SALA DE CASACION LABORAL 11 Expediente 18226 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18226 Acta No. 32 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro el proceso que le sigue JORGE ALBERTO CARDENAS SILVA.
I.
ANTECEDENTES Fueron supuestos fácticos en cuanto concierne al recurso extraordinario, que el demandante laboró para la demandada del 17 de diciembre de 1979 hasta el 26 de febrero de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, que percibía una asignación mensual de $428.398,oo y que agotó la vía gubernativa. Para los propósitos del fallo basta decir que con la sentencia acusada en casación el Tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente el numeral primero de la del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, del 14 de septiembre de 2000, y en su lugar condenó a la demandada Álcalis de Colombia Limitada, “a pagar al demandante, señor JORGE ALBERTO CARDENAS SILVA, la cantidad de $220.134,09 mensuales, a partir de la fecha en que acredite el cumplimiento de sesenta (60) años de edad, a título de pensión restringida de jubilación, con sus consecuencias legales” (folio 276); declaró probada la excepción de pago “respecto de la pretensión de indemnización convencional por despido unilateral y sin justa causa y no probadas las demás excepciones propuestas” (ibídem); confirmó la sentencia consultada en todo lo demás, y no impuso costas en la instancia. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En relación con la pensión sanción sostuvo el Tribunal que para la época del despido del accionante, “aún estaba vigente para los trabajadores oficiales, según reiterada jurisprudencia” (folio 274), el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que el demandante laboró para la demandada desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 26 de febrero de 1993 y “que fue desvinculado por liquidación definitiva de la empresa (folio 115), lo que constituye un modo legal de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, según las voces del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1946, reglamentario de la Ley 6 de 1945, que no obstante, según reiterada jurisprudencia, se transforma en un despido injusto” (folio 275); que por tal razón, “se dan las circunstancias previstas en el primer inciso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en numeral 1 del artículo 74 de su Decreto reglamentario 1848 de 1969” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 19 cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que CASE la sentencia impugnada y en instancia, “se ABSUELVA, a Álcalis de Colombia Limitada, en Liquidación de todas las pretensiones de la demanda, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor” (folios 12 y 13); o de manera subsidiaria, la case parcialmente y, en instancia, “modifique el fallo proferido por el juzgador del conocimiento disponiendo en su lugar que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que le llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo que el actor elija, conforme a sus reglamentos y confirmando sus absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor” (folios 18 y 19).
Por tal razón le formula un cargo en el que la acusa “de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D. R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;
Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68” (folio 13). Dirige su argumentación en suma, a demostrar que la entidad demandada no tenía obligación de asumir la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, después de que el Instituto de Seguros sociales, asumiera el riesgo. Se funda en la transcripción de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de la misma anualidad para sostener: “Conforme con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales” (folio 16).
Cita en su apoyo la sentencia 6508 de esta Sala de Casación del 8 de noviembre de 1979, para sostener que el Tribunal se equivocó por cuanto no había razón jurídica para condenar como lo hizo a pagar una pensión sanción, “sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales” (folio 17), según lo asentado en esa oportunidad, cuando se dijo: “ De acuerdo con lo anterior serían de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales “Las correspondientes a todos los demás trabajadores que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, pero sin haber completado por entonces un tiempo de servicios de 10 años” situación que encaja perfectamente en el caso del demandante” (ibídem).
Para finalizar alega que “es contundente a través de las consideraciones precedentes haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante su relación de trabajo, afiliación al ISS, como se demuestra probatoriamente con interrogatorio demandante y declaración testimonial y por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
“Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna” (folio 18). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura endereza la acusación por la vía directa, razón por la cual la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica indicando los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas innecesarias, como aquí ocurrió, porque según se desprende de la sentencia impugnada el Tribunal fundó su argumentación en que según reiterada jurisprudencia, para la fecha de despido del demandante, aún estaba vigente para los trabajadores oficiales “el artículo 8 de la Ley 171 de 1961” (folio 274), y el numeral 1º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; y en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1946 reglamentario de la Ley 6ª de 1945, de los que dedujo que se daban los supuestos para “para fulminar condena al pago de pensión restringida” (folio 275).
En cuanto a los demás artículos citados por el impugnante en la proposición jurídica como indebidamente aplicados por el Tribunal, cabe decir que tales disposiciones no pudieron ser objeto de esa clase de violación, toda vez que ellas no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador y que sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. Además se observa en el sub júdice que el recurrente, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el resto de disposiciones con el que completa su conjunto normativo, en su argumentación sostiene que la equivocada conclusión del ad- quem “derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes” (folio 18 cuaderno 3); desconociendo que la aplicación indebida y la interpretación errónea no pueden darse respecto de la misma disposición, por cuanto se trata de dos conceptos de violación excluyentes y que por tanto no pueden presentarse simultáneamente respecto de una misma norma, circunstancia que contribuye a impedir el estudio del cargo.
Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo que sí lo es, también es oportuno anotar que a pesar de el recurrente denunciar la aplicación indebida del pluricitado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, su demostración la hace consistir en lo que para él resulta del análisis jurídico de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 “por medio del cual se aprobó el reglamento general del Seguro Social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” (folio 16 cuaderno 3) y la sentencia 6508 de esta Sala de Casación, del 8 noviembre de 1979, de la que colige que no se puede hablar de pensión sanción, “sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales” (folio 17), omitiendo así el deber de demostrarle a la Corte en qué consistió el error jurídico que le enrostra a la sentencia y que dio origen a la aplicación indebida de la norma acusada, y que llevaron al Tribunal al quebranto de la ley.
Finalmente, se encuentra que no obstante enderezar la acusación por la vía directa, cuestiona no haber valorado el “ interrogatorio del demandante y la declaración testimonial”, con la cual se demostraba la cotización y afiliación del actor al ISS durante toda la relación laboral. No existe, por tanto, correspondencia entre la vía escogida y la sustentación del cargo.
Porque conviene recordar sobre este aspecto que el ataque por la vía de puro derecho supone completa conformidad entre el recurrente y el fallador de segundo grado en cuanto al aspecto fáctico de la controversia. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo son suficientes para su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por JORGE ALBERTO CARDENAS SILVA contra la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario