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18229(03-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18229 Acta Nro. 34 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO DE JESÚS GONZALEZ contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S..

ANTECEDENTES Amparo de Jesús González, en calidad de madre del causante Freddy Alberto Morales González, demandó al Instituto de Seguros Sociales -IS.S., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo, con el pago de las mesadas causadas desde ese hecho, y los intereses de mora generados por su no pago oportuno, y la respectiva indexación. En sustento de la anterior pretensión se afirmó: que su hijo Freddy Alberto Morales González laboró del 25 de febrero de 1991 al 31 de marzo de 1993 al servicio del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia; que las labores que desempeñaba desde su vinculación al día de su muerte fue el de jardinería, mensajería y mantenimiento de la planta física, con el cargo de Auxiliar de Servicios Generales C.A.B. 46 Chigorodo, y ocho horas diarias (8); que el salario que devengaba era de $207.089,83 mensuales; que su hijo falleció el día 31 de marzo de 1993 a consecuencia de heridas por arma de fuego que le profirió un tercero cuando laboraba en las instalaciones del ISS y en horario de trabajo; que el causante era soltero y sin hijos extra matrimoniales; que al momento de su fallecimiento la sostenía económicamente; que agotó vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) - Seccional Antioquia así: Presentó petición para que se le reconociera Pensión de Sobrevivientes el día 24 de noviembre de 1993, y el ISS por medio de la resolución No. 002225 de marzo 15 de 1995 negó la pensión solicitada, y mediante resolución No. 10345 de septiembre 2 de 1997 la modifica para reconocer que la muerte de Freddy Alberto Morales González fue consecuencia de un accidente de trabajo, pero niega la Pensión de Sobreviviente; y por medio de la resolución 00249 del 22 de abril de 1998 el Gerente Seccional del ISS confirma en todas sus partes la resolución 10345 de 1997; que a la fecha no le han reconocido la pensión de Sobrevivientes por la muerte de su hijo.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante de aceptarse la relación contractual laboral aducida en la demandada con el hijo de la actora, así como el fallecimiento del mismo. Las razones de la defensa se hacen consistir en que para la época en que se produjo la muerte del trabajador, los ascendientes no tenían la condición de beneficiarios de la pensión pretendida.

Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Buena fe de la demandada”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Compensación”. La primera instancia terminó con sentencia del 18 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió al Instituto demandado de las pretensiones.

Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 16 de octubre de 2.001, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, los expuso así: “Efectivamente, como lo hace notar el Gerente Seccional de la Administradora de Riesgos Profesionales y el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP, del ISS, en las relaciones No. 00249 de 1998 y 010345 de 1997, para la fecha en que falleció el trabajador FREDDY ALBERTO MORALES GONZALEZ -31 de marzo de 1993- no estaba consagrada la prestación reclamada para los ascendientes, por lo siguiente: “La pensión para los sobrevivientes de un asegurado, nació a la vida jurídica con el artículo 61 de la ley 90 de 1946, en virtud de la cual se estableció el Seguro Social Obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.

“Posteriormente se expidió el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año, reglamentario de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, disposición que en su capítulo III reguló lo relativo a las prestaciones en caso de muerte del asegurado. Y respecto de la sustitución para los ascendientes la misma disposición preceptuó que, conforme al artículo 61 de la citada ley, el mínimo previsto se aplicará solamente en aquellos casos en que se hubiere otorgado la pensión a tales beneficiarios sin existir desde el comienzo viudo o hijos con derecho.

“Vino luego el Decreto-ley 433 de 1971, el que en su artículo 61 derogó expresamente, entre otros, los artículos 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64,65,66,67,70,71,80,81 y82 de la ley 90 de 1946. Ello significa que la pensión solicitada por la demandante en la calidad anotada y por accidente de trabajo había desaparecido del ordenamiento jurídico el 31 de marzo de 1993, cuando murió su hijo FREDDY ALBERTO MORALES GONZALEZ.

“Ahora, el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció nuevamente en su artículo 27, ordinal 3, la transmisión de la pensión de sobrevivientes por riesgo común para los ascendientes que dependan económicamente del causante, mas no por riesgos profesionales.

“Resulta, empero, que la norma aludida no es aplicable al caso de autos al tenor del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta de que el trabajador asegurado falleció el 31 de marzo de 1993, según se dejó dicho, y el Decreto 758 entró en vigencia el 17 de abril de 1990, y en la dicha disposición no se hizo ninguna regulación en lo relacionado con el régimen de accidente de trabajo y enfermedad profesional, solo reglamentó los seguros obligatorios de invalidez, vejez y muerte“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Persigo que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, de fecha 16 de octubre del año 2001 en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y que en su lugar obrando la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en función de Instancia se DECLARE que la señora AMPARO DE JESUS GONZALES tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en su calidad de madre supérstite y beneficiaria de su hijo FREDDY ALBERTO MORALES GONZALEZ (q.e.p.d); y en consecuencia ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que proceda a su reconocimiento y al pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde el 31 de marzo de 1993, y que no ACOJA las pretensiones de la Accionada, condenando en costas a la parte vencida." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley Sustancial en forma directa por infracción directa, tal como lo demostraré: “DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS “Las disposiciones sustanciales legales violadas son preámbulo de la Constitución Política y de sus artículos 1,2,4,13,29,42,48,53,84 y 234 de la Constitución Política; los artículos 1,2 de la Ley 100 de 1993, artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1964, en concordancia la ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966 “.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que el Tribunal infringe el artículo 4 de la Carta al no darle aplicación preferencial a los artículos 1,2,13,42,48,53, normas basadas en conceptos de dignidad humana, dentro de un actual Estado Social de Derecho; que en el sentido de la esencia social y humana de la norma laboral y de la norma de Seguridad Social se violenta con el fallo los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, en cuanto reiteran el carácter fundamental e irrenunciable de la Seguridad Social y demarcan como principio esencial la Universidad de la misma, artículos que dentro del actual contexto del Estado Social de Derecho debieron ser aplicados por el fallador en Favorabilidad de la actora, y que obviamente no fueron aplicados aquí. De otra parte, el recurrente aduce: que ni siquiera se dio aplicación a la Ley 90 de 1964 que consagró la protección, entre otros, a los riesgos por accidente de trabajo y enfermedad profesional, ley que en su artículo 54 estableció el derecho de pensión de sobreviviente para los hijos, cónyuge o compañera permanente, y en el artículo 55 consagró el mismo derecho para los ascendientes legítimos o naturales del asegurado; que, a su vez, el Decreto 3170 de 1964 por medio del cual se aprueba el reglamento del seguro social obligatorio de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, en su artículo 27 reconoció la pensión de sobrevivientes.

Que el artículo 28 del mismo Decreto fue derogado por el Decreto 2496 de1982 que alude a su vez al Decreto 3041 de 1966, y el artículo 34 del mismo Decreto 3170 hace referencia a las pensiones a favor de los ascendientes remitiendo al artículo 55 de la ley 90 de 1946, por lo que se debió dar aplicación a la normatividad citada. Finalmente, el impugnante, afirma: que existe por tanto la vigencia del artículo 55 de la ley 90 de 1946 para el caso en cuestión, tal como se anotó y, además, porque el Decreto 433 de 1971 por medio del cual se reorganiza el instituto Colombiano de Seguros Sociales en su capítulo IX, que señala las bases para reajuste y fijación de las pensiones, pero en ningún caso esta norma pretendió modificar o negar beneficiarios para acceder a la pensión de sobreviviente y por eso dejo incólume el referido artículo 55; que, igualmente, quedó en firme el artículo 34 del Decreto 3170 de 1964 que expresamente remite al artículo 55, ya mencionado; que en conclusión que el fallador no aplicó el artículo 55 de la ley 90 de 1946, que por encontrarse vigente, pues no fue expresamente derogado, debiendo aplicarlo a favor de la actora.

SE CONSIDERA Para dilucidar el reparo que el censor dirige contra la sentencia recurrida se debe determinar si de acuerdo con el ordenamiento jurídico que se encontraba vigente al momento en que se produjo el fallecimiento del hijo de la causante, ocurrido el día 31 de marzo de 1993, los ascendientes del trabajador tenían la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Para contestar el aludido interrogante debe precisarse que son situaciones fácticas incontrovertibles, tal como lo impone el cargo que se propone por la vía directa, las siguientes: el fallecimiento del trabajador cuando se encontraba al servicio de la entidad demandada el día 31 de marzo de 1993; que ello ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo; la condición de progenitora de quien reclama en este la pensión de sobrevivientes; la solicitud que ésta hizo en ese sentido ante el Instituto del Seguro Social y la negativa que obtuvo en el reconocimiento del derecho pretendido.

El Tribunal, de acuerdo con la parte motiva de su providencia, no le hizo producir efectos jurídicos a las preceptivas legales denunciadas como vulneradas, lo que dio lugar a que se negara la pretensión de la demanda, bajo el entendido de que aquellas no se encontraban vigentes para cuando le sobrevino la muerte al hijo de la demandante; razonamiento que para la Corte se encuentra en un todo ajustado a derecho.

Así se afirma por cuanto, al asunto debatido no le era aplicable la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios porque el fallecimiento de trabajador se produjo antes de entrar en vigencia tal normativa, ya que el sistema de seguridad social en pensiones tan sólo comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994. De otra parte, si bien es cierto que en otrora los ascendientes tenían la condición de beneficiarios del derecho social reclamado, concretamente con la expedición de ley 90 de 1946, también lo es, que mediante normas posteriores a aquella, que acertadamente identifica al Tribunal, por lo que es innecesario reproducirlas, se excluyeron de dicho beneficio a los padres del asegurado, con lo cual queda sin ningún piso jurídico la acusación que se hace, en la medida en que mal puede pretender el censor que se reviva una norma que ya ha perdido su vigencia en el tiempo.

En consecuencia, si el derecho a la pensión de sobrevivientes nace con la muerte del asegurado en virtud a su misma naturaleza, y a su vez para cuando se produjo el deceso del mismo ya no se encontraban vigentes las preceptivas legales que aduce el censor en sustento de su derecho, en ninguna infracción a las mismas incurrió el Tribunal al no aplicarla; lo que tampoco podía hacer éste, so pretexto de las disposiciones constitucionales que invoca el impugnante.

Así mismo, la Corte, por lo rogado del recurso extraordinario, no puede analizar el ataque con referencia a preceptos legales cuya infracción no se invocó. No prospera, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que AMPARO DE JESUS GONZALEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 12