, siéndole devuelto por la misma con la constancia de la Notaría y con ese convencimiento fue presentado para su protocolización. Sin embargo, ninguna prueba se produjo para verificar tales hechos pues ni siquiera se tomó al procesado una prueba grafológica, limitándose el juzgador a señalar que como RICAURTE era abogado y tenía interés en la venta, procedió a la falsificación del poder para su ejecución. Además, agrega, en realidad al procesado no le interesaba la venta del inmueble pues lo había destinado a su lugar de vivienda, hecho que no le mereció al juzgador ninguna apreciación. Se conjetura en el proceso que RICAURTE JUNGUITO determinó a un tercero para que realizara la falsedad, pero no se dice con base a qué prueba se llega a esa conclusión, máxime cuando no se estableció a qué persona determinó y en qué condiciones se produjo la misma.
Tampoco “ es mucho el análisis ” que se hace acerca de la entrega de dinero que afirma RICAURTE le hizo a Marcela Gracia Hernández y que ésta acepta haber recibido, aunque no hay acuerdo en el concepto. No se pensó en la posibilidad de que se configurara el delito tipificado en el artículo 222 del Código Penal de 1980, esto es la utilización de documento público falso por alguien que no concurrió a su elaboración. En el presente caso no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 441 del anterior estatuto procesal penal para proferir resolución de acusación, pues no existe evidencia de que LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO tenía conocimiento de la falsedad del documento que aportó para la suscripción de la escritura pública, elemento indispensable para saber si hubo dolo en su proceder.
Aunque se esgrime como prueba de la responsabilidad del procesado el dicho de la denunciante, el mismo es cuestionable porque denota una profunda animadversión hacia el sindicado. Concluye señalando que el proceso no contiene nada diferente a “ elucubraciones, falacias y calumnias en contra del acusado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo En este primer cargo se duele el demandante de que la sentencia es violatoria por vía directa de los artículos 220 del Código Penal de 1980, 61 y 7º del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, 1º de la ley 28 de 1932, 180 del Código Civil y “ de todas las normas atinentes a la sociedad conyugal, aplicables de acuerdo con la ley 54 de 1990”.
De entrada se advierte la confusión conceptual del demandante en la invocación indiscriminada de toda clase de normas olvidando que conforme con lo preceptuado en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículo 207-1 de la ley 600 de 2000), la casación procede " cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ", entendiéndose por tales en el lenguaje jurídico-penal, las normas reguladoras de los delitos y sus consecuencias, razón por la cual resultaba desacertado involucrar normas que por su naturaleza se tienen como instrumentales.
Pero además, en todos los casos omite el demandante precisar si la presunta infracción devino de la exclusión evidente o falta de aplicación del precepto sustancial, de su indebida aplicación o de su equivocada interpretación. Y cuando pretende sustentar la violación al artículo 220 del anterior Código Penal, discute el examen probatorio que realizó el juzgador, planteando una serie de hipótesis fácticas diversas a las fijadas en el fallo, dando a las pruebas su propia lectura, especialmente para reclamar total credibilidad a la alegada ausencia de participación del procesado RICAURTE JUNGUITO en la ejecución material de la falsedad que se le imputó, olvidando así que su crítica tenía que contraerse a lo estrictamente jurídico.
Con esta actitud desquicia por completo el cargo, puesto que debía demostrar que el suceso plasmado en las sentencias no coincidía con los supuestos condicionantes de las normas violadas, lo que derivó en su aplicación indebida, o que los juzgadores erraron al invocar éstas por darles un entendimiento fáctico y jurídico que no les corresponde, si quería desarrollar la interpretación errónea, o por falta de aplicación si el yerro recayó sobre su validez en el tiempo o en el espacio.
A esto debe sumarse otro dislate del demandante cuando en el mismo cargo por violación directa aduce la nulidad por vicios en su formación, de las diligencias de inspección judicial practicadas en las Notarías 9º y 40 de Bogotá, que se dicen hechas a espaldas de la defensa, con violación del principio de contradicción consagrado en el artículo 7º del anterior estatuto procesal, olvidando que por tratarse de un supuesto vicio en la aducción de la prueba, la censura debía enmarcarse en la causal primera, pero por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que de hallar demostración el vicio no tendría el efecto de invalidar las pruebas afectadas y menos todo el proceso (vicio in procedendo ), sino que por darle valor el juez a la prueba allegada al proceso sin el rito que le es propio, el error se traslada a la sentencia donde es apreciado el medio de convicción (vicio in iudicando ), con la consecuencia de cambiar el sentido de la decisión si, al prosperar el cargo, el resto del material probatorio no resulta suficiente para sustentar la adoptada en el fallo objeto de impugnación. Segundo cargo El cargo despunta con la queja de que el juzgador incurrió en una indebida apreciación de las pruebas, pero en el desarrollo de la censura matiza el juicio de reproche con señalamientos tales como que hubo una total inactividad del investigador para tratar de verificar las alegaciones de inocencia del procesado; o que no mereció ninguna consideración su falta de interés en la venta del inmueble porque se estaba beneficiando del mismo; o que nunca se estableció la existencia del tercero determinado por el procesado ni menos las circunstancias en que ello ocurrió; o que no fue “ mucho el análisis ” que se hizo acerca de la entrega del dinero que el proceso dice haber hecho a Marcela Gracia; o que no se pensó en la posibilidad de que la utilización del documento se hubiese hecho sin conocimiento de su falsificación; o que el testimonio de la denunciante era cuestionable ante su notoria animadversión hacia el procesado, concluyendo que el proceso no contiene nada diferente a “elucubraciones, falacias y calumnias ” en contra del procesado.
La perplejidad es evidente. No es fácil comprender en qué consiste el yerro de apreciación probatoria que se atribuye el juzgador, si lo fue por haberse omitido la apreciación de algunos medios de convicción como la indagatoria del procesado ( falso juicio de existencia ), o si lo reprochable es la falta absoluta de análisis racional y conjunto de la prueba ( falso raciocinio ), o si definitivamente las pruebas de descargo ni siquiera llegaron al expediente por quebrantamiento del deber de imparcialidad e investigación integral que concierne al funcionario judicial ( nulidad por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa ).
Esta confusión es fatal, si se tiene en cuenta que en la sustentación de una sola causal de casación ( violación indirecta de la ley sustancial ), se mezclan indebidamente argumentaciones que pertenecen a distintos motivos de impugnación ( causal tercera ). Frente a los cargos sustentados en la causal primera de casación, ha de recordarse que la jurisprudencia tiene establecido que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el actor concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las hipótesis de desacierto posibles de realización, esto es si el error derivó de un falso juicio de existencia bien por haberse omitido la apreciación de alguna prueba ora por haberla supuesto, o si el vicio corresponde más bien a un falso juicio de identidad por haberse cercenado o distorsionado su contenido fáctico, o finalmente si lo ocurrido es un falso raciocinio por haberse desatendido las reglas de la sana crítica en el examen de determinado elemento de convicción. En este orden de ideas, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria