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18223(28-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia EXP. 18223 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN No. 18223 Acta No. 19 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., mayo veintiocho de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALFONSO ALFREDO ORTIZ PULGAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2001, en el juicio iniciado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que la Federación demandada fuera condenada a pagarle entre otras reclamaciones la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos números 1 de 1948, 2 y 6 de 1954 y 6 de 1970 expedidos por el Congreso y Comité de Cafeteros, así como en el artículo 260 del C.S. del T, en convenciones colectivas de trabajo y en las Resoluciones números 005 de 1980, 33 y 34 de 1982, 014 de 1987, 009 de 1989, 001 y 046 de 1990, 045 y 057 de 1991; prestación ésta sobre la cual versa únicamente la inconformidad en casación. En lo que corresponde al recurso indican los hechos reseñados en la demanda inicial que el señor ALFONSO ALFREDO ORTIZ PULGAR prestó sus servicios para la demandada entre el 2 de julio de 1962 y el 31 de octubre 1992, para un período laboral superior a 30 años de servicios.

Igualmente informan que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos números 3 de 1941, 3A de 1943, 1 de 1948, 2, 6 y 15 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965, 6 de 1970 y 1º de 1993 en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, los estatutos de las empresas vinculadas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, las resoluciones, directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de las empresas de ese grupo, disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de las mismas, entre los que se encuentra beneficiado el actor.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la Federación se opuso a las pretensiones del accionante anotando, entre otras cosas, que éste firmó un acuerdo conciliatorio el 4 de noviembre de 1992, ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, donde se dejó sentado que el funcionario aprobó la conciliación, con la advertencia que hacía tránsito a cosa juzgada.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 2000, el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la Federación demandada de todas y cada una de las peticiones reclamadas por la parte actora, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que fue confirma en su totalidad en segunda instancia. El juzgador de segundo grado encontró que al plenario fueron aportados los acuerdos expedidos por el Congreso de Cafeteros en los que se consagró la prestación reclamada.

Además estableció que el Coordinador Contable de la División de Relaciones Industriales de la Federación certificó que el demandante no hizo ningún aporte al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones (fl. 378) y que el Jefe del Departamento de Personal informó que la bonificación cancelada al actor se liquidó con base en el artículo 34 del Acuerdo número 1 de 1948, conforme al cual “Todo empleador que se retire del servicio de la Federación después de 5 años por cualquier causa distinta a mala conducta, como compensación de los derechos que pierde en el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, recibirá con cargo a dicho Fondo, una suma igual al 50% del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado en los últimos 5 años, por cada año de servicios” (fl. 349).

Por otra parte, determinó como un hecho incontrovertido por las partes y plenamente comprobado que durante la relación laboral el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales y anotó al respecto que conforme al artículo 36 del Acuerdo número 1 de 1948 el accionante no tiene derecho a la reclamada por estar en condiciones de acceder a la pensión de vejez por parte del I.S.S. En torno a la conciliación que celebraron las partes anotó que la suma acordada de $30.660.079.59 incluyó las posibles acreencias derivadas de pensiones futuras y resaltó al respecto que no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, además reseñó que en el proceso no se acreditaron vicios del consentimiento que afectaran la voluntad allí plasmada que llevaran a su invalidez.

Finalmente, encontró acertado que el juzgador de primer grado declarara probada la excepción de cosa juzgada. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible.

Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 15, 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C.S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Quebrantamiento legal que anota se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal debido a la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta (fls. 370 a 373), los comprobantes de pago hechos al demandante (fls. 382 a 385 ), el registro civil de nacimiento ( Fl. 403), registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (fl. 402), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros números 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993, el reglamento interno de trabajo (fl. 404 a 443), la documental relacionada con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o programa de bienestar social.

Indica la censura que los errores fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALFONSO ALFREDO ORTIZ PULGAR al haber prestado servicios por más de 30 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No.6 de agosto 12 de 1954.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca al señor ALFONSO ALFREDO ORTIZ PULGAR a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos número 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebra entre las partes el 04 de noviembre de 1992. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la Caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y Almacafé S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Sostiene en primer lugar que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de 25 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.

En armonía con la anterior aserción sostiene que el Acuerdo 1 de 1993, expedido por el Congreso Nacional de Cafeteros, dispone en el numeral 1°, literal f) que continuarán a cargo de la Federación las pensiones extralegales vigentes y las que soliciten los trabajadores por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de esas 2 entidades a partir del 1 de enero de 1994.

El ataque critica al Tribunal que se limitara a hacer una alusión al acta de conciliación pero no reparara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que este caso es relacionado con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer al I.S.S., olvidando en su interpretación que para 1954 estaban a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal.

De otra parte, anota más adelante que: “El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo LIC recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACIÓN exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas a (sic) y para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones corno programa de bienestar interno de la empresa.

En los comprobantes de pago de folios 382 a 385 del cuaderno principal, visibles en el expediente, se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de abonos corno lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.

Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, cuando la pensión extralegal es de reclamarse por parte de la Federación como consecuencia de la relación laboral y la empresa haber aportado para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador las misma sumas del 5% mensual durante un período superior a 25 años de servicios para la misma, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social”.

Igualmente sostiene la impugnación que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, de manera que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible. SE CONSIDERA En la decisión acusada no se desconoce que la pensión reclamada fuera extralegal y distinta de la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, todo lo contrario el juzgador de segundo grado encontró demostrado que tal prestación fue consagrada en los Acuerdos 5 de 1937, 5 de 1943, 1 de 1948, 2º y 6º de 1954, 4º de 1957, 5º de 1965, 5º de 1970 y 1 de 1993 (ver página 539 del C.P.).

Bajo esa misma premisa el Tribunal también halló que en la conciliación celebrada por las partes uno de los aspectos sobre los que versó el acuerdo fue aquella pensión, lo que no es desatinado ya que puede desprenderse de la confrontación del acta correspondiente, pues allí se dejó en claro que ese arreglo recayó sobre una pensión distinta de la de vejez.

Evidentemente, al celebrar la conciliación referida las partes consignaron la constancia referente a que: “Teniendo en cuenta que el señor ALFONSO A. ORTIZ PULGAR, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, por cuanto el pacto pensional a que se refiere la presente conciliación, solo tiene que ver con presuntas obligaciones de ese género a cargo de la empresa”.

No demuestra en consecuencia la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores 1, 4 y 5 que enuncia en el cargo, y en lo que atañe al 2 y 3 se observa que el ataque omitió referirse a la conclusión de esa Corporación relativa a que conforme al artículo 36 del Acuerdo número 1 de 1948 el actor no tenía derecho a la pensión extralegal reclamada porque era beneficiario de la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (fl. 539 del C.P.).

La deficiencia anotada exige la desestimación del cargo, por cuanto que la apreciación dejada de controvertir continúa prestando apoyo suficiente a la decisión recurrida, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida. En cuanto a los dos últimos yerros fácticos que subraya la acusación se encuentra que ésta no expone concretamente ningún argumento referente a que por el hecho de que la Federación haya efectuado aportes, y transferido dineros del Fondo Nacional del Café, al programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas y pensiones y jubilaciones, estuviese obligada a reconocer al actor la pensión de jubilación extralegal, luego no se puede suponer que tal circunstancia, por sí sola diera lugar al nacimiento de tal prestación, máxime que conforme ya se indicó el Tribunal concluyó con soporte en norma interna de la empresa que el actor no tenía derecho a ella por ser acreedor de la pensión de vejez del Seguro Social; apreciación que no fue desvirtuada según se explicó antes.

Conforme a lo expuesto, el ataque se desestima. Sin embargo no hay lugar a costas dado que no se encuentra demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el juicio seguido por ALFONSO ALFREDO ORTIZ PULGAR contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10