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18223(10-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ÁLVAREZ Proceso No 18223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 031 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor RAMIRO JULIO ALVAREZ, contra la providencia del 16 de noviembre pasado, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y el fallo de casación.

ANTECEDENTES 1.- Con providencia del 16 de diciembre de pasado, la Sala inadmitió la demanda con la que se promovía la acción de revisión al amparo de la causal segunda y orientada a la invalidación de una sentencia ejecutoriada, bajo el supuesto de que a ella se había llegado mediante la reviviscencia de una acción ya extinguida debido a la inactividad del Estado en su interés de perseguir los delitos antes de que transcurriera un determinado tiempo.

Sin embargo, al ocuparse la Sala de la demanda, la desestimó, en decisión mayoritaria, por considerar que no le asistía razón al demandante, habida consideración de que la acción penal adelantada por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal aún no había prescrito, toda vez que al haberse interrumpido el ciclo prescriptivo por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el 4 de diciembre de 1995, se iniciaba un término igual a 5 años, que venían precisamente al culminar la jornada laboral del 4 de diciembre de 2000, por lo tanto, el Estado conservaba su potestad para perseguir y sancionar a los infractores de la ley.

En la misma providencia, se reconoció personería al apoderado del sentenciado. 2.- Inconforme con esa determinación, el defensor del señor RAMIRO JULIO ÁLVAREZ oportunamente interpuso el recurso de reposición “al considerar que el término de años en lo que se refiere al calendario, no se incluye el día que se inicia y es así como el año se debe contar a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre y nunca del 1 de enero al 1 de enero, igual sucede con el contrato de trabajo, pues un contrato de trabajo anual iniciado el 1 de abril, termina el 31 de marzo del año siguientes, pues si trabajara hasta el primero de abril, tendría que pagarle este último día.” Por lo tanto, considera que en el presente caso si el término anual comenzó el 5 de Diciembre de 1995 los cinco (5) años vencieron el 4 de diciembre de 2000, por consiguiente el 5 de Diciembre del año 2000 cuando empezó a correr el término de la providencia del 4 de diciembre de 2000 ya estaba prescrita, así haya sido por un día, que por ser normas procesales los términos son de forzoso cumplimiento.

De otra parte señala que atendiendo el principio de favorabilidad se le debe aplicar las preceptivas del artículo 80 del Código Penal, porque se le señaló la pena mínima con respecto a la tentativa de homicidio, por tratarse de una persona trabajadora, responsable y útil de la sociedad, pero que por un momento de ofuscación, cometió los errores que se le imputan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como quiera que a través del recurso de reposición el impugnante sugiere al funcionario judicial que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos por él expuestos, y con el ánimo de que se corrijan los errores eventualmente cometidos, revocándola, aclarándola, modificándola o adicionándola le corresponde al recurrente la carga de exponer de manera clara y coherente los motivos por los debe procederse de esta manera..

Debe recordarse, que en la referida providencia destacó la inidoneidad de la demanda por medio de la cual se intentaba la acción de revisión con fundamento en la causal segunda, habida consideración de que el pronunciamiento efectuado por la Corte el 4 de diciembre de 2000, en el trámite de casación dentro del proceso que se adelantó contra el señor RAMIRO JULIO ÁLVAREZ se hizo en la oportunidad legal, atendiendo que el Estado como titular de la acción pública, conservaba la facultad punitiva.

Sin embargo, en el memorial sustentatorio de la impugnación, el recurrente en lugar de cuestionar los argumentos que tuvo la Sala para no acoger su solicitud, se dedica a insistir en su posición en relación con la forma en que se deben contar los términos judiciales, tal como lo precisara en el texto de la demanda, situaciones que, resultan ajenas a un eventual yerro en que pudiera haber incurrido la Corte en la providencia recurrida.

La inconformidad manifestada en el escrito no atribuye a la providencia recurrida ningún tipo de error susceptible de ser corregido mediante la que resuelve la impugnación, por lo tanto, aquellos argumentos no pueden ser considerados como el cumplimiento de la motivación exigida por el artículo 198 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.

Siendo ello así, lo único que se destaca es que tan sólo se limitó a interponer el recurso incumpliendo el deber procesal de sustentarlo, omisión que lleva a declarar desierta la reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por defensor del señor RAMIRO JULIO ÁLVAREZ..

Contra el presente auto procede el recurso de reposición CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS CARLOS A. CANO JARAMILLO SOLEDAD C. DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA ALFONSO PINILLA CONTRERAS Conjuez Conjuez JAIME CAMACHO FLÓREZ HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1