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18225(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA José Orlando Peñuela Camargo Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 18225 José Orlando Peñuela Camargo Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 18225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18225 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ORLANDO PEÑUELA CAMARGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 31 de agosto de 2001, en el juicio ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES JOSÉ ORLANDO PEÑUELA CAMARGO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que le pagara la indemnización convencional por despido sin justa causa, los perjuicios por el no desembolso de crédito de vivienda, la indemnización moratoria y las costas, todo ello indexado. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifestó que laboró para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de 17 de mayo de 1990 a 9 de julio de 1995, que era afiliado a la asociación de trabajadores, siendo su último salario promedio mensual de $387.473,oo; que el demandado le aprobó un crédito convencional para adquisición de vivienda de $16’000.000,oo que no le fue desembolsado por lo que no pudo cumplir con una promesa de compraventa y perdió las arras pactadas de $17’000.000,oo; que el demandado lo despidió con el propósito de no entregarle el crédito para vivienda y le imputó infundadamente falsedad en la documentación. El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, al contestar la demanda que dio origen a este proceso, se opuso a las pretensiones del actor, respecto de los hechos, expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que otros no le constaban por lo que debían probarse.

Resaltó que el despido del actor fue con justa causa y propuso excepciones. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 27 de septiembre de 2000, absolvió a la entidad bancaria demandada e impuso las costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del juzgado.

El Tribunal, luego de examinar la prueba documental que reposa a folios 11 a 16 del expediente y los testimonios de Lucy Edith Rojas Vanegas (folio 202), de Héctor Gómez Garzón (folio 221), de Guillermo Giraldo Marín (folio 233) y de José del Carmen Alfonso Uscátegui (folio 251), como el de la propia hermana del demandante (folio 215), y de éste en el interrogatorio de parte que absolvió, como del reglamento de préstamos convencionales (folios 19 a 28), concluyó que los hechos que motivaron el despido estaban demostrados y que los mismos, al tenor de lo dispuesto en los numerales 5 y 6, del aparte a), del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, se enmarcan en las causales de terminación del contrato, y que en armonía con el Reglamento Interno de Trabajo y el Reglamento de Préstamos que reposan a folios 95 a 144 y 19 a 28, se justificaba la decisión de revocar el crédito para vivienda.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. –Sala de Descongestión Laboral- del 31 de Agosto de 2.001 en cuanto absolvió a la demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de la totalidad de las pretensiones demandadas.

“Que constituida dicha corporación en sede de instancia, se sirva REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado 16 laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C. en cuanto absolvió a la demandada Banco Central Hipotecario de la totalidad de las pretensiones demandadas y de la condena en costas al actor. En su lugar, condenar a la demandada a cada una de las pretensiones demandadas incluyéndose las costas en todas las instancias.” Para el efecto formuló el siguiente cargo, que fue replicado: CARGO ÚNICO “Se acusa la sentencia por violación indirecta en la moralidad (sic) de interpretación errónea de las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional contenidas en D. 2351 de 1.965 Art. 7º Numerales 2, 5 y 6, Lit. a);

Arts. 4, 8, 9 y 11 del C. S. J. (sic) 16, 18, 21, 55, 56, 58 y 61 Sub. (sic) Art. 5º L. 50 de 1.990 de Art. 62; L. 153 de 1.987 Art. 25 y ss en relación con los Arts. 546, 1613, 1614 y 1615 del C. C. por mandato del Art. 19 del C. S. T.” Afirma el recurrente que la violación de la ley se produjo mediante errores de hecho como consecuencia de apreciación equivocada de las pruebas calificadas que se enuncian más adelante.

Señala como errores de hecho, los siguientes: 0“1- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante incurrió en violación al reglamento interno de trabajo, el reglamento del crédito de vivienda y el contrato de trabajo. “2- No dar por demostrado estándolo que el actor no incumplió ni el contrato de trabajo con (sic) tampoco el reglamento interno de trabajo y menos el reglamento de préstamo de vivienda para empleados.” Luego señala como pruebas apreciadas equivocadamente: “ DOCUMENTALES: “1- Carta de despido folio 8 y 9.

“2- Carta del 28 de marzo de 1.995 de la demandada folio 11. “3- Carta de abril 3 de 1.995 de representaciones y distribuciones Folio 12 “4- Carta del 24 de julio de 1.995 de representaciones y distribuciones folio 13. “5- Carta del 24 de julio de 1.995 firmada por la Gerente de representaciones y distribuciones folio 14. “6- Liquidación de prestaciones de representación y distribuciones a favor de María del Pilar Peñuela folio 15.

“7- Carta Representación y distribuciones de enero 13 de 1.994 folio 16. “8- Reglamento de prestamos (sic) para vivienda del Banco Centra Hipotecario folios 53 a 59. “9- Contrato de trabajo folio 45. “10-Carta del 17 de abril de 1.995 folio 61. “11-Documentos de solicitud de crédito folios 66 a 75. “12-Avalúo y promesa de contrato de compraventa folio 79 a 80.

“13-Reglamento interno de trabajo folios 95 a 144. “14-Resolución aprobatoria folios 145 a 146. “15-Convenciones colectivas de trabajo folios 151 a 198 y 260 a 323. “16-Certificado de ingresos y retenciones año 1.993 a nombra (sic) de María del Pilar Peñuela Camargo foli0 (sic) 324. “17-Carta del Banco 4 de septiembre de 1.999 folio 328 a 329.

“18-Carta del Banco Julio 24 de 1.995 folio 330. “ CONFESIONES. “1-Interrogatorio demandante folios 88 a 91. “ TESTIMONIALES. “1-Testimonio de LUCY EDITH ROJAS folio 202 a 212. “2-Testimonio de MARIA DEL PILAR PEÑULA (sic) folios 213 a 220. “3-Testimonio de HECTOR GOMEZ GARZON folios 221 a 226. “4-Testimonio de GUILLERMO GIRALDO folios 233 a 239.

“5-Testimonio de OLGA MARIA GARZON folios 242 a 247. “6-Testimonio de JOSE ALFONSO USCATEGUI folios 251 a 254.” En la demostración del cargo dijo: “1- El Tribunal ABSULEVE (sic) al Banco basándose en que el actor presentó documentación que no era cierta para obtener su crédito de vivienda, desconociendo que la aportante presentada por el demandante MARIA DEL PILAR PEÑUELA CAMARGO, si (sic) trabajó con la empresa O.N.G. Representaciones y Distribuciones, lo cual (sic) fehacientemente demostrado en todo el proceso.

“2- Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos de vinculación laboral de la aportante con el actor a su crédito de vivienda hubiera concluido que ella si (sic) era trabajadora de la citada empresa o sociedad y que como tal reunía los requisitos que ordenaban (sic) el reglamento de vivienda. “3- El Tribunal se equivoco (sic) al confirmar la sentencia de primera instancia porque efectivamente fundamento (sic) la absolución anteponiendo el hecho de que esta persona no tenía vinculo (sic) laboral con la empresa O.N.G. REPRESENTACION Y DISTRIBUCIONES, lo cual no es cierto porque (sic) los documentos citados por el trabajador se concluye que ella si (sic) era trabajadora.

“4- Los testimonios de OLGA MARIA GARZON BARBOSA así como de la señorita MARIA DEL PILAR PEÑUELA CAMARGO dan fe que ella si (sic) fue trabajadora de la citada sociedad y que reunía los requisitos que exigía el citado reglamento. “5- Tan cierta es la buena fe del citado trabajador en su documentación de crédito de vivienda que le solicita al banco que el mismo banco en carta del 17 de abril de 1.995 folio 61 acepta por intermedio del Vicepresidente Administrativo JOSE ALFONSO USCATEGUI que la trabajadora tenía vinculo (sic) laboral y que el hecho de que tuviera insolvencia económica, aparentemente, no era suficiente para despedir al trabajador.

“De lo anterior se concluye que el demandante jamás incurrió en presentar documentación falsa al banco en su solicitud de crédito de vivienda y por esta razón debe casarse la sentencia recurrida y accederse a las pretensiones de la demanda.” El opositor, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar por “ Error grave de técnica que conlleva al fracaso del recurso, dado que la interpretación errónea es una modalidad de la vía directa que consiste en la distorsión mental del juzgador al cambiar el sentido del precepto que gobierna el caso litigado y que no corresponde a la vía escogida ” y porque el recurrente tampoco demostró los errores de hecho que le endilgó al Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste plena razón al opositor en la formulación de reparos al cargo propuesto, puesto que éste contiene graves defectos de técnica que la Corte no puede subsanar de oficio y que hacen imposible el estudio del mismo. Precisamente en el ataque denuncia el recurrente el quebrantamiento por vía indirecta de las normas sustanciales que estima fueron violadas por el Tribunal, pero a continuación incurre en el error insubsanable de proponer como modo de violación la interpretación errónea de esas disposiciones, sin advertir que el cargo, al estar orientado por la vía indirecta, salvo circunstancias muy especiales, sólo admite como concepto de violación el de aplicación indebida, por lo que se configura un contrasentido, pues lo propuesto equivale a plantear un error jurídico, como es el que nace del entendimiento equivocado de un texto legal, y simultáneamente uno fáctico, sin tener en cuenta que ello es improcedente en un mismo ataque por tratarse de situaciones que se excluyen entre sí. Adicionalmente observa la Sala que respecto de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas, el censor no cumplió íntegramente con la exigencia del literal b) del numeral 5 del artículo 90 del C. P. del T., que dispone que cuando el recurrente acuse el fallo por la vía indirecta debe citar no sólo las pruebas que fueron omitidas o indebidamente valoradas por el sentenciador, individualizándolas, sino que además debe expresar la clase de error en que incurrió el Tribunal.

Por tal razón resulta contrario a la técnica de casación acusar como indebidamente estimados un grupo o conjunto de pruebas, sin hacer referencia específica a la valoración que de cada una de ellas se hizo por la Corporación de instancia. Como en el presente caso el cargo adolece de las deficiencias anotadas anteriormente, deberá desestimarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 31 de agosto de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió JOSÉ ORLANDO PEÑUELA CAMARGO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 11