República de Colombia Segunda instancia 18.222 / JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO Corte Suprema de Justicia Proceso N°. 18.222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Aprobado: Acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor José Hernando Pinilla Cuervo contra el numeral 20 de la parte resolutiva de la providencia del pasado 26 de noviembre que le negó la libertad provisional prevista en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES Al resolver petición del señor defensor, en la providencia del 26 de noviembre anterior, la Sala no concedió la libertad provisional solicitada con soporte en que habría lugar al subrogado de la condicional, pues desde el 29 de enero de 2001, cuando expresó haberse enterado de la sentencia del 1 República de Colombia Segunda instancia 18.222 JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO Corte Suprema de Justicia 24 de ese mes, que le revocó la detención domiciliaria, no puede darse por descontado lapso alguno, y no obstante que el centro de reclusión que debía vigilar tal medida, acreditó su conducta como buena, antecedentes procesales daban cuenta de lo contrario, como que por un tiempo salió de reclusión a laborar sin contar con autorización de las autoridades penitenciarias, y por otro lo hizo sin permiso judicial y, fijado el centro carcelario, no cumplió las obligaciones adquiridas al suscribir ¡a diligencia de compromiso.
LA IMPUGNACIÓN El señor defensor argumenta que la decisión no se soporta en la ley, sino en la mera voluntad de negar un derecho a quien no merece semejante trato judicial, pues el sindicado no permaneció en su domicilio de manera voluntaria, sino producto de una decisión judicial que le ordenó recluirse y si bien esa situación varió, se hizo de manera abstracta porque no se designó institución carcelaria y escapaba al doctor Pinilla Cuervo determinarla, además que la resolución del INPEC, del 16 de febrero de 2001, nunca fue notificada, el traslado no le competía a él, sino al Estado y no podía salir de su sitio de detención a exigir se lo llevara a prisión. La Sala no puede desconocer ni negar lo evidente, esto es, que materialmente el sindicado está detenido.
Agrega que no tienen soporte los argumentos de mala conducta, pues los permisos carcelarios y judiciales para trabajar existen y obran en el proceso, además de que si el del Tribunal parece irregular, es claro que su defendido actuó de buena fe, pues verbalmente lo solicitó y lo obtuvo para regularizarlo luego de presentar el contrato de trabajo, ocurrido lo cual se concedió autorización de manera retroactiva.
Por otra parte, no es correcto que la Sala evalúe la conducta del detenido, sino que por mandato legal ello 2 República de Colombia Segunda instancia 18.222 JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO Corte Suprema de Justicia compete a las autoridades del centro carcelario, de donde surge que no es un tema de interpretación libre. CONSIDERACIONES Sobre la aseveración del impugnante acerca de la falta de reconocimiento del tiempo posterior al 29 de enero del año en curso como descontado en detención domiciliaria, por no admitir esta Sala que una auto reclusión pueda tener efectos jurídicos, debe recordarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, para mantener privado de la libertad a un interno el director del establecimiento de reclusión bajo cuya vigilancia se encuentre, debe reclamar al funcionario judicial, una vez se hayan vencido los términos para recibir indagatoria y para resolver la situación jurídica, 'la orden de libertad o de detención".
En el presente asunto, oportunamente se libró la comunicación pertinente al Director del INPEC para hacer efectiva la detención domiciliaria del doctor Pinhlla Cuervo. De igual forma, se procedió mediante oficio N° 037 C de fecha 25 de enero de 2001, suscrito por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se comunicó al funcionario aludido que se había dictado sentencia condenatoria en contra de aquél, sin concederle el subrogado de Ja condena de ejecución condicional, solicitando en consecuencia su traslado al centro de reclusión que para el efecto se dispusiera (f. 153 cd. 6 Trib.).
Así mismo, de manera expresa, en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo condenatorio, se consignó en relación con la situación del doctor PiniIIa Cuervo, que "Como consecuencia de la pena impuesta, se revoca la detención domiciliaria que venía gozando", determinación sobre la cual este procesado envió escrito diciendo darse por notificado personalmente, por tanto, tuvo conocimiento de haber cesado la vigencia de 3 República de Colombia Segunda instancia 18.222 JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO Corte Suprema de Justicia la detención domiciliaria, y de ahí en adelante no podía haber continuado una modalidad procesal y materialmente inexistente de privación de libertad.
Si el procesado se quedó recluido en su casa que, por lo demás, no aparece acreditado, a sabiendas lo hizo sin orden judicial que le respaldara y, por lo mismo, no se puede contabilizar lo que no existía jurídicamente. En contra de lo que plantea el señor defensor, el aspecto relacionado con la conducta que habilita el subrogado del artículo 64 del Código Penal no es de resorte exclusivo y excluyente de las autoridades carcelarias.
Una tal interpretación desconoce que la norma determina que hay lugar a la libertad cuando de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda e/juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena" (resaltas fuera de texto). Si de conformidad con el diccionario, por "deducir" debe entenderse inferir, sacar consecuencias de un principio, proposición o supuesto, no puede aceptarse la tesis que esboza la defensa, porque lo que ordena la norma al funcionario judicial es que presente razonamientos lógicos para llegar a una conclusión, lo que se corrobora cuando se exige que esa "deducción" sea 'motivada", esto es, que el juez debe presentar, explicar las causas o motivos que lo llevan a adoptar esa decisión. Se advierte, además, que, en gracia de discusión, la posición defensiva podría ser de recibo cuando quiera que el áujeto pasivo de la acción penal se encuentre en "establecimiento carcelario", como que allí las autoridades penitenciarias ejercen total vigilancia. No sucede lo mismo tratándose de retenidos domiciliariamente, pues, dado que el garante de la reclusión es el propio sindicado, la labor de vigilancia del INPEC resulta esporádica porque de manera ocasional envía algún funcionario a visitar Ja residencia, por lo cual el "certificado de buena conducta" que expide, sólo puede referirse a esas ocasiones, no a todo el período.
Así, resulta válido y legal que, además de la constancia carcelaria, el juez acuda a elementos de juicio existentes en el proceso en aras de 4 República de Colombia Segunda instancia 18.222 JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO Corte Suprema de Justicia escudriñar el aspecto subjetivo descrito en la norma, sin que en modo alguno ello signifique desconocer la labor de las directivas de la prisión, pues, reitera la Sala, ellas sólo efectúan ocasionales tareas de verificación de la privación domiciliaria de libertad.
Con estas precisiones, se tiene que no pierden vigencia los argumentos planteados en la decisión recurrida, acerca de haber dejado el doctor José Hernando Pinilla Cuervo la detención domiciliaria mientras estuvo rigiendo, sin la necesaria autorización de las directivas carcelarias, además de continuar su labor de docente sin la anuencia del Tribunal, sin que pueda admitirse la tesis de la defensa respecto de una previa "autorización verbal", pues conoce que las decisiones judiciales deben adoptarse con base en los elementos de juicio existentes en el expediente, dentro del cual nada obra sobre el particular.
Esos aspectos llevan a la Sala a 'deducir", en forma "motivada", como lo hizo en Ja decisión que no se repondrá, que sí existen elementos de juicio que comportan la necesidad de continuar con la reclusión dispuesta para el doctor José Hernando Pinhlla Cuervo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE l'No reponer el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del pasado 26 de noviembre, por medio de la cual se negó la libertad provisional al doctor José Hernando Pinilla Cuervo. 2° Comisiónase al Juez Penal Municipal de Chiquinquirá (reparto) para enterar personalmente de este proveído al procesado. 5 LOS EDUARD JÍA ESCOBAR RNANDO E A RBO LE DA RIPO LL BA POVED / República de Colombia Segunda instancia 18.222 JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO Corte Suprenia de Justicia Comuníquese y cúmplase.
HERMAN '. LAN CASTLLANDS CARLOS Á A VE~A ARGOTE ---- sr - 1/ 'L i JOR íBAL CÓ GALLECp9 ÉDGA BANA TRUJILLO A ALV/\• OEREZ PINZON c/ 7i-—&- =INILLAPINILSON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 dtvarllellw rdrcjat cje voto Segunda 18222 Rçpú6fica de Cofombia Corte Suprema Le Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Segunda 18222) Respetados Señores Magistrados: Como del auto que resuelve la reposición -19 de diciembre de 2001- se desprende que se mantienen los argumentos expuestos en el proveído del 26 de noviembre del mismo año, resulta imperativo reiterar que, como 11 ayer, el suscrito se aparta de algunos de ellos porque, se insiste, el tiempo que estuvo en "detención domiciliaria" el doctor Pinilla Cuervo le debe ser tenido en cuenta para todos Los efectos, y porque no es posible seguir pensando en que un procesado tiene (a obligación de someterse, por sí mismo, sin ninguna ejecución estatal, a lo dispuesto por la decisión judicial.
Esto, desde luego, no implica que el procesado se pueda sustraer a las órdenes judiciales. Comporta sí, que el Estado, mientras nada hace por parte de quien tiene el deber de hacer, sancione al que no está obligado a hacer. De los Honorables Señores Magistrados, Seguro-Servidor Álvaro criando Pérez Pinzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Radicado No. 18.222.
JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO. Señores Magistrados: La mayoría de la Sala, al decidir el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado PINILLA CUERVO en relación con la libertad provisional en su favor solicitada, entre las varias razones para mantener la negativa, en lo atinente al factor cronológico manifestó que no podía aceptarse como descontado lapso alguno entre tanto aquel mantuvo una detención domiciliaria que ya se le había revocado en la sentencia que lo condenó y en la cual expresamente se le negaba el subrogado de la condena de ejecución condicional, por consiguiente, si se mantuvo recluido en su residencia, lo hizo sin orden judicial que respaldara dicha reclusión. Si el condenado, agrega la Sala en mayoría, tuvo conocimiento de la cesación de la detención domiciliaria, no podía continuar una modalidad procesal de privación de libertad, materialmente inexistente.
Por contera, no cumplió con las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso suscrita cuando se le concedió la domiciliaria, que, a la postre, prolongó sin permiso, en detrimento del presupuesto de buena conducta carcelaria Mi discrepancia se concreta sólo en este aspecto. Si existen otras razones para negar la condicional, deducidas, por ejemplo, de su comportamiento indebido al salir del establecimiento carcelario a laborar sin contar con la debida autorización de las autoridades penitenciarias, en ello no disiento, sólo lo hago, repito, en la no contabilización como parte de la pena cumplida del lapso transcurrido entre la República de Colombia Corte Suprema de Justicia revocatoria de la detención domiciliaria y la efectiva reclusión intramural y en que se estime esa situación como de comportamiento que impide deducir que, para la ejecución de la pena, no sea necesaria dicha reclusión. Considero que le asiste razón a la defensa cuando alega que su defendido en ningún momento fue notificado del lugar concreto en donde debería permanecer recluido, ni por la Corte ni por el INPEC, entidad a la cual le competía semejante determinación. Ante una orden impartida de manera abstracta, al condenado sólo le correspondía esperar. que las autoridades penitenciarias competentes se encargaran de hacer efectivo el traslado correspondiente, de su domicilio al establecimiento carcelario designado.
Entre tanto, el procesado condenado estuvo privado de su libertad en su propia casa, no existe evidencia de lo contrario, por circunstancias que le resultaban ajenas. Prácticamente la mayoría de la Sala esperaba que el procesado, al enterarse de la revocatoria de la detención domiciliaria, de la negativa a disfrutar de la condena de ejecución condicional y de la orden de recluirlo en un establecimiento carcelario, "motu proprio" debió abandonar su domicilio para dirigirse a las dependencias del INPEC para reclamar su internamiento en una cárcel, o, por lo menos, que hubiere activamente diligenciado esa reclusión, puesto que su pasividad constituiría indebido comportamiento.
Considero, con el debido respeto, que no es exigible un comportamiento semejante, como obligación legal, de tal manera que su omisión pueda merecer no sólo un reproche sino consecuencias como las que deduce la Sala. La obligación de señalar el lugar de la aludida reclusión y de hacerla efectiva, le correspondía exclusivamente a las autoridades competentes del INPEC.
De su dilación, incumplimiento o incuria no se le puede pasar cuenta de cobro al procesado, sujeto totalmente pasivo de la medida. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al hacerlo, se trastocan, a mi juicio, los presupuestos jurídicos no sólo de la exigibilidad sino de la imputación misma de un acto, que si puede ser atribuido, significa entonces que quien puede y debe soportar la imputación debe asumir también sus consecuencias.
Empero, ese juicio de imputación sólo es predicable para las autoridades del INPEC. El procesado sabía que permanecía en el lugar que ya no le correspondía, pero su cambio de destino no estaba radicado ni en su competencia ni en su injerencia. El reproche que se le puede formular no pasa el lindero de lo moral. Estas son, señores Magistrados, las razones del salvamento expresado en la Sala.
Atentame HERMAN e JAN CASTELLANOS Magistrado, Abril 1° de 2002 a ?CíZ27,4ia 1 ima a 1 Segunda instancia N° 18.222 M. P. Dres. Pérez Pinzón y Pinilla Pinilla Salvamento de y o SALVAMENTO DE VOTO Mi discrepancia con la providencia del 26 de noviembre de 2001 es sólo parcial y se concreta al punto 2 de la parte resolutiva, en tanto niega al procesado, doctor José Hernando Pinilla Cuervo, "la libertad provisional prevista en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Pena!', porque aún no había cumplido el tiempo que merecería como pena en el evento de una condena, pues parte de lo que llevaba en detención domiciliaria, o en "auto reclusión", según los términos de la mayoría de la Sala, no podía computársele como privación de la libertad; y el desacuerdo con el proveído del 19 de diciembre de 2001 es total, en la medida en que niega la reposición del susodicho punto 2.
Como la segunda decisión es la ratificación de la primera y las dos gravitan sobre unas mismas consideraciones, en este escrito consignaré las razones que me llevan a apartarme de ambas. Para abonarlo como parte cumplida de una eventual condena, niega la Sala mayoritaria el reconocimiento del tiempo que estuvo el procesado privado de libertad en su domicilio a partir del 29 de enero del 2001, "cuando se manifestó enterado del fallo de primera instancia y, por ende, de la revocatoria de la detención domiciliaria", porque esta modalidad de privación de la libertad "a todas luces había dejado de tener efectos" y el afectado con ella "sabía que había sido revocada", razón por la cual lo que se consideraba una medida de aseguramiento, a partir de aquella de, 2 Segunda instancia N° 16.222 M. P. Dres.
Pérez Pinzón y Pinilla Pinilla Salvamento de y to fecha, pasó a ser "una auto reclusión" que no comporta ningún descuento punitivo. Con este pronunciamiento se echa de menos que desde el momento en que el procesado se dio por nterado de la revocatoria de la detención domiciliaria no estuviera recluido en un centro carcelario, tal como lo había dispuesto el Tribunal; pero si bien la mayoría de la Sala reprocha la permanencia de aquél en el hogar donde había sido recluido, lo que no dice es qué debió hacer a cambio el justiciable, pues la única censura a una supuesta conducta omisiva suya, a partir de la revocatoria de la detención domiciliaria, parecería ser la que se pergeña en el primer proveído cuando afirma: "Sin embargo, si se mira el escrito que el doctor Pínula Cuervo dirigió al Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio del año en curso, fácilmente se concluye que no está detenido ni ha cumplido la obligación adquirida al suscribir la diligencia de compromiso, pues lo data en Bogotá y al final del mismo afirma que lo hace llegar a la secretaría 'desde el lugar donde cumple detención domiciliaria' (sic)" (he subrayado).
Fuera del supuesto incumplimiento de "la obligación adquirida al suscribirla diligencia de compromiso", que tampoco es real, como luego se verá, parece ser que lo que produce extrañeza es que el sentenciado, tan pronto conoció la revocatoria de la detención domiciliaria, no acudiera de inmediato a recluirse por sus propios medios en un centro carcelario, sin saberse a cuál porque el tribunal había dispuesto que "por la Secretaría de la Sala se 3 Segunda instancia N° 18.222 M. P. Dres.
Pérez Pinzón y Pinilla Pinilla Salvamento de vto j1e ç424rnL de oficiará al INPEC para que fijen (sic) el lugar de la detención intram ura!'. Ahora bien, silo que la Sala echa de menos es que el afectado con la revocatoria de la detención domiciliaria no se hubiera presentado de inmediato ante el Tribunal o ante el INPEC para hacer efectiva la detención intramuros, una tal exigencia no es razonable, de un lado, porque si era ante el primero que debía comparecer, éste ya había dicho que era el INPEC el que debía señalar el nuevo lugar de reclusión, y del otro, porque si la presentación debía cumplirse ante esta última oficina, el procesado no disponía de libertad para movilizarse a su antojo de un lugar a otro, amén de que lo ceñido a derecho no es que el reo busque al carcelero sino que éste conduzca a aquél a donde el juez disponga, máxime cuando para garantizar el cumplimiento de la detención domiciliaria el INPEC debía efectuar visitas periódicas a la residencia del procesado y no a la inversa.
Conviene recordar que casi un mes después de la revocatoria de la detención domiciliaria, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, el INPEC fijó la cárcel de Chiquinquirá como lugar de reclusión, pero no hay constancia de que este señalamiento se hubiera comunicado al detenido, y aunque así se hubiese procedido, de todos modos el traslado debía ejecutarlo el Estado a través del órgano competente que no era otro distinto al mismo INPEC.
IwZVÁea, d o/nÑa7 4 Segunda instancia N° 18.222 M. P. Dres. Pérez Pinzón y Pinilla Pinilla Salvamento de velo o-rte &'wui de,fi&eía Es que imponerle esa carga al sentenciado no sólo sería obligarlo, esta vez sí, a una "auto reclusión", tan criticada por la mayoría de la Sala, sino que la exótica exigencia se haría de imposible cumplimiento, no sólo porque el condenado en primera instancia ignoraba dónde debía recluirse, sino porque, de haberlo sabido, al presentarse allí no habría sido recibido sin exhibir una boleta de detención que por razones obvias aquél no podía tener.
Decía que a pesar de lo que se sostiene en la providencia de la cual me aparto, al permanecer en su casa después de la revocatoria de la detención domiciliaria el procesado no incumplió las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, por la potísima razón que éstas consistían en "presentarse ante el funcionario competente cuando éste lo solicite, observar buena conducta individual familiar y social, informar todo 'cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización del funcionario" (subraya fuera del texto original), como con claridad diamantina se lee en la respectiva diligencia suscrita a fIs 122 del cuaderno de la segunda instancia de la Fiscalía. Frente a tan claros compromisos ¿a cuál de ellos se sustrajo el detenido domiciliariamente, por el hecho de permanecer recluido en su casa a la espera del traslado a una cárcel, como se había dispuesto? Se diría que, conocedor de que había cesado la privación de libertad en su residencia, debía acatar el deber de "presentarse ante el funcionario competente"; pero si por tal se entendía el Tribunal, no era él quien le indicaría el nuevo lugar de reclusión porque tal tarea la había encomendado al INPEC, amén ftíhxi a 4jq,,Ña c orje 5 Segunda instancia N° 18.222 M. P. Dres.
Pérez Pinzón y Pinila Pinilla Salvamento de y o de que una tal obligación sólo surgía "cuando éste lo solicite", y en la providencia que revocó la detención domiciliaria ni en ninguna otra el Tribunal le solicitó al procesado que se presentara. No puede hablarse, entonces, del incumplimiento de una obligación por la pretermisión de un deber cuya observancia jamás se exigió. Reiteradamente la Sala mayoritaria afirma que a partir del momento en que el procesado se dio por enterado de la revocatoria de la detención domiciliaria para dar paso a una detención intramuros, y mientras ésta no se cumplió, aquél no estuvo jurídicamente detenido porque su permanencia en el domicilio obedeció a una "auto reclusión".
Así las cosas, cabe preguntar: ¿en qué situación quedó el procesado a partir del día en que se dio por notificado del cambio de medida de aseguramiento, si hasta ese momento se hallaba detenido en su domicilio y allí permaneció? Si no estaba en detención domiciliaria, bajo cuyo régimen se sentía él y creo yo que indiscutiblemente se hallaba hasta tanto el Estado físicamente lo llevara a una prisión para hacer efectiva la detención carcelaria, y si tampoco estaba en libertad, porque lo que se le notificó era que continuaba detenido pero cambiándole el lugar de su reclusión, entonces ¿cuál era el estatus del procesado? Si no estaba detenido ni legalmente gozaba de libertad ¿estaría "prófugo" en su casa? Reitero, si el tiempo que permaneció el justiciable recluido en su domicilio desde el 29 de enero del 2001 no se le reconoce como a ?o/ozmifí 6 Segunda instancia N° 18.222 M. P. Dres.
Pérez Pinzón y Pinilla Pinilla Salvamento de voto ÇÇbYena/ dejíÁfiai en detención, igual que se le ha reconocido el que cumplió hasta el día anterior cuando no sabía de la revocatoria, y como durante este nuevo período evidentemente no estuvo encarcelado a pesar de que en su contra pesaba una medida de aseguramiento de detención que hasta ese día sí considera satisfecha la mayoría de la Sala, entonces ¿a partir de aquella fecha se hallaba incurso en el tipo penal de fuga de presos? La pregunta no es extravagante y sí muy lógica, porque a esa situación se llega cuando alguien que está privado de la libertad por una medida de aseguramiento, como lo estaba el procesado Pinilla Cuervo, arbitrariamente se sustrae al régimen a que judicialmente está sometido; y esto último es lo que piensa del procesado la mayoría de la Sala, por no hallarse en una cárcel a contrapelo de la decisión del Tribunal.
Que el procesado se encontraba jurídicamente bajo el régimen de la medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria, a pesar de que ésta formalmente ya se había revocado pero materialmente no se había reemplazado por la medida sucedánea de detención intramural, es verdad apodíctica reconocida incluso por el propio Tribunal que cambió la medida, pues a pesar de ello y a sabiendas de que aún no se había materializado su orden de reclusión intracarcelaria, mes y medio después de la revocatoria (el 13 de marzo) remitió a esta Corte el proceso para surtir la apelación introducida contra el fallo condenatorio, y en el oficio remisorio paladinamente se afirma que el sentenciado Pinilla Cuervo "a partir de la fecha queda a disposición de la H. Corte Suprema de Justicia en detención domiciliaria" (FIs 2 del cuaderno de la Corte.
La subraya es mía). ck ok'mJ 7 Segunda instancia N° 18.222 M. P. Dres. Pérez Pinzón y Pinilla Pinilla Salvamento dey t E1f1e YmA (J Ji1teItb La restrictiva apreciación de la Sala en el sentido de que el conocimiento por parte del procesado de la providencia que cambiaba el lugar de reclusión marcaba el final de la detención domiciliaria, sin importar que para ese momento el detenido no había sido trasladado al nuevo sitio de reclusión, manda un equivocado mensaje a los jueces de ejecución de penas, según el cual la negligencia, indolencia o como quiera llamarse la inactividad o el retardo del INPEC para conducir de la prisión domiciliaria a la carcelaria a los detenidos, debe cargarse no a la ineficiencia del Estado sino a la impotencia del procesado, negándole a éste el abono de ese tiempo como parte cumplida de la pena.
Dentro de esta lógica, entonces, si entre el momento en que el procesado tiene conocimiento de que le fue revocada la detención domiciliaria y aquél en que es llevado a la cárcel señalada como nuevo lugar de reclusión, el INPEC demora un día, una semana, un mes, o más en ejecutar el traslado, el tiempo que se mantiene la detención domiciliaria no se puede abonar como parte cumplida de la pena, simplemente porque la permanencia en su domicilio a partir de aquel día constituiría una "auto reclusión".
Curiosa forma de premiar la disfuncionalidad del aparato estatal en el ejercicio del ius puniendi: invertir las cargas, para exigirle al destinatario de la pena lo que privativamente debe ejecutar quien la impone. Si el Estado instauró la detención domiciliaria como una modalidad de privación de la libertad, debe reconocerla como tal ( níbal Gmez Gallego Magistrado 8 Segunda instancia N° 18.222 M. P. Dres.
Pérez Pinzón y Pinilla Pínula Salvamento de y fo para todos los efectos cuando ella se ha cumplido, sin importar que su duración sea de un día, una semana, un mes, un año o más, y sin que el reconocimiento de ese derecho pueda verse enervado por la desidia del propio Estado para ejecutar la decisión de cambiar hacia el futuro el sitio de reclusión. Por todo lo anterior, considero que al procesado José Hernando Pinilla Cuervo se le debió reconocer como parte cumplida de una eventual condena todo el tiempo que estuvo en detención domiciliaria; no sólo el que cumplió antes de conocer el cambio por la detención intramuros, sino también el transcurrido hasta el momento en que fue llevado al centro carcelario destinado para continuar privado de libertad; y como el cómputo total equivale al que merecería como pena si llegare a consolidarse la condena, se le debió otorgar la libertad provisional según lo previsto en el art. 365-2 del C.P.P. En esta forma dejo consignadas las razones que me apartan de la decisión mayoritaria de la Sala y me obligan a salvar el voto en las providencias ya referidas.
Con el respeto y la consideración de siempre, Fecha ut supra. L L\U.tE1M I'O 1¡ROA L 1)1 OTO 1 iN id L'fl) L1 SJVIM•TO PAkCA.. i)F VOi O lVli discrepani; ¡a con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala el 1 9 de c1i(::iefn)re de 2.0O1, mediante la cual no repu;o cI iw rat ' de la providencia i€ 26 de iie i bíe (lot fiiíno año que migó la tibet ia d prOvisional al Dr. JOW,.l:1:r.4Il\wo PINILLA Ofl ( desconocimiento corno parte cumplida de la pena del l:iempo que pennaneció en cletenckn donticiliatia después (:10 proferido el fallo condena tor lodepr ¡mor çpad() \I hasta cuando se produjo la captura (Indio. ada poi la Corto, poí no haberse realizado el traslado al centro de tchisió n asi ci na(:io por ( IN EC, fundado Oíl los siguientes ar(Jt.Irllontos: 1 Se encuentra demostrado que el traslado del procesado al centro de reclusión fijado por el Director del IN PFC no so hizo pese a que la cíelaría de la Sala Penal del Fribuna 1 Superior de B~á dio cumplimiento a lo dispuesto en ese sentido por el fallo coiidenatot lo del 24 do enero de 2101, y a que el 1 NPEC con la resolución No. 0389 del 6 de tob ero siguiente asignó la Crcol del Circuito Judicial de Chiquinquirá y re: )onsabi tizó a la Cárcel Nacional Modelo del traslado. kIjiJIlit l(:IIt(:, CiJ(: d1('ntr() (JO ese lI)s() (l í)r()(cd(>continui..5 pi iíado de la liberfa(i en su residencia, corno k venía haciendo cimpliondo la medida de aseguramiento.
Sázirntt ¿i.Çlg 4'MV4U.4NTO PAQc.i!. •.. OP VOTO.I'.•/li 11' ) 1 (P PU. JOSE Ii PNH.i..dui:p.vo (;oriforrne (::ou lo anterior, para mi es claro que por omisión le las autoridades carcelaris no se cumplió el Ir sledo oportuna mente L (Tu consecuenda, no (1: mperio la decisión (10 la mayoría de no ((r1iebili/ar dicho lapso como parte cumpl1a de la pene, lindada en que la ley procesal penal no prevé la auto reclusión corno forme de descontar pena, ya que enterado de la revocatoria de la medida de a secju e miento se con tin ó voluntariamente en su residencia; porque si bien es cierto que Ja detención domiciliaria no existía, también lo es que el soporte de la privación de la libertad lo constituía la sentencia condenatoria Con arreglo al criterio de la Sala, tampoco se podría tener en cuenta el tiempo que normalmente el 1 NIkC gasta para determinar l;
(i:ercet y prochicir el traslado, lo que es obvio por soporterse en el fallo 3. A le decisión de revocatoria de la detención d si ud liarla, la Sala no podía exigir lecja Imonto al procesado un comportamiento diferenle e esperar que el INPEC fijara el sitio de reclusión y procediera a su traslado. Asignada la cárcel judicial (101 c:i['c:IJit(:) de ChiquirmINA í le Cárcel Nacional Modelo como la responsable del traslado y ente le demore en proceder a ello, le competía al Director del INP EC adelantar l:.:u s diligencias necesarias para su cumplimiento y al Tribunal averigu-ar los motivos de le tardanza. 3 É!?(Ñ S&'.ç SL1k:N!:) p(j l.): VOTO SEJD..
IN fNCfA No- 18122.:r(:):u.pxlNuLA (::F:uvo /hor.a bien, como el deber legal (le trasladar al reo recaía en el Estado, a mi juicio, ninguna razón lógica ni jurídica acompañaba a la mayoría de la Sala í)ra atribuir, su incumplimiento al procesado. 3IH existir relación de causalidad entrO lA ( iiisióit Y 4l (Oi )O atiil.o del procesado, reitero, era un ¡rnp(:)sible jurídico imp titar le dicha preiermnisió n, y en últimas prolongarle el tiempo de ca uiiverio. 4.
Con la decisión, ticiiarnenIe la Corte respoi isabilizó al pie s;esado de no acudir, al INPEC a reclamar por, su no traslado y por no ifflonnaí'al fríbunal sobre dicha:misión Sin embargo, a lo primero, corno air se vio, no estaba leqalrnerite obliqado ya que era a ese instituto a quien incun ibía dicha función, y lo segundo sobraba porque el 1 ibunal era conscknte que ese acto no se había realizado, corno expresa rnerlte lo ma niftstó al poner a disposición do la Corte al reo en su residencia Al margen de lo anterior, debo destacar que el Dr. P INI 1..!.A C (JE: R'V() ri u rica ocultó esa situación, por el contrario, la marii Festació e expresa que OI OSO sentido hizo en un memorial condujo a la Corte a eonstataí con el 1 NP C q tu el traslado no se había cumplido.
S. Si hipotética mente el reo se hiciera merecedor a aiqú e reproche éste no podía ser distinto a uno de orden moral, mas no do tipo urkiico, pues con este último en mi sentir, se desconoció la realidad, esto es, que el procesa do permaneció recluido en su residencia cumpliendo la sentencia condeiiatwia y en espera del traslado. •1 1tkTC) P.í.1C.tA.1. 1)E VOTO,í()E II.
PflILJi. (;UiPV() 6. Como quiera que al procesado no le era atribuihk ¡uríc:!icaniente o:flcha o>rnis ióri, la ala tampoco podía tener en cuenta t [óico c: arou ieí io rara cieseotiar l:i pr(encia del elemnerito subItivo:ara otorgarle la liherta d condicional, sin que con ello q ulema 3oniric:ii e dicho presu p ueto;e d(:lflOS1[aha, F)OU cuanto las demás razones las comparto De esta manera dejo consignadas los motivos que me separa u de la decisión mayoritaria de la Sala y que me obligan a salvar parcialmente el voto:> en la noVioieiicia elerida Con el respeto:) y consideración de siempre;
MBANA 1 iJlf 1(1) Mjitroio