Micelio
18223(16-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980Decreto 2282 de 1989Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ÁLVAREZ Proceso No 18223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 161 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado RAMIRO JULIO ÁLVAREZ contra las sentencias proferidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, de agosto 15 de 1996 y septiembre 9 de 1997, respectivamente, y el fallo de casación de 4 de diciembre de 2000, mediante los cuales se le condenó a la pena principal de 8 años, por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ocurrieron a eso de las 6:30 de la mañana del 28 de octubre de 1992 en la terminal de Avianca ubicado en el Aeropuerto El Dorado, en el que RAMIRO JULIO ÁLVAREZ se encontraba pesando algunas cajas de flores para enviarlas a Riohacha, cuando hicieron presencia los hermanos AZARÍAS y JOSÉ ANTONIO RIVERA OLACHICA con el propósito de pesar la misma clase de mercancía que al ser descargada originó en RAMIRO JULIO ÁLVAREZ el pensamiento de que le iban a quitar el turno, motivo por el cual se presentó una fuerte discusión que culminó con heridas causadas con arma de fuego accionada por el procesado en contra de los hermanos RIVERA OLACHICA. 2.- Iniciada la investigación en contra de RAMIRO JULIO ÁLVAREZ, el 3 de agosto de 1993 se libró medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y una vez perfeccionada la investigación su mérito se calificó mediante resolución de acusación del 23 de septiembre de 1994, por los delitos por los cuales le fue resuelta la situación jurídica. 2.- Impugnada la decisión por la defensora del procesado, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca le impartió plena confirmación el 4 de diciembre de 1995. 3.- La causa le correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito del esta ciudad y verificada la audiencia pública se dictó sentencia el 15 de agosto de 1996. 4.- Inconforme la defensa con el anterior fallo interpuso el recurso de alzada, dando lugar al pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de septiembre de 1997, confirmando la sentencia impuesta contra RAMIRO JULIO ÁLVAREZ. 5.- Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de diciembre de 2000, no casó la sentencia impugnada.

LA DEMANDA 1.- El apoderado de RAMIRO JULIO ÁLVAREZ, acude a la causal segunda de revisión, consagrada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (anterior), por cuanto “no podía proseguirse en el presente proceso por darse la circunstancia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” Asegura que en el caso sometido a estudio la prescripción de la acción penal se cumplía el domingo tres (3) de diciembre de dos mil (2000) a las 12 de la noche “y a partir de las doce (12) de la noche más fracción de segundo era ya cuatro (4) de Diciembre.

Al ser la prescripción un término de años se entiende fácilmente que a partir de este último momento el término se ha agotado y por consiguiente se ha dado lugar a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.” Asegura, que los términos son los espacios de tiempo determinados por la Constitución o las leyes en forma objetiva para el cumplimiento de cualquier clase de actuación que implique decisiones de mérito y que en concordancia con el artículo 121 del C. de P. Civil los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, complementando lo anterior con otras disposiciones que aclaran que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que termina a la media noche del último día de plazo y se entiende que los de año y mes son los de calendario común, “el primero y último día de un plazo de años deberá tener un mismo número en los respectivos meses así por ejemplo el año dos mil (2000) empieza el primero (1) y término el treinta y uno (31) de diciembre, para contarse cinco (5) años se empezará el primero de enero de enero de 2001 y se cumplirán el treinta (31) y uno de diciembre de 2005 (sic) y no el primero (1) de enero de dos mil (2006).

Se considera que se deben aplicar estas reglas a las prescripciones, calificaciones de edad, etc.” Refiere que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, en la que se confirma la resolución de acusación fue dictada el 4 de diciembre de 1995, dado que esta resolución no requiere ser notificada (art. 197 del Código de Procedimiento Penal anterior) y que a partir de ese día empieza a contarse la interrupción de la acción penal, de conformidad con el artículo 84 ibídem.

En consecuencia, los cinco (5) años se cumplieron o terminaron el día tres (3) de diciembre de 2000 a las 12:00 de la noche y si el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte se realizó y firmó el día 4 de diciembre de 2000 “ya estaba prescrita la acción penal, y por lo tanto mi defendido quedó eximido de cumplir las penas de cinco (5) años que se fijó por tentativa de homicidio y de los tres (3) años impuestos por el porte ilegal de armas.” A continuación y matemáticamente trata de demostrar a la Corte que los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentra prescritos, solicitando a la Corte desestimar los fallos de instancia, por no poder proseguirse la acción dando lugar a la cesación de procedimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se cuestiona la presunción de verdad y de justicia que comporta la cosa juzgada, permite mediante su promoción y de cara a unas causales legales y taxativas hacer prevalecer la verdad material, aún enervando situaciones ya consolidadas.

Es evidente que dentro de estas exclusivas causales de revisión, asoma la invocada por el accionante, orientada a la invalidación de un fallo penal ejecutoriado, bajo el supuesto de que a él se ha llegado mediante la reviviscencia de una acción ya extinguida merced a la inactividad del Estado en su interés de perseguir los delitos antes de que transcurra un determinado tiempo, luego del cual no resulta posible la operancia de la acción penal. 2.- Ahora bien, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se establece por la naturaleza y duración de la pena señalada para el delito por el cual se procede, esto es, que cuando es privativa de la libertad, el ciclo prescriptivo está determinado por el límite superior de la pena prevista en la ley, teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, pero, en ningún caso podrá ser inferior a cinco ni mayor de veinte años (art. 83 actual Código Penal, anterior artículo 80).

El lapso prescriptivo se aumentará en una tercera parte, sin rebasar los 20 años cuando el delito fuere cometido por servidor público (art. 82 Decreto 2700 de 1991 y al artículo 83 inciso 5° de la Ley 599 de 2000). Los guarismos referidos precedentemente tiene aplicación en la fase instructiva, pues, en el juicio, dicho término se reduce a la mitad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, sin que pueda ser inferior a cinco años (artículo 84 Decreto 100 de 1980 hoy artículo 86 Ley 599 de 2000). 3.- Como se sabe, RAMIRO JULIO ÁLVAREZ fue condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal a la pena principal de 8 años de prisión; normas que tenían adscritas como penas principales de 10 a 15 años para el homicidio y de 1 a 4 años para el porte de armas de fuego de defensa personal. 4.- Como el delito contra la vida no se consumó incurriría en pena no menor de la 1/2 del mínimo (5) años ni mayor de las ¾ partes del máximo, esto es, 11 años 4 meses.

En consecuencia, como quiera que se produjo la interrupción del ciclo prescriptivo con ocasión a la ejecutoria de la resolución de acusación, dicho guarismo mudará en la mitad, es decir, para el delito de homicidio en grado de tentativa será de cinco (5) años ocho (8) meses, por lo cual, en relación con este delito no existe discusión en torno a la prescripción que alude el accionante, pues para la fecha del 4 de diciembre de 2000, aún no se habían cumplido los 5 años 8 meses. 5.- En lo atinente al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuya prescripción opera una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, es evidente que no le asiste razón al accionante, pues las operaciones aritméticas presentadas en la demanda y su esfuerzo para demostrar que los cinco (5) años se vencían a la media noche del día anterior a la fecha de la providencia de la Corte (diciembre 4 de 1995), no se aviene a la exactitud de los términos judiciales: En efecto, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal “Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.” redacción gramatical que corresponde exactamente a la consignada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal anterior.

De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época y 23 de la actual codificación adjetiva penal, que autoriza la remisión al Código de Procedimiento Civil por integración en aquellos eventos que no se hallen expresamente regulados a condición de que no se opongan a la naturaleza del proceso penal, se tiene que de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 “Todo término se comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”.

Significa lo anterior, que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el día 4 de diciembre de 1995, fecha en que la Unidad Delegada de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Bogotá D. C., y Cundinamarca confirmó la resolución de acusación proferida contra RAMIRO JULIO ÁLVAREZ, ese día se interrumpió el ciclo prescriptivo, por consiguiente, producida la interrupción éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 (inciso 2° del artículo 86 del Código Penal), siendo imposible que éste sea inferior a cinco (5) años.

Debe colegirse, entonces, que desde el día siguiente a aquella fecha principia a contarse el nuevo término de la prescripción, ya que toda acción que prescribe por el transcurso del tiempo debe presupuestarse desde que ella nace a la vida del derecho, es decir, que los años previstos en la norma para la operancia del aludido fenómeno jurídico en el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se agotarían a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo (artículo 60 Código de Régimen Político y Municipal), esto es, la prescripción habría tenido lugar el cinco (5) de diciembre de 2000; ello se explica porque los cinco (5) años se empezaron a contar a partir del día siguiente a la fecha en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada (diciembre 5 de 1995) y, no como caprichosamente lo señala el accionante quien insta a la Sala, contrariando la lógica, para que contabilice la fecha en que se interrumpió el término de prescripción como inicio del nuevo periodo.

Piénsese, como ejemplo, el nacimiento de una persona ocurrido el 4 de diciembre de 1995 y considérese la hipótesis de la celebración del primer lustro de su existencia un día antes de esa fecha, situación de por sí extraña porque los cinco (5) años de vida los cumpliría precisamente el día 4 de diciembre y, no el tres, como resultaría de las cuentas del actor.

La sentencia de casación fue dictada el 4 de diciembre de 2000, cuando todavía no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, sin que la decisión adoptada por la Corte hubiera trascendido la fecha límite para ello, la cual conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, no requería notificación que hiciera posible la extensión en el tiempo para que el Estado como titular de la acción pública, perdiera la potestad para perseguir y sancionar a sus infractores.

Vista de esta manera anticipada la franca inidoneidad del libelo y resultando clara la impropiedad con que se invoca la causal 2ª de revisión del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en ella, tendrá la Sala que inadmitir el antedicho escrito, por contrariar manifiestamente el ejercicio de esta especialísima acción contra los fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad que les impone la cosa juzgada. 5.- Debe sí, reconocer la Sala personería al abogado PEDRO NEL HERNÁNDEZ CAMARGO, como apoderado del condenado, pues el poder se ajusta a las exigencias para tal fin.

Esta decisión admite recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- RECONOCER al doctor PEDRO NEL HERNÁNDEZ CAMARGO como apoderado del sentenciado RAMIRO JULIO ÁLVAREZ. 2.- INADMITIR la demanda de revisión formulada mediante apoderado por el sentenciado RAMIRO JULIO ÁLVAREZ. 3.- Remítase copia de este fallo al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D. C., para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS CARLOS A. CANO JARAMILLO SOLEDAD C. DE VILLALOBOS Conjuez- No hay firma Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA ALFONSO PINILLA CONTRERAS Conjuez- No hay firma Conjuez- No hay firma JAIME CAMACHO FLÓREZ HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ Conjuez Conjuez- salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1