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18224(21-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 21 Expediente 18224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18224 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el BANCO GANADERO.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAAR demandó al BANCO GANADERO para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempañaba al momento del despido “o a uno de igual o superior categoría” (folio 2), y a pagarle los salarios dejados de percibir; o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido, indexada. Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que le prestó al demandado sus servicios desde el 1º de julio de 1981 hasta el 29 de abril de 1997, siendo su último cargo el de gerente de la sucursal Magangué con un salario promedio mensual de $2’288.666.67, y en que el banco dio por terminado su contrato de trabajo mediante despido que “careció de causa justificada” (folio 4).

También está dicho en la demanda que en ejercicio de su cargo desempeñado en la oficina que gerenció se recuperó de las pérdidas económicas que antes de él llegar a ocuparlo sufría y “comenzó a producir utilidades” (ibídem). Que la convención colectiva de trabajo le era aplicable y contemplaba que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa después de 10 años de servicio le daba derecho al reintegro previsto en el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1065 “o, a opción del juez, a una indemnización por despido superior a lo legal” (folios 4 a 5).

El banco demandado, aun cuando aceptó la terminación unilateral del vínculo laboral que se predicó en la demanda, se opuso a las pretensiones de FERREIRA CHAAR aduciendo en su defensa que dicha terminación la produjo con justa causa “debido a la gravísimas omisiones y negligencias en que incurrió en el desempeño, las cuales fueron relacionadas en la carta de despido” (folio 66).

Adicionalmente, afirmó que “el 1º de enero de 1991 contaba con menos de 10 años al servicio del banco no pudiéndose por tanto dar aplicación al reintegro derivado de consagración legal” (ibídem). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Por sentencia de 31 de agosto de 2000, el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió al BANCO GANADERO “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante Gustavo Adolfo Ferreira Chaar” (folios 862 a 863) e impuso costas al demandante; decisión que apelada por el actor fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, no obstante advertir que el único motivo aducido en la carta de despido que el a quo analizó y encontró justificado fue la responsabilidad administrativa en el ilícito cometido contra el banco por empleados de la sucursal que éste dirigía, en suma de $200.000.000,oo y aseverar que como los documentos aportados por el testigo Jorge Taboada García en que se apoyó el fallo para absolver al demandado no fueron objeto de traslado a las partes por el término de tres días, “no debieron ser tenidos en cuenta para el fallo” (folio 896), asentó que “al expediente se allegaron otros elementos probatorios de los que se impone inferir que el demandante con la carta que se le imputa en la carta de despido dio lugar a que empleados bajo su dirección cometieran el ilícito” (ibídem); y como dio por probado, con base en los testimonios de León Denis Macías Zapata, José Orlando Rojas Huertas y José Iván Posada Agudelo, “personas éstas que así estén vinculadas a la entidad convocada al proceso como trabajadores, es esa misma circunstancia que en vez de restarles credibilidad a sus dichos por la dependencia con una de las partes del proceso, para este caso, se las confiere” (ibídem), que de ellos se podía “aducir la responsabilidad del demandante” (ibídem), concluyó que se daban “las justas causas para el despido que encontró demostradas el juzgado” (ibídem).

Para el Tribunal, las versiones de los testigos le eran suficientes para concluir la justeza del despido habida consideración de su claridad y precisión y ser ellos “conocedores, como apenas es obvio de los trámites y funciones que deben cumplir personas que como el demandante desempeñaban el cargo de gerente de una sucursal” (folio 897), y además “porque manifiestan estar enterados de la situación que se presentó en la que aquél dirigía” (ibídem), lo cual resaltó a continuación respecto de cada uno de ellos.

Para terminar, reiteró la necesidad de otorgarles plena credibilidad a los aludidos testimonios “y aceptarse la responsabilidad que estos le imputan al actor” (folio 900), pues, “de sus versiones es posible colegir que éste en su gestión de administración interna no obró con el cuidado y diligencia que un cargo de la categoría del que ejercía le imponía” (ibídem).

Conducta que, según aseveró, “ impide que al mismo se le exonere de responsabilidad alguna en dicho suceso so pretexto que a él, como lo reconocen los declarantes citados, no le correspondía el conteo del efectivo y llevar los libros contables con los que se debía hacer la confrontación de rigor” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAAR en su demanda (folios 6 a 30 cuaderno 5), que fue replicada (folios 48 a 59 cuaderno 5), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con tal propósito acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 7º, numerales 4º y 7º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6º, literal d, de la Ley 50 de 1990; 58-1, 8º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo y 831 del Código de Comercio;

“en concordancia con el artículo 53 de la C.P.” (folio 9 cuaderno 5). Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores ostensibles de hecho: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en su gestión administrativa interna el actor obró sin el cuidado y la diligencia que el cargo de gerente de la sucursal de Magangué le imponían. “2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ilícito ocurrido en la oficina del BANCO GANADERO en Magangué durante la gerencia del demandante se debió a la falta de control y supervisión del demandante.

“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que en cumplimiento de sus obligaciones el demandante envió oportunas y periódicamente las actas de arqueo a los organismos de control del BANCO GANADERO. “4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los libros Diario y Mayor, y Mayor comparado, de la sucursal Magangué se encontraban sistematizados y computarizados y, en consecuencia, estaban no sólo a la disposición permanente del actor como gerente de esa sucursal, sino de todos los directivos y organismos de control del BANCO GANADERO.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los datos contenidos en los arqueos de la caja principal suscritos por el demandante coincidían con las cifras registradas en la cuenta de “caja” dentro de la sistematización de los libros Diario y Mayor, y Mayor Comparado, de la sucursal del BANCO GANADERO en Magangué. “6º. – No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que para la comisión del ilícito en la sucursal del BANCO GANADERO en Magangué los autores adulteraron el sistema contable de dicha sucursal.

“7º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la adulteración en el sistema contable de al sucursal del BANCO GANADERO en Magangué impidió al actor detectar los faltantes presentados en dicha sucursal no obstante sus controles y supervisión” (folios 10 a 11 cuaderno 2). Como pruebas dejadas de apreciar indica la inspección judicial practicada en el proceso, junto con los documentos agregados en ella (folios 190 a 192, 235 a 240, 258 a 260, 475 a 477, 509 a 512, 537, 764 a 768, 815 a 820 y 696 a 729) y el documento de folio 143; y como mal apreciadas el informe de la vicepresidencia de contraloría, sede Medellín, de diciembre de 1996 (folios 145 a 179), las decisiones judiciales proferidas por la justicia penal (folios 830 a 841 y 1 del anexo 2), y los testimonios de León Denis Macías Zapata, José Orlando Rojas y José Iván Posada Agudelo (folios 292 a 296 y 822 a 826).

En el alegato que presenta para demostrar el cargo, una vez discrimina y resalta las anotaciones y datos que cree pertinentes, aduce que el Tribunal no evidenció que la lectura de la inspección judicial practicada en el proceso y los documentos que en ella se aportaron permitía, sin ningún esfuerzo: 1º) determinar “que entre las obligaciones del actor como gerente de la sucursal Magangué no estaba a su cargo ninguna relacionada con los arqueos ni el control físico del dinero en caja y que no correspondía a la gerencia las verificaciones, arqueos y cuadres periódicos” (folio 13 cuaderno 5); 2º) establecer que los libros Diario y Mayor, y Mayor Comparado, “estaban computarizados desde antes de que el demandante se desempeñara como gerente de dicha sucursal, por lo que mal podían estar ‘suscritos’ por dicho gerente” (folio 14 cuaderno 5), y a ellos tenían acceso otros funcionarios del banco; 3º) observar --como lo discriminó-- “que los arqueos suscritos coincidían exactamente, en los datos registrados en el renglón de caja principal, con los que figuraban en los libros Diario Mayor, y Mayor Comparado” (folio 18 cuaderno 5), y 4º) ver que él “no desarrollaba, ni tenía obligación de desarrollar ninguna actividad relacionada con las actas de apertura y cierre de bóveda” (folio 19 cuaderno 5).

Concluye afirmando que la falta de apreciación de los referidos documentos, le impidió al juez de segundo grado ver que cumplió oportunamente con el envío periódico de las actas de arqueo a la Contraloría, a la Vicepresidencia Regional y a la Dirección General del Banco. Para el recurrente, el Tribunal dedujo la ocurrencia del ilícito en la sucursal del Banco Ganadero de Magangué del informe de la vicepresidencia de contraloría de la entidad, “pero no cayó en cuenta que (…) señaló los funcionarios implicados en el ilícito sin que dentro de ellos se mencionara al demandante” (folio 20 cuaderno 5), lo cual, según él, le exoneraba “de cualquier responsabilidad en el ilícito que se había cometido” (ibídem).

Exoneración de responsabilidad que afirma, también se deduce del documento de folio 143 que no apreció el fallo y de la inspección judicial que apreció erróneamente, puesto que en ellos se acredita que por sus buenos servicios le aumentó para el año siguiente el salario y le concedió un auxilio extralegal de vivienda. Según el impugnante, de las providencias dictadas en el proceso penal que por el ilícito causado al banco demandado se adelantó por las autoridades judiciales respectivas surge, con claridad meridiana, “la imposibilidad de que el demandante pudiera conocer de la irregularidad que se venía presentando como consecuencia de la adulteración en el sistema contable de la sucursal Magangué” (folios 21 a 22 cuaderno 5).

Creyendo haber demostrado los desaciertos que le atribuye al fallo en la apreciación de las pruebas calificadas, asevera que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios que reseñó al iniciar el cargo, puesto que “no sólo declararon lo parcialmente transcrito” (folio 23 cuaderno 5), sino lo que a continuación de cada uno destaca, de donde, si los hubiera apreciado en conjunto con los demás medios de convicción que indica, le hubieran permitido concluir no “la falta de diligencia del demandante y de la consecuente responsabilidad de su parte en el ilícito” (folio 25 cuaderno 5), sino que, “al contrario, no le correspondía ni le corresponde al gerente contar físicamente los efectivos que se encuentran en bóveda y que su obligación era la de comparar las actas respectivas con los libros de contabilidad, lo que oportunamente hizo” (ibídem).

Sostiene el recurrente que “no existe por lo demás en el expediente ninguna otra prueba que permita deducir la falta de control y vigilancia que se le imputó (…) en la carta de despido” (folio 26 cuaderno 5), y para el efecto, consigna de los interrogatorios de parte practicados, las demás declaraciones del proceso y algunas prueba documentales lo que en su parecer acreditan.

Para que sea tenido en cuenta en el fallo de instancia, alega el recurrente que al no haberse probado la causa del despido que adujo el Banco Ganadero para despedirlo, ni aparecer probada cualquiera de las otras que incluyó en la carta de despido, a las cuales se refiere de manera separada, deberá revocarse el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de su demanda inicial, como quiera que a él se le aplica el reintegro contemplado en la convención colectiva de trabajo del bienio 1996-1997.

El opositor, por su parte, reprocha al cargo no haber incluido en la proposición jurídica el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 por pretenderse el reintegro con base en una disposición convencional, referir la errónea apreciación de decisiones judiciales cuando quiera que no fueron motivo de estudio por el Tribunal y aludir a apartes de los testimonios que sirvieron de fundamento al fallo para destacar aspectos que expresamente el sentenciador advirtió no lo exoneraban de la responsabilidad administrativa que le correspondía por razón del ilícito que a la postre dio lugar a su despido.

Replica el fondo del cargo alegando que se sustenta en cuestiones ajenas a las que sirvieron de soporte al fallo y expone una visión personal de los medios de prueba que indica, mas no controvierte la del Tribunal. Y si se aceptara en gracia de discusión el tino del cargo y el quebrantamiento del fallo, dice, las circunstancias que rodearon el despido del actor hacen desaconsejable su reintegro.

Al efecto cita apartes de la sentencia de la Corte de 20 de febrero de 1996 (Radicación 11606). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando no le asiste razón a la réplica en relación con la necesidad de incluirse en la proposición jurídica del cargo la violación del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, por ser lo cierto que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo --que sí citó el recurrente-- es un precepto sustantivo, de orden nacional, que debe aplicarse en eventos en los que, como el caso de GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAAR, se pretende el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio con fundamento en una disposición convencional y, por lo tanto, suficiente para satisfacer la exigencia legal de incluir en aquélla cualquier norma sustancial que, constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, haya sido violada por el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, declarado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, sí le asiste ésta en lo que toca con los demás reproches técnicos que le hace y que impiden su estudio.

En efecto, como se dejó anotado en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado de conocimiento el Tribunal, no obstante advertir que el único motivo aducido en la carta de despido que el a quo analizó y encontró justificado fue la responsabilidad administrativa en el ilícito cometido contra el banco por empleados de la sucursal que éste dirigía, en suma de $200.000.000,oo y aseverar que como los documentos aportados por el testigo Jorge Taboada García en que se apoyó el fallo para absolver al demandado no fueron objeto de traslado a las partes por el término de tres días, “no debieron ser tenidos en cuenta para el fallo” (folio 896), asentó que “al expediente se allegaron otros elementos probatorios de los que se impone inferir que el demandante con la conducta que le imputa en la carta de despido dio lugar a que empleados bajo su dirección cometieran el ilícito” (ibídem); y como dio por probado, con base en los testimonios de León Denis Macías Zapata, José Orlando Rojas Huertas y José Iván Posada Agudelo, “personas éstas que así estén vinculadas a la entidad convocada al proceso como trabajadores, es esa misma circunstancia que en vez de restarles credibilidad a sus dichos por la dependencia con una de las partes del proceso, para este caso, se las confiere” (ibídem), que de ellos se podía “aducir la responsabilidad del demandante” (ibídem), concluyó que se daban “las justas causas para el despido que encontró demostradas el juzgado” (ibídem).

Como también se anotó, para el Tribunal, las versiones de los testigos le eran suficientes para concluir la justeza del despido habida consideración de su claridad y precisión y ser ellos “conocedores, como apenas es obvio de los trámites y funciones que deben cumplir personas que como el demandante desempeñaban el cargo de gerente de una sucursal” (folio 897), y además “porque manifiestan estar enterados de la situación que se presentó en la que aquél dirigía” (ibídem), lo cual resaltó a continuación respecto de cada uno de ellos.

Para terminar, como se vio, reiteró la necesidad de otorgarles plena credibilidad a los aludidos testimonios “y aceptarse la responsabilidad que estos le imputan al actor” (folio 900), pues, “de sus versiones es posible colegir que éste en su gestión de administración interna no obró con el cuidado y diligencia que un cargo de la categoría del que ejercía le imponía” (ibídem).

Conducta que, según aseveró, “ impide que al mismo se le exonere de responsabilidad alguna en dicho suceso so pretexto que a él, como lo reconocen los declarantes citados, no le correspondía el conteo del efectivo y llevar los libros contables con los que se debía hacer la confrontación de rigor” (ibídem). De las anteriores inequívocas expresiones solo es posible concluir que el Tribunal fundó su convencimiento de que el hoy recurrente GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAAR incurrió en “las justas causas para el despido que encontró demostradas el juzgado” (folio 896), al ver comprometida su responsabilidad “administrativa” (folio 897), por no obrar “con el cuidado y diligencia que un cargo del de la categoría que ejercía le imponía” (folio 900).

No obstante, el recurrente no se ocupa de controvertir las conclusiones probatorias del Tribunal derivadas de la apreciación de tales testimonios sino, como acertadamente lo destaca la replica, su crítica se dirige es a señalar que, además de referir los hechos que dio por probados el juez de la alzada, los testigos refirieron que --como se deduce de las otras pruebas que incluye en el cargo como dejadas de apreciar o mal apreciadas--, “no le correspondía ni le corresponde al gerente contar físicamente los efectivos que se encuentran en bóveda y que su obligación era la de comparar las actas respectivas con los libros de contabilidad, lo que oportunamente hizo el actor” (folio 26 cuaderno 5).

En suma, no habiendo desconocido el recurrente que de los testimonios de León Denis Macías Zapata, José Orlando Rojas Huertas y José Iván Posada Agudelo debe inferirse lo que de ellos concluyó el Tribunal, el soporte esencial del fallo permanece incólume y, con ello, se mantiene la presunción de acierto de la sentencia. Por lo anterior, conviene recordar que si bien es innegable que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no indica como una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo la que se obtiene de lo declarado por los testigos, de mucho tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado que en aquellos casos en que las conclusiones que sustentan la sentencia están fundadas en prueba no idónea para edificar un error de valoración, es carga procesal del recurrente destruir este soporte probatorio del fallo, pero partiendo de los yerros en pruebas calificadas como la inspección judicial, la confesión judicial o el documento auténtico, de no actuar así, debe suponerse que continúa debidamente sustentada la decisión. Lo anterior por cuanto la sentencia llega al recurso amparada con la presunción de haber sido dictada conforme a derecho, lo que obliga a la Corte a entender que la apreciación de los hechos que hizo el juzgador corresponde a lo exactamente probado en el proceso.

Y en este caso, la crítica censura la valoración del testigo LEON DENIS MACIAS ZAPATA, por no haber visto lo realmente expuesto respecto a que el demandante “ cumplía con las funciones de certificar los arqueos y de enviarlos regularmente a la contraloría”, contrario a lo aseverado por el impugnante, lo que de manera íntegra y real expuso el declarante fue que “El señor Ferreira cumplía con las obligaciones de certificar los arqueos porque evidentemente a la contraloría regional llegaban las certificaciones, pero no cumplió con certificar cifras reales, por cuanto las cifras certificadas eran erróneas”.

En cuanto a lo declarado por JOSE ORLANDO ROJAS HUERTAS, es cierta la transcripción consignada en la demanda, en cuanto a que no eran funciones del gerente el manejo efectivo de la bóveda, pero igualmente es cierto que a renglón seguido como lo destacó el ad quem, se precisó por el deponente el no haber exigido como gerente la realización de arqueos y confrontación de las actas mínimo tres veces al mes ”por lo cual el señor Ferreira certificó cifras que no correspondían a la realidad de la oficina”; y respecto del testimonio rendido por JOSÉ IVAN POSADA A., la inconformidad no radica en lo tomado textualmente por el Tribunal de su versión, en lo cual no puede existir ningún margen de error, sino en resaltar las funciones de cajero general, lo cual en esencia no configura un error de valoración. De las restantes versiones apunta el reproche a que ellas no aluden “al ilícito perpetrado”, tema irrelevante por cuanto el Tribunal se refirió fue a la responsabilidad netamente administrativa del cargo de gerente de la sucursal bancaria al no haber actuado con cuidado y diligencia. Ocurre igualmente que en cuanto a la inferencia establecida por el Tribunal de que la falta de cuidado y diligencia no se excusaba por no corresponderle “el conteo del efectivo y llevar los libros contables con los que se debía hacer la confrontación” (folio 900), el juez de segundo grado claramente, a él se refirió como manifestado por “los declarantes citados” (ibídem), con lo cual permite descartar el desacierto que en relación con los medios de convicción documentales le atribuye el cargo; lo anterior por cuanto la acusación se dirige a refutar que tal obligación no le incumbía al gerente, cuando el ad quem así lo reconoció en la sentencia impugnada, predicando que ello no constituía “excusa” de su responsabilidad administrativa.

Se sigue de lo anterior que el cargo resulta ineficaz en cuanto no controvierte las pruebas que le permitieron al Tribunal concluir la responsabilidad administrativa del actor en los pluricitados hechos y, de otra parte, se funda en el estudio de medios probatorios que si bien es cierto el Tribunal no señaló expresamente como fuente de sus apreciaciones, los hechos que de ellos es posible deducir no los desconoció. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAAR le sigue al BANCO GANADERO.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario