CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 18225 LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA Proceso No 18225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 05 Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó a LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA a la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aquéllos ocurrieron el 22 de febrero de 1997 en el inmueble ubicado en la carrera 101 B No 37 – 51, barrio la Cabaña de Fontibón, lugar donde residían, en calidad de inquilinos, el hoy occiso Édgar Jaramillo con su compañera Diana Gisella Lozano y sus dos menores hijos, al igual que la arrendadora del inmueble Stella Salamanca viuda de Veloza, su hijo LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA y un muchacho de nombre Hárold o Alejandro Gómez González o González Gómez, apodado “Chapulín”.
Debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los inquilinos y los consiguientes cortes de energía que les hacía la señora Stella, se presentaron diversos problemas que debieron dirimir ante las autoridades. El día mencionado se suscitó un nuevo enfrentamiento entre Édgar Jaramillo y los muchachos que vivían con la arrendadora, quienes se molestaron cuando advirtieron la llegada de unos empleados de la empresa de energía con el fin de reconectar el servicio, a tal punto que Diana Gisella y su compañero debieron salir corriendo una vez LUIS CARLOS VELOZA se fue por un revólver que le entregó a Alejandro, alias “Chapulín”, quien hizo varios disparos que hirieron mortalmente a Édgar Jaramillo, quien había alcanzado a ingresar a una cafetería ubicada en la Cra. 101 B No 37 – 64.
Momentos después el agresor emprendió la fuga con rumbo desconocido. 2. Las primeras diligencias estuvieron a cargo de la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de esta ciudad, que declaró abierta la investigación el 22 de enero de 1997 y ese mismo día vinculó mediante indagatoria a LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA a quien dejó en libertad inmediata por no encontrar mérito para mantenerlo detenido, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
Posteriormente, la Fiscalía Veintiuna Delegada de la Unidad Segunda de Vida asumió el conocimiento del asunto y resolvió la situación jurídica del inculpado con medida de aseguramiento de detención preventiva, como cómplice de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en proveído del 3 de marzo de 1997. La señora Stella Salamanca viuda de Veloza también fue escuchada en indagatoria y en su contra se dictó medida de aseguramiento consistente en caución por el delito de favorecimiento respecto del delito de homicidio. 3.
El cierre de investigación se produjo el 17 de septiembre de 1998 y la calificación del mérito del sumario el 22 de febrero de 1999, con resolución acusatoria contra los implicados por los mismos ilícitos contenidos en la medida de aseguramiento, pero respecto del procesado a título de coautor. En consecuencia se ordenó insistir en la captura de LUIS CARLOS VELOZA y que se continuara con la investigación previa, en orden a identificar a Hárold o Alejandro Gómez González o González Gómez, alias “Chapulín”. 4.
El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito asumió el conocimiento de la causa y surtidos los trámites propios de esa etapa profirió el fallo de primer grado el 14 de junio de 2000, mediante el cual condenó al procesado a la pena de 40 años y 6 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el ilícito contra la vida.
A María Stella Salamanca viuda de Veloza la absolvió de los cargos de favorecimiento y revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, salvo en lo referente a la pena de prisión, que modificó en sentido de imponerle al procesado la de 25 años y 6 meses como coautor del delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, en providencia contra la cual el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Tres cargos formula el libelista contra el fallo de instancia, con apoyo en la causal primera de casación. Primero. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial originada en un falso juicio de identidad, atribuye al sentenciador la errada apreciación de algunos testimonios al otorgarles el valor de plena prueba que no tienen por ser parciales, incongruentes e inconsistentes.
Según el libelista, tanto la decisión de primera como la de segunda instancia tienen como fundamento la plena credibilidad que se le otorgó a las declaraciones de Diana Gisella Lozano Rodríguez y su hija Alicia Carolina Pulido, a pesar de estar soportadas en “una inventiva de quienes pretenden hacerse ver como perjudicados con un delito” en el que VELOZA SALAMANCA nunca tuvo participación, descalificando la versión de su defendido y la de las personas que declararon a su favor.
De la prueba testimonial acogida por los juzgadores de instancia se infiere que necesariamente su representado fue uno de los autores del homicidio y el porte ilegal de armas, sin tener en cuenta que a los testimonios de cargo “se oponen frontalmente otros testimonios y circunstancias de gran valía que no fueron apreciados y analizados”, olvidando que según la doctrina, el testimonio debe ser exacto, conteste, objetivo y determinado.
El error del Tribunal radica en la equivocada inferencia lógica que hace del hecho indicador, cuando afirma que “LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA sin ningún fundamento o causa justificativa prestó el arma a alias Chapulín”, cuando a esa conclusión se llegó luego de que madre e hija determinaron qué manifestación debían otorgar a la justicia sobre la forma como ocurrió el hecho.
No cabe duda que se trata de un falso juicio de identidad o lo que es lo mismo, de una errada conexión del hecho indicador con el indicado, pues el ad quem al tomar la decisión impugnada yerra en la inferencia lógica, dado que el hecho indicador no tiene la fuerza que gratuitamente se le otorgó. Para el Tribunal, el hecho de encontrarse VELOZA SALAMANCA en el lugar de los acontecimientos (hecho indicador) es demostrativo de que éste, por señalamiento de la esposa e hijastra del occiso, es autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas (hechos indicados), dándole así a la fuente incriminatoria una capacidad y alcance que no tiene y desbordando toda la lógica probatoria al inferir la culpabilidad en el delito de la sola presencia en el lugar de los hechos, cuando del acervo probatorio surgen otras fuentes de suma importancia que desvirtúan esa apreciación. Al tenor de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado debe obtenerla el juzgador no solo de la coherencia interna de su narrativa, sino de las circunstancias dentro de las cuales se percibieron los hechos y la personalidad de los deponentes, requisitos que no se cumplen en el asunto que se examina porque la testigo de cargo, Diana Gisella Lozano Rodríguez no es lo suficientemente explícita y concreta; por el contrario, se muestra incoherente al narrar algunos aspectos importantes.
Luego de ilustrar desde el punto de vista de la doctrina los requisitos del testimonio para que pueda ser invocado como medio de prueba, argumenta el casacionista que en este caso, al no haberse forjado un objetivo criminal común, producto de una cuerdo previo, pierde vigencia la existencia de una ideación criminal y su posterior ejecución en el que hubiera participado VELOZA SALAMANCA, pues lo único que se prueba en el diligenciamiento es que éste es hijo de Stella Salamanca, que convivían en la misma casa y que parte del inmueble se le arrendó a Édgar Jaramillo con quien tuvo algunos contratiempos ante la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que pueda pensarse que este fue el motivo para facilitar un arma de fuego que no tenía y que con ella segaran la vida del inquilino. El sentenciador de segunda instancia al otorgarle credibilidad a los testigos de cargo olvidó que tenían animadversión con la familia Veloza Salamanca, lo cual afecta la veracidad de sus atestaciones, haciéndolas decir cosas que no son fieles a la realidad.
Destaca el recurrente cómo la declaración de Andrés Felipe Moreno Quintero es conteste con la declaración del propio procesado al indicar que a la hora en que supuestamente facilitó el arma para la comisión del ilícito, se encontraba en otro lugar, sin que se pueda decir que esto es producto de su inventiva. En cambio, las declaraciones de la compañera e hijastra del occiso contienen algunas contradicciones que obligan a que sus dichos sean analizados celosamente, pues mientras la primera menciona que el arma facilitada era un revólver, la segunda se refiere a una pistola con la que se hicieron cerca de ocho disparos, luego de que alias “Chapulín” persiguiera tanto al hoy occiso como a su compañera sin que a ésta le haya causado herida alguna.
Así surge evidente que tales declaraciones no son suficientes para endilgarle al procesado responsabilidad en la comisión de los hechos. En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA de los cargos por los cuales resultó condenado. Segundo. El demandante atribuye al fallador de segunda instancia la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro reo, porque no se logró demostrar en forma plena e indiscutible la responsabilidad del procesado en torno a los hechos imputados y, por el contrario, obran en el expediente pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que fueron erróneamente apreciados por los juzgadores de instancia. Como consecuencia, resultaron vulnerados, en forma directa y por falta de aplicación el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y en forma indirecta y por aplicación indebida, los artículos 2º, 269 y 270, numerales 2 y 11 del Código Penal.
El error del Tribunal consistió en que el fallador ad quem confirmó una sentencia condenatoria sin que en realidad existiera certeza probatoria, en franco desconocimiento del principio del in dubio pro reo, cuando debió desestimar la decisión del a quo y decretar la absolución de LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA por los cargos deducidos sin ningún fundamento probatorio por el a quo.
Así mismo, debió recabar sobre todas las posibles dudas que surgen del informativo, porque si bien algunas circunstancias evidencian una posible vinculación de su representado al analizar y sopesar objetivamente las pruebas, surgen de inmediato las múltiples incertidumbres que aún subsisten y que no pueden ser eliminadas de otra forma que resolviendo la duda a favor del reo.
Con fundamento en lo anterior solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Tercero (subsidiario). El casacionista acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa. Argumenta inicialmente que en virtud del principio de culpabilidad, el dolo no se presume ni se supone sino que debe probarse como elemento configurador del delito y atribuirse con cumplimiento del requisito de certeza como presupuesto de una sentencia condenatoria.
El dolo que exige ser probado es el de hurtar y de matar autónomamente, de conformidad como fueron planteados los cargos. Debió probarse que los procesados conocían y eran conscientes que con su conducta estaban realizando dichos injustos por un reparto de funciones acordado previamente y así mismo se requería la certeza probatoria de que dirigieron su voluntad hacia su materialización, sin que tales exigencias puedan ser extractadas con sana crítica del trabajo probatorio realizado, el cual exigía mayor envergadura, dado que frente a la autoría impropia, el dolo debe abarcar todo el proceso de preparación, ejecución y consumación del delito, cuestión que aquí no se probó. Por el contrario, existe un elevado grado de certeza en torno a la ausencia de dolo del procesado VELOZA SALAMANCA, tanto por la falta de conocimiento de los elementos objetivos de los tipos de injusto que le fueron imputados, como por la carencia de dirección de voluntad para la materialización de tales conductas.
Más adelante agrega que la coautoría deducida en la sentencia parte de una premisa hipotética que carece de sustento probatorio, cuando los medios de convicción aducidos al proceso demuestran que el día de los hechos VELOZA SALAMANCA se encontraba en compañía de Andrés Felipe Moreno Quintero y no en el lugar donde se le dio muerte a Édgar Jaramillo.
Además, su representado estaba convaleciente porque había sido operado de una apendicitis y así no pudo haber participado en la comisión del punible, co-dominando el hecho, limitándose únicamente a facilitar un arma de fuego para que otra persona cometiera el delito de homicidio. Tampoco ha sido el patrón de conducta de Veloza Salamanca el de incurrir en la comisión de los hechos delictivos y no existe móvil para que éste le hubiera facilitado el arma de fuego a alias “Chapulín” para que segara la vida de Jaramillo.
Finalmente, la juzgadora de instancia no tuvo en cuenta que el hoy occiso era inquilino de la madre de Veloza Salamanca de tiempo atrás, y que si bien es cierto tuvieron algunos inconvenientes por el pago de los servicios públicos y los cánones de arrendamiento, ello no puede tenerse como indicio creíble para darle certeza a las manifestaciones de las testigos de cargo, quienes incurren en algunas contradicciones en sus aseveraciones.
De esa manera, afirma el libelista, no es posible hablar válidamente de una participación a título de coautor por parte de VELOZA SALAMANCA, pues no estuvo presente en el lugar de los hechos no tenía ningún motivo para acabar con la vida de Édgar Jaramillo, sin que pueda pasarse por alto la suposición adoptada por el fallador para deducir su grado de responsabilidad en un hecho que no cometió. Luego de ilustrar sobre las teorías doctrinales relativas a la participación, solicita finalmente que se reconozca la existencia de una violación directa de la ley sustancial “por estar viciada de nulidad” y se case la sentencia absolviéndose al procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Cargo Primero. Luego de recordar cómo se configura el error de hecho por falso juicio de identidad, advierte el representante del Ministerio Público que al respecto el libelista arguyó una cuestión intrascendente, como que una testigo dijo que el arma que alcanzó Veloza Salamanca al autor del hecho era un revólver, mientras que la otra dijo que se trataba de una pistola, pero no se ocupó de demostrar cómo esa contradicción desquicia la legalidad del fallo.
En aquellos apartes del cargo donde el censor afirma que el fallador erró en la inferencia lógica y específicamente en su fuerza probatoria, destaca que la sentencia recurrida no tiene como fundamento la prueba indirecta, sino que se soporta en las declaraciones de Diana Gisella Lozano Rodríguez y Alicia Carolina Pulido Lozano, que son prueba directa de responsabilidad.
Estima sin embargo que el reproche encuentra sentido cuando el casacionista afirma que las pruebas de cargo no tienen el valor que el sentenciador les asignó, porque en su opinión la versión correcta es la del sindicado y las de quienes declararon a su favor argumentando que a la hora de los hechos ocurridos VELOZA SALAMANCA no se encontraba en el lugar y por lo tanto no es responsable a ningún título.
Advierte el Delegado que el censor desbordó los lindes del error de hecho por falso juicio de identidad en su pretensión de negarle el valor asignado a las pruebas que fundamentan la decisión, para incursionar en los senderos del falso juicio de convicción que no tiene cabida, por no estar ante un sistema de apreciación probatoria tarifado.
Y si la pretensión estaba dirigida a denunciar un error de hecho por falso raciocinio, debió demostrar el demandante el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito probatorio, que condujo al fallador a declarar una verdad diversa a la que el proceso revela. Cargo Segundo. Recuerda el Procurador Delegado que ante una alegación por los cauces del error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, el impugnante debe, como mínimo, citar las pruebas sobre las cuales considera que recae el error del fallador, lo cual no atiende el casacionista quien a la postre, no tiene claros los hechos del proceso y terminó alegando una supuesta duda frente al cargo de secuestro simple agravado, cuando ello nada tiene que ver con la condena impuesta a LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA.
Cargo Tercer (subsidiario). Opina el representante del Ministerio Público que el argumento propuesto por el libelista frente a la coautoría que le fue atribuida al procesado, dista de la demostración de alguno de los sentidos del error in iudicando por la vía de la violación directa de la ley. El censor terminó construyendo su propia visión fáctica, sin ningún respeto por la de los fallos de instancia que resulta incompatible con la causal propuesta, donde era su deber aceptar la intangibilidad de la estimación de las pruebas y de la reconstrucción de los hechos realizada en consecuencia. Nuevamente advierte que el casacionista alega falta de certeza de la responsabilidad del procesado respecto de los punibles atentatorios contra la libertad y el patrimonio económico de los ofendidos, lo cual no deja de sorprender, en tanto el procesado fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, que nada tiene que ver con los fundamentos del reproche.
Con base en lo anterior, asegura que no existe ninguno de los errores in iudicando propuestos en la demanda y solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Primero. El demandante ataca el fallo del Tribunal por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, pero en la fundamentación del cargo se advierte que no se detuvo en la demostración de esta clase de yerros, sino que sus argumentos se centran en la crítica al mérito probatorio que el juzgador asignó a las pruebas de cargo: 1.
Esa postura argumentativa no comporta ningún efecto en sede de casación porque el sistema de apreciación conocido como la sana crítica permite al fallador formarse su propio criterio frente a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado, siempre que no desconozca los postulados de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común. Y si bien la queja del libelista radica esencialmente en la plena credibilidad que se le otorgó a los testimonios de Diana Gisella Lozano Rodríguez y Alicia Carolina Pulido, esposa e hijastra del occiso Édgar Jaramillo, los cuales considera menos valiosos frente a otros “que no fueron apreciados y analizados”, también termina involucrando argumentos relativos al error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual torna contradictorio el cargo.
Al paso que se avanza en la lectura del reproche se hace más evidente la intención del demandante en sobreponer su criterio al del fallador, incursionando en la crítica irrazonada y fragmentaria de las consideraciones probatorias que con autoridad elaboraron los falladores de instancia, al punto que incurre en flagrante confusión cuando, sin haberlo enunciado, enfila su ataque hacia la prueba indirecta y aduce que el error del Tribunal radica en la equivocada inferencia lógica.
Sin embargo, nada acredita al respecto, sino que nuevamente se dedica a reprochar la conclusión de responsabilidad atribuida a su representado, esta vez con el argumento de que el juez colegiado dedujo que VELOZA SALAMANCA prestó el arma a alias “Chapulín”, sin tener en cuenta que las testigos de cargo se pusieron de acuerdo en la versión que le iban a dar a la justicia, acerca de la forma como ocurrió el hecho. 2.
Bien vale la pena aclarar en este punto que cuando se opta por desvirtuar la prueba indiciaria, el demandante debe precisar en qué momento de su construcción lógica se produjo el error, es decir, si en la prueba que sirvió de base al hecho indicador o en la inferencia lógica o en el mérito probatorio asignado, pues distintos son los reparos que admite cada uno de esos elementos estructurales.
Nada más puede decirse de esta fracción del reparo, el cual se quedó en el enunciado y sin sustento alguno de su demostración y, por tanto, cualquier otro argumento resulta inútil. De otra parte, como bien lo acotó la Procuraduría, el fundamento del fallo condenatorio no está constituido por prueba indiciaria alguna, sino en los testimonios de la esposa e hijastra del occiso, quienes relataron la forma como cada una percibió el desarrollo de los acontecimientos, de tal manera que le permitieron al juzgador llegar al conocimiento de lo ocurrido y de la responsabilidad del procesado VELOZA SALAMANCA.
Tan desenfocada es la orientación que le imprime al reproche que, a renglón seguido, deriva un falso juicio de identidad de la errada conexión entre el hecho indicador y la inferencia lógica porque, según él, el hecho indicador no tiene la fuerza que el imprime el fallador. Es decir, contrariando nuevamente la técnica que rige el recurso, fusiona un error de carácter objetivo y contemplativo que tiene su origen en la distorsión material de las pruebas, con uno de valoración crítica por desconocimiento de los parámetros de apreciación racional, todo ello para terminar concluyendo que el fallador desbordó toda la lógica probatoria, al inferir la culpabilidad del procesado de su sola presencia en el lugar de los hechos. 3.
Aparte de las imprecisiones detectadas hasta este momento, tampoco acierta el casacionista en la interpretación del fallo, porque la responsabilidad de VELOZA SALAMANCA no se derivó de su sola presencia en el lugar de los hechos. Ciertamente las declaraciones de Diana Gisella Lozano y Alicia Carolina Pulido, se constituyen en el aspecto basilar del fallo condenatorio, pues ellas percibieron los hechos directamente y su relato corresponde a la ubicación que tenían cuando estos ocurrieron.
Así, mientras la primera y su esposo, el hoy occiso, eran perseguidos por el sujeto apodado “Chapulín”, quien les disparaba, la segunda divisaba la persecución desde la ventana del inmueble donde habitaban. Ambas coinciden en el recuento de este episodio del hecho, que desencadenó en una panadería cercana, donde cayó muerto Édgar Jaramillo a causa de los disparos efectuados por el agresor.
Adicionalmente, la menor Alicia Carolina, quien se encontraba dentro del inmueble, pudo advertir el momento en que el mencionado “Chapulín” llamó a LUIS CARLOS y éste bajó con una pistola y en esos momentos fue cuando su mamá y su padrastro salieron corriendo. Pero es que además hay otros aspectos que ni siquiera menciona el casacionista y que sirvieron a los juzgadores para deducir el compromiso de responsabilidad del procesado.
Nótese al respecto el análisis del fallador en torno a la prueba de descargo, la cual encontró inconsistente por el cúmulo de contradicciones en que incurrieron los deponentes en su afán por excluir a LUIS CARLOS VELOZA del escenario de los hechos, quien desde un comienzo ha pretendido salvar su responsabilidad argumentando que ese día ni siquiera se encontraba en su casa, pues un amigo de nombre Andrés Felipe Moreno lo había recogido en su carro para ir a visitar a las amigas Yudi Esperanza Hernández y Gilma Alexandra Chávarro quienes, a la postre, en sus declaraciones ni siquiera coincidieron en la hora en que supuestamente fueron visitadas y al entrar en detalles, fácilmente se detectan inconsistencias que les hacen perder credibilidad.
Agréguese que el fallador también se apoyó en el hecho probado de que el procesado no era ajeno a los enfrentamientos y discusiones que de tiempo atrás se venían suscitando entre los inquilinos y su señora madre ( hay constancia de las ofensas verbales de éste hacia Diana Gisella Lozano) a raíz del incumplimiento en el pago del arriendo por parte de los primeros y el consiguiente corte de los servicios públicos por parte de aquella y que muchas veces fue necesario que el obitado y su familia acudieran a las autoridades para dirimir tales conflictos.
Todos estos fundamentos probatorios son evadidos por el recurrente quien, a cambio, incursiona en el debate del asunto a manera de alegato de instancia, a través de afirmaciones genéricas y descalificadoras de la función valorativa de los juzgadores, para sobreponer la suya que no corresponde al análisis objetivo del conjunto probatorio, ni menos aún al juicio técnico jurídico que ponga de manifiesto algún aspecto ilegal en el fallo censurado.
En esas condiciones, el cargo no prospera. Segundo. Similares son las inconsistencias que se advierten en la formulación y sustento de esta censura, donde el libelista se aparta por completo de las exigencias técnicas que gobiernan la casación, porque si bien la finalidad es obtener el reconocimiento del in dubio pro reo y para ello acude a la violación indirecta de la ley, en el desarrollo del cargo no se ocupa por demostrar el supuesto yerro de apreciación probatoria que condujo al fallador a desconocer la existencia de la duda probatoria.
Su discurso argumentativo se circunscribe a un reclamo generalizado que no va más allá de señalar que en el expediente obran una serie de pruebas - que no identifica - que tienden a demostrar la inocencia del procesado y que fueron erróneamente apreciadas por los juzgadores. Olvidó el demandante precisar si el error del fallador se produjo a causa del algún error de hecho – por omisión, suposición, tergiversación o falso raciocinio, o de derecho – por falso juicio de legalidad o de convicción – y que el dislate es de tal trascendencia que de no haberse presentado, el sentido de la decisión recurrida sería diferente.
Estos requerimientos imponen al libelista la necesidad de desvirtuar los fundamentos probatorios en que se soporta el fallo, en aras de demostrar que ninguno puede mantener su vigencia ante la magnitud del yerro ocurrido. El libelista no cumplió con estos elementales requisitos y dejó el cargo en el solo enunciado aduciendo como vulnerados algunos preceptos sustanciales que no corresponden a los cargos que le fueron imputados al procesado, siendo evidente su fracaso.
Tercero. Los desaciertos técnicos se hacen más evidentes en la elaboración de este reproche, donde el recurrente ataca el fallo por violación directa de la ley sustancial, pero desconoce que no puede criticar la manera como el fallador declaró los hechos y valoró las pruebas, sino que debe aceptarlos en la forma como se encuentran plasmados en el fallo y acatar su mérito persuasivo: 1.
El objetivo de esta concreta vía de ataque es demostrar, a través del correspondiente raciocinio jurídico, que el fallador incurrió en error en la aplicación del derecho a causa de la falta de aplicación, la indebida aplicación o la interpretación errónea de un precepto sustancial. 2. Los argumentos que esgrime el libelista están muy lejos de acreditar estos presupuestos y no son más que la reiteración de los reproches propuestos en el primer cargo, solo que esta vez se dedica a tratar de desvirtuar el fenómeno de la coautoría que le fue deducido en la sentencia, apoyándose para ello en el cuestionamiento probatorio contenido en el fallo y presentando los hechos a su manera, desnaturalizando por completo el concepto de violación directa de la ley sustancial que anunció al inicio.
En efecto, el casacionista reclama la falta de prueba frente a la figura de la coparticipación porque, según él, se debió probar el acuerdo de voluntades y el reparto de funciones previamente acordado por los implicados en la ejecución de los ilícitos porque esto no se deduce del análisis probatorio contenido en la sentencia recurrida, donde lo único que se evidencia es la ausencia de dolo de su representado, quien no se encontraba en el lugar de los hechos.
Frente a esta línea de pensamiento, es claro que el libelista equivocó el camino escogido para cuestionar el fallo por este aspecto, debiendo formular el reparo por la vía de la violación indirecta, que es la que admite el cuestionamiento de los hechos y las pruebas, siempre y cuando sea para denunciar alguna de las especies de error de hecho o de derecho con trascendencia en la decisión impugnada, pues en estos casos la Corte no puede enderezar los errores del libelo y por eso la censura está condenada al fracaso. 3.
Lo anterior no impide aclarar que la responsabilidad de LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA a título de coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, se dedujo a partir del hecho probado que este se encontraba en el lugar de los hechos y que fue quien entregó el arma al sujeto apodado “Chapulín”. El a quo en este aspecto hizo la siguiente precisión: “Entonces, siendo una realidad de a puño que LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA suministró el arma de fuego a “Chapulín” y éste la empleó para ultimar a Édgar Jaramillo, sin duda alguna estamos ante una Coparticipación por la manera como se desarrollaron los hechos en donde las expresiones y actuaciones de aquellos dos indican un animus concurrendi, una objetividad y voluntad libre de ambos orientados a acabar con la existencia de Jaramillo, pues, si ello no estaba en la psiquis de “Chapulín” no hubiera solicitado a Luis Carlos el arma y éste no la hubiere suministrado; o si ese no era el animus de “Chapulín” así Luis Carlos le pasara el arma sin duda alguna no la hubiese empleado; o si Luis Carlos no tenía el propósito de eliminar a Jaramillo, pues simple y llanamente se hubiera abstenido de entregarle el arma a “Chapulín” cuando éste se la solicitó, por lo que es concluyente que ambos intervinieron con voluntad en una empresa delictiva común mediante acciones u omisiones coordinadas finalísticamente en una misma dirección antijurídica: Acabar con la vida de Édgar Jaramillo”.
En síntesis, el cargo no puede prosperar pues el demandante no aportó razones de ninguna naturaleza demostrativas de algún desacierto en el fallo recurrido. 4. Finalmente, ante la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 34, 37 y 42 C.1. � Folio 73. � Folios 214 y 221. � Folios 250 y 270. � Folio 58 C.2. � Folio 25 C. Tribunal. � Folio 73 C.2. 1 1