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18230(18-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18230 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18230 Acta Nro. 22 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ANA DE JESÚS ECHAVARRIA LOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2001, en el juicio instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que el Seguro fuera condenado a reconocerle a la demandante la pensión de invalidez profesional, junto con el pago de las mesadas adicionales, la sanción por no pago o en su defecto la indexación. Pretensiones que sustenta en la afiliación de la actora al I.S.S., por más de seis años, durante los cuales cotizó más de 300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; también en el accidente de trabajo que aquella sufrió, reconocido por el Instituto de Seguros Sociales que le otorgó, a través de la Resolución 0027 de 1999, la indemnización por incapacidad permanente parcial, que sostiene la parte actora es equivocada porque correspondía era el otorgamiento de la pensión dado que la merma fue superior al 30.50% conforme a las disposiciones del Decreto 3170 de 1964 que aduce continuo vigente por disposición de la Ley 100 de 1993.

En respuesta a la demanda el I.S.S. anotó que el examen médico practicado a la señora ANA DE JESÚS ECHAVARRIA LOTERO arrojó una pérdida de su capacidad laboral del 30.5%, insuficiente para que le fuera otorgada la pensión de invalidez, por lo que en su lugar le fue concedida una indemnización por incapacidad permanente parcial. Acerca de este aspecto sostuvo que conforme a los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994 hay lugar a una indemnización cuando la incapacidad es igual o superior al 5% pero inferior al 50%.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de febrero de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones de la parte actora, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. El Tribunal acogió el criterio del juez del conocimiento referente a que el porcentaje de invalidez dictaminado a la accionante no alcanza al mínimo exigido a partir de la vigencia del Decreto 1295 de 1994 para acceder a la pensión de invalidez solicitada, que es la normatividad aplicable en este caso porque el accidente de trabajo se presentó durante su vigencia. Agregó al respecto que no sólo con la expedición de la Ley 100 de 1993, sino también con la del Decreto 1295 de 1994 tuvo ocurrencia la derogatoria del régimen anterior en lo que tiene que ver con la calificación de la invalidez y la definición de quien puede ser considerado inválido para efectos de la pensión a que haya lugar.

Anotó en relación con el decreto mencionado que el Gobierno Nacional lo expidió atendiendo las facultades que le fueron conferidas para determinar la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la actora, con este propósito presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron oposición. PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1295 de 1994 y la infracción directa de los artículos 249 de la Ley 100 de 1993, 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 48 y 53 de la C.N. La censura después de transcribir un aparte de la decisión acusada y citar textualmente el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, afirma que esta disposición no consagra otra cosa que la supervivencia en el tiempo de las disposiciones legales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el régimen de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, es decir el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Estima eN desarrollo de su afirmación que el juzgador de segundo grado no podía resolver este caso con fundamento en el Decreto 1295 de 1994 puesto que el precepto primeramente referido le exigía aplicar el régimen anterior, ya que éste solo dispone un cambio de índole procesal, referente a que la calificación de la invalidez corresponde a las juntas instituidas para ese efecto, pero que los demás requisitos previstos para el surgimiento de la pensión reclamada continúan rigiéndose por las disposiciones vigentes y que en razón a que el derecho a tal prestación, según el Acuerdo 155 de 1963, se consolida con una merma de capacidad laboral MAYORsuperior al 20%, la recurrente tiene derecho a ella porque su invalidez es superior al 30%.

SE CONSIDERA El cargo reprueba al juzgador de segundo grado la aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1295 de 1994, lo que observa la Sala no se aviene a las consideraciones de la decisión acusada, puesto que en éstas no hay alusión alguna a tal disposición y tampoco es viable entender que se trató de una aplicación implícita de tal precepto, pues el contenido de éste, referente a la “Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional” no tiene nada que ver con el tema tratado en dicha providencia. En realidad se advierte que el Tribunal se refirió fue al artículo 46 del mencionado Decreto para concluir que la actora no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada en razón a que el porcentaje de su incapacidad laboral no alcanza el mínimo previsto en esta norma.

Al margen de la irregularidad anotada que no es suficiente para desestimar el cargo, pues en éste se citan las normas que según el recurrente son las que regulan el derecho a la prestación reclamada, se encuentra que la calificación del estado de invalidez, sobre la que versa la controversia, no es un punto ajeno a la Ley 100 de 1993, como lo sugiere la censura, pues su artículo 250 dispuso que este aspecto se sujetaría a lo previsto en ella para la calificación de la invalidez por riesgo común y precisamente su artículo 38 determina que para poder considerar a una persona inválida por una causa de origen no profesional es necesario que hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Preceptiva que no fue modificada por el Decreto 1295 de 1994, dado que en su artículo 46 previó que se consideraría inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. En torno a este punto la Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse, en sentencia de 21 de febrero de 1997, radicada con el número 8983, en los siguientes términos: “Y como igualmente lo anota el instituto recurrente, la Ley 100 de 1993 al regular lo referente a la calificación del estado de invalidez de los afiliados que quedaran inválidos por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estableció que ella se sujetaría a lo dispuesto en la misma ley “para la calificación de la invalidez por riesgo común”, y en su artículo 38 determinó que para poder considerar a una persona inválida por una causa de origen no profesional era necesario que “hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral!”.

“Por esta razón el Decreto 1295 de 1994 dispuso en su artículo 46 que se consideraba inválida “la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, lo que se reitera en el Decreto 692 de 1995, “por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de Invalidez”.

“Esto significa que no hay ninguna duda de que en este momento una persona afiliada al seguro que no tenga perdida al menos el cincuenta por ciento de su capacidad laboral, no pueda ser calificada como inválida para los efectos prestacionales establecidos en las correspondientes normas de seguridad social.” El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera.

SEGUNDO CARGO Al igual que en el cargo anterior en éste, también se acusa por la vía directa la infracción directa del artículo 4° de la Constitución Nacional, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 139 numeral 11, en relación con los artículos 249 de la Ley 100 de 1993 y 74 del Decreto 1295 de 1994, que originó también la infracción directa de los artículos 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Encuentra claro la impugnación que el artículo 4° de la Carta Política obliga al operador jurídico a dejar de aplicar una disposición que esté en abierta pugna con este ordenamiento constitucional, que es la denominada excepción de inconstitucionalidad. Señala a continuación que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de amplias facultades extraordinarias para expedir Decretos sobre determinados temas, entre los que se cuentan los previstos en el numeral 11 de la mencionada disposición, que cita textualmente junto con el artículo 40 del Decreto 1295 de 1994.

Explica posteriormente que si conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ADMINISTRACION es “Acción y efecto de administrar” y ADMINISTRAR es: “Gobernar ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan, dirigir una institución, ordena; dispone; organizar en especial la hacienda o los bienes.”, debe deducirse que si tal facultad está dirigida a ordenar, organizar, no podría entenderse que dentro de las facultades otorgadas al Presidente estuviese la de modificar las mermas de capacidad laboral que, dicho sea de paso concedían el derecho a una pensión, en el régimen anterior, (Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964) con una disminución de la capacidad laboral superior al 20%.

Encuentra que el artículo 74 del Decreto 1295 de 1994, desbordó la potestad reglamentaría, porque contraviene el artículo 139 numeral 11 de la Ley 100, lo que entiende exige su inaplicación acatando en la Carta Política la referida excepción de inconstitucionalidad. SE CONSIDERA En síntesis, el ataque se orienta a demostrar que dentro de las facultades otorgadas al Presidente, por el numeral 11 de la Ley 100 de 1993, no se encontraba prevista la de modificar los porcentajes de incapacidad laboral previstos en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, para el surgimiento de la pensión de invalidez de origen profesional; destaca acerca de este punto que al ejecutivo se le facultó para dictar normas sobre la administración del sistema y no para fijar unos nuevos requisitos que permitieran acceder a tal prestación, de manera que desbordó la potestad reglamentaria, al contravenir aquella disposición y por esto no puede ser aplicada en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta Política.

Enfocada así la acusación se advierte que la aplicación de la denominada excepción de inconstitucionalidad procede cuando eventualmente la preceptiva de una disposición legal está en abierta contradicción contra una norma constitucional, cosa que no ocurre en este caso porque la disposición sustancial considerada por el juzgador de segundo grado para negar las pretensiones del actor no es contraria a los postulados de seguridad social previstos en la Constitución Nacional, pues simplemente se limita a fijar los requisitos para que se configure el derecho a la pensión por invalidez de origen profesional.

Con todo, el ataque carece de relevancia si se tiene en cuenta la previsión contenida, en el art. 38 de la Ley 100 de 1993 y el criterio de la Sala plasmado en la sentencia parcialmente transcrita al examinar el cargo anterior, respecto a la disminución de la capacidad laboral que da derecho a la pensión por invalidez. En consecuencia el cargo no prospera.

Sin embargo no hay lugar a costas pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ANA DE JESÚS ECHAVARRIA LOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � ART. 38.- Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

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