18222 Segunda instancia 18.222 JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO Proceso No 18222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.108 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor José Hernando Pinilla Cuervo contra la sentencia del 24 de enero de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de esta capital lo condenó a las penas principales de 8 años de prisión, 4 de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $700.000, al encontrarlo autor responsable de un concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. También le negó la suspensión condicional de la sanción, le revocó la detención domiciliaria y le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados, que fueron estimados en cuantía de $676.173.868.08.
HECHOS En el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor José Hernando Pinilla Cuervo, se tramitaron los siguientes procesos ejecutivos en contra de la Caja Nacional de Previsión, en cuyo desarrollo el funcionario incurrió en las irregularidades que se indican: 1) 8.318, en el cual se acumularon 11 demandas. El 8 de noviembre de 1988 se libró mandamiento de pago por $4’307.201,40, “más los intereses legales y las costas del proceso”.
El 21 de enero de 1989, la secretaría liquidó el crédito que ascendió a $5’024.276,87 por concepto de capital e intereses y $730.000 por agencias en derecho. Esto fue aprobado por el señor juez el 3 de febrero siguiente. 2) 8.639, dentro del cual se tramitaron 24 demandas. El 27 de marzo de 1989 se ordenó cancelar la suma de $34’409.699, más intereses legales y costas.
El 29 de abril siguiente, la secretaría ajustó la obligación por un monto de $149’108.701,20 por capital e intereses y de $6’880.000 como agencias en derecho. Esto fue aceptado por el funcionario el 12 de mayo del mismo año. 3) 9.683, en el que de manera conjunta se diligenciaron 76 demandas. El 22 de mayo de 1990 se dispuso reconocer $73’739.692,27, más los intereses y costas del proceso.
El 8 de agosto del mismo año la secretaría saldó la deuda por $259’563.715,84, de capital e intereses, y $11’167.621, de agencias en derecho. Todo fue avalado por el juez el 16 de agosto de 1990. 4) 9.854, que acopió 12 demandas. El 27 de julio de 1990 se determinó la ejecución por $14’858.278,99, más los intereses y las costas. El 1°. de noviembre la secretaría liquidó el crédito por $22’317.056, por concepto de capital e intereses, y $2’536.712 de agencias en derecho. 5) 9.679, que cursó por 69 demandas acumuladas.
El 11 de junio de 1990 se ordenó cancelar la suma de $72’807.945,90, más los intereses y las costas del proceso. El 8 de agosto siguiente la secretaría estableció que la deuda ascendía a $294’522.287,24 por capital e intereses y $11’000.000 de agencias en derecho. Las decisiones judiciales fueron adoptadas a pesar de que los títulos no eran idóneos para reclamar el pago, porque lo supeditaban al retiro del servicio, condiciones que hacían que las obligaciones no fueran exigibles.
En la misma línea, fueron estimadas unas copias que se caracterizaban por portar anotaciones según las cuales no prestaban mérito ejecutivo. Los documentos de las demandas de Manuel Herrera Marín (proceso 9.679, numeral 5°), Emelina Pabón de Mora y Magdalena Palacio Ospina (radicado 9.683, numeral 3°), no incorporaban obligaciones claras y expresas, ni suministraban los factores de liquidación, lo que hacía imposible efectuarla y aprobarla.
Solamente ordenaban a una dependencia de la Caja realizar una operación. Respecto del demandante César Vallejo Valencia (expediente 9.854, numeral 4°), se atribuyó virtud de ejecución a una resolución que le negó una petición de reajuste y sobre ella se expidió orden de cancelación. 6) 8.589, que incorporó para su trámite 41 demandas. El 18 de marzo de 1989 se dispuso que el deudor pagara $36’635.355,65, más los intereses legales y las costas del proceso.
El 29 de abril de 1989, la secretaría contabilizó la deuda en $140’986.134,84, por concepto de capital e intereses y $5’730.000 de agencias en derecho, trabajo que el juez aprobó el 12 de mayo siguiente. En este evento, además de la falta de exigibilidad, las acreencias reconocidas no eran claras ni expresas, estaban a cargo del Ministerio de Educación y no fueron subrogadas por la Caja Nacional de Previsión. Las cuentas avaladas por el juzgador fueron las que presentó el abogado de los demandantes, que violaban las disposiciones legales, pues reajustaban el 25%+$390 para todos los años, cuando este monto sólo era viable para 1977, irregularidad que también se cometió en las demandas del juicio 9.683 (numeral 3°) y en la de Petronia Sánchez de Fuentes, del radicado 9.854 (numeral 4°).
Las costas ordenadas en todos los casos, no fueron congruentes con la actividad de los abogados. 7) 10.215, que acumuló 10 demandas. El 18 de septiembre de 1990 se libró mandamiento de pago por $21’625.504,78, más los intereses legales y las costas del proceso. El 27 de noviembre siguiente la secretaría estimó el monto de capital e intereses en $37’593.955 y el de agencias en derecho en $4’200.000. 8) 9.377, por una demanda, respecto de la cual, el 11 de diciembre de 1989, se ordenó cancelar $1’181.545,97, más los intereses legales y las costas.
El 29 de marzo de 1990, la secretaría saldó la deuda por $1’465.327,97 por concepto de capital e intereses y $ 235.000 de agencias en derecho. 9) 10.210, en el que fueron adjuntadas 7 demandas. El 22 de noviembre de 1989 se exigió el pago de $21’849.027,37, más los intereses legales y las costas del proceso. El 2 de febrero de 1990, la secretaría fijó la obligación en $38’511.594 por capital e intereses y $4’150.000 de agencias en derecho, acto aprobado por el juez el 13 siguiente. 10) 8.066, por 8 demandas.
El 14 de octubre de 1988 se ordenó el pago de $7’728.0687,47, más los intereses legales y las costas. El 6 de diciembre del mismo año, la secretaría liquidó el crédito por una suma de $13’738.535,49, por concepto de capital e intereses, y de $2’062.000 por agencias en derecho. 11) 7.565, en el cual de manera conjunta se conocieron 12 demandas.
El 18 de abril de 1988 se ordenó la ejecución por $9’996.687,93. El 10 de junio del mismo año la secretaría estimó la obligación en cuantía de $11’317.900 de capital e intereses y de $1’799.309 como agencias en derecho. 12) 9.069, que acumuló 8 demandas. El 14 de septiembre de 1989, se dispuso el pago de $1’943.021,04. En estos asuntos, a pesar de que en los mandamientos de pago se dijo que los intereses se establecieran conforme a la tasa legal, se avaló la cancelación por sumas que superaban ese monto.
Esta conducta fue común en todos los procesos.
ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Superior de Bogotá inició investigación el 22 de noviembre de 1991, en cuyo desarrollo la Unidad de Fiscalía Delegada ante esa Corporación, a la cual correspondió el proceso al entrar a cumplir funciones esta institución, escuchó en indagatoria a los doctores José Hernando Pinilla Cuervo, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito, y Antonio Augusto Conti Parra, abogado que representó a la Caja Nacional de Previsión, a quienes el 5 de octubre de 1995 resolvió situación jurídica, con abstención de medida de aseguramiento.
El 30 de octubre de 1995 fue clausurada la investigación y el 22 de febrero de 1996 calificado el sumario con preclusión en favor de los dos indagados. La decisión fue recurrida por el Agente del Ministerio Público y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la revocó el 29 de mayo del mismo año para, en su lugar, proferir resolución acusatoria contra los doctores José Hernando Pinilla Cuervo, como autor de un concurso de delitos de prevaricato, concurrente con otro de peculados, y Antonio Augusto Conti Parra, en condición de cómplice de las últimas conductas.
LA ACUSACIÓN Se fundamentó en: 1) El juez investigado admitió como títulos ejecutivos, dentro de los procesos 9.679, 9.683, 8.639, 9.854 y 8.318, documentos que no tenían ese mérito, porque se trataba de copias que mostraban anotaciones expresas que les quitaban ese carácter, además de contener condiciones suspensivas de la obligación, sin que se demostrara su cumplimiento. 2) “También adolecían de exigibilidad y no resultaban claras y expresas las obligaciones” de varias de las resoluciones del juicio 8.589, por cuanto el deudor era el Ministerio de Hacienda y no la Caja de Previsión, sin que existiera subrogación, y de otras de los radicados 9.679 y 9.683, porque no contenían los factores para liquidar los créditos. 3) En el expediente 9.854 se atribuyó mérito ejecutivo a una resolución que negaba un reajuste. 4) En los radicados 9.589 y 9.683 las acreencias se saldaron en forma ilegal aceptando las cuentas arbitrarias de las demandas.
Lo propio sucedió con las costas que no resultaban congruentes con la actividad de los abogados, que se redujo a una mecánica reproducción de los escritos. 5) En relación con los intereses, a pesar de que se ordenó reconocer los legales, jamás se aplicaron y se fijó una tasa superior, sin anotar los parámetros para hacerlo. En los procesos 9.679, 9.683 y 10.215 no se argumentó, como se hace en los descargos, que el mayor valor pretendía beneficiar a los trabajadores, cuando en realidad esas sumas llegaban a los abogados. 6) Concluyó el acusador que “a sabiendas de lo que ocurría, el funcionario judicial pervirtió la finalidad del proceso ejecutivo laboral, a través de decisiones ostensiblemente ilegítimas, como los mandamientos ejecutivos y las sentencias ordenando seguir adelante con las ejecuciones, que realizan el injusto típico denominado Prevaricato por acción. Y como estos desviados objetivos se materializaron en la entrega indebida -en la medida en que no existían títulos de recaudo válidos- de bienes del Estado, sobre los cuales había adquirido en provecho de terceros, se integró también el delito de peculado por apropiación”, comportamiento que “se subsume de manera plural dentro de las previsiones de los artículos 133 y 149 del Código Penal (de 1980) en cuanto, con varias acciones infringió las disposiciones aludidas”.
En providencias del 10 de diciembre de 1996 -del Tribunal Superior de Bogotá- y del 26 de noviembre de 2001 –de la Corte-, se declaró la prescripción y consiguiente cesación de procedimiento respecto de los delitos de prevaricato. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de enero de 2001, el Tribunal de Bogotá profirió su sentencia, para tomar las siguientes determinaciones: 1.
Absolver al doctor Antonio Augusto Conti Parra de todos los cargos que se le habían imputado a título de cómplice. 2. Absolver al doctor José Hernando Pinilla Cuervo por los prevaricatos imputados en razón de: a) Admitir títulos inidóneos, por contener condiciones suspensivas, dentro de los procesos 9.679, 9.683, 8.639 y 9.854. b) Librar mandamiento de pago en el radicado 8.589, cuando las obligaciones de los títulos no resultaban claras ni expresas. c) Hacer otro tanto con actos administrativos en los expedientes 9.679 y 9.683 que no permitían liquidar el crédito porque sólo contenían una obligación de hacer dirigida a otra entidad. d) Atribuir mérito ejecutivo a una resolución que negaba un reajuste de pensión dentro del juicio 9.854. e) Liquidar costas que no correspondían a la actividad del abogado. 3.
Condenar al doctor Pinilla Cuervo por los delitos de prevaricato consistentes en: a) Dentro del radicado 9.854. Conceder pleno mérito ejecutivo y disponer el pago respecto de una resolución sin acreditar el cumplimiento de la condición allí estipulada. b) Proceso 9.863. Dar alcance de orden de pago a dos resoluciones que no contenían acreencias claras y expresas, sino, exclusivamente, “ obligaciones de hacer ”. c) Expedientes 8.589 y 9.683.
Liquidar en forma ilegal los créditos, admitiendo las acomodadas cuentas de las demandas. d) Liquidar los intereses a una tasa superior a la legal. 4. Condenar al doctor Pinilla Cuervo por varios delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, porque con las providencias ilegítimas dentro de todos los juicios se dispuso la entrega indebida de dineros del Estado.
El Tribunal apoyó su decisión sancionatoria respecto de los delitos de peculado, en las siguientes razones: 1) El juez acusado, al proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley, hizo que los dineros que pertenecían al patrimonio de la Caja Nacional de Previsión, sobre los cuales tenía disponibilidad jurídica por el embargo previo que ordenó, pasaran a poder de terceros. 2) En el radicado 9.854 se aceptó como título ejecutivo una resolución en favor de Ana Julia Pulido Garzón cuando no era exigible pues jamás se demostró su retiro del servicio, con base en lo cual Cajanal canceló de manera indebida $4’585.137,14.
En el proceso 9.683, ordenó pagar $8’546.086,33 por dos resoluciones que contenían una obligación de hacer, pero que carecían de carácter de medio irrestricto de pago. 3) En los expedientes 8.589 y 9.683, en todas las resoluciones -excepto las de María Ríos Tobón, María Matilde Restrepo Gutiérrez, Julia Lozada de Charry y María Gama de Rodríguez- terminó aceptando los reajustes cuantificados de manera arbitraria por los abogados demandantes, dispuso su cancelación y aprobó liquidaciones en forma ilegal, para que el Estado entregara sumas de dinero que no debía. 4) En todos los juicios, el funcionario realizó el mismo proceder ilícito, cuando avaló la irregular forma de calcular intereses con tasas que superaban ampliamente las legalmente establecidas. 5) Concluyó que el doctor José Hernando Pinilla Cuervo actuó con dolo, pues su amplia experiencia judicial le permitía conocer que no podía otorgar alcance de mecanismo para cancelar dineros a una resolución que carecía de exigibilidad, como tampoco a otras que sólo contenían una obligación de hacer, y no de pagar, y, menos, aprobar cuentas que se limitaban a acoger las amañadas de los apoderados que, sabía, contrariaban lo dispuesto en la ley, lo que también ocurrió con los intereses cuando, además, no señaló las tasas sobre las cuales los estableció, ni los periodos, máxime que las empleadas contrariaron lo ordenado en los mandamientos de pago.
El fallo condenatorio fue apelado por el defensor del doctor Pinilla Cuervo, quien sustentó la impugnación oralmente. LA IMPUGNACIÓN Dada la prescripción de los prevaricatos, el defensor cuestiona la condena por los peculados, para solicitar absolución, por cuanto: 1) En el 95% de los casos no se ordenaba la ejecución de pensiones sino el reajuste emanado de la ley 4ª de 1976. 2) No existía la condición suspensiva de la obligación, porque se trataba de docentes, en cuyo caso se podía ordenar el reconocimiento sin necesidad del retiro del servicio, de donde surge que los títulos sí eran exigibles, circunstancia que inicialmente condujo a preclusión de la instrucción. 3) El derecho a la pensión se adquiría con el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicio, sin que dependiera del retiro del servicio.
Por tanto, la objeción que se hace al respecto no es válida, como tampoco las relacionadas con el proceso 9.679, porque se demandó, no para cobrar pensiones sino reajustes. Esto comporta que la condición se cumplió, pues en caso contrario las mesadas no se habrían cancelado. Por lo demás, cláusulas unilaterales de la Caja, colocadas con sellos, respecto de que “esta copia no presta mérito ejecutivo”, no son parte integral del documento y no pueden tener eficacia, pues no descartan el derecho ni la legalidad del pago. 4) Si para hacer los reajustes el juez acusado aplicó la tarifa del 25%+$390 para cada uno de los años, lo hizo acatando la ley.
Si no liquidó los intereses al 6% anual previsto en el artículo 1.617 del Código Civil, sino unos superiores, tuvo como soportes varios fallos de la Corte Constitucional, de los cuales se desprende que aquellos son injustos e irreales y que sólo son de buen recibo si se trata de contratos, no de reconocimientos que hace el Estado, casos estos en los que proceden los morosos.
De otra parte, la jurisprudencia laboral no ha sido unánime al respecto. 5) En algunos casos, el A quo cuestiona que la entidad obligada al pago fuera diferente de la Caja Nacional de Previsión y que, por tanto, el doctor Pinilla Cuervo no debía ordenar el pago, ante la inexistencia de la subrogación. Sin embargo, esa circunstancia no debe ser carga que pese sobre el trabajador, quien puede demandar al último empleador.
Tal situación, entonces, no era condición para negar la acreencia. 6) El funcionario tampoco podía objetar la liquidación de la secretaría, pues ese trámite, en un proceso dispositivo como el laboral, competía a la parte afectada, que, al mostrar conformidad, habilitó al juzgador para aprobar el acto. Al contrario, si este no hubiera procedido como lo hizo, ahí sí habría incurrido en prevaricato, porque la ley le imponía ese deber.
Así mismo, el empleado del despacho tampoco incurrió en irregularidad al acoger las cuentas de los abogados, pues el estatuto procesal laboral así lo ordenaba. 7) El cargo sustentado en la liquidación de las costas solamente es un reproche porque el Tribunal consideró que fueron muy altas y con base exclusiva en que no correspondían al trabajo de los apoderados, limitado a una reproducción mecánica de escritos.
Así, el juez penal hizo su propia cuenta, para oponerla a la del juez laboral, de donde coligió ilicitud. E ilicitud no hubo, lo que se prueba al percibir que dentro del proceso ni siquiera se ha insinuado que el doctor Pinilla Cuervo hubiera recibido dinero. 8) No hay peculado porque los derechos de pensión y reajuste existían; y si existían, la Caja estaba obligada a pagar; tanto, que nunca reclamó devolución de suma alguna y sólo hizo referencia a unos intereses muy altos.
De aquí surge que al doctor Pinilla Cuervo se lo procesa sólo por no estar de acuerdo con la forma en que hizo las cuentas, con lo que concluye en la mala suerte del acusado porque quienes lo juzgan, al amparo del combate a la corrupción, estudian la ley de manera diversa. El doctor José Hernando Pinilla Curvo compartió los argumentos de su apoderado y agregó que actuó conforme a la ley, a la jurisprudencia y de igual manera a como lo hicieron otros funcionarios.
EL MINISTERIO PÚBLICO En su condición de sujeto procesal no recurrente, solicita a la Sala confirmar la condena, para lo cual critica a la defensa, que –dice- sólo tomó apartes favorables del fallo. Lee los cargos de la sentencia para concluir que concuerdan con la realidad probatoria y jurídica, por cuanto el funcionario desconoció la ley y dictó decisiones ilegales para hacer que la Caja Nacional de Previsión cancelara sumas no adeudadas.
Estima, no obstante, que se debe modificar la sanción, en atención a la prescripción de los prevaricatos, y la condena a indemnizar los perjuicios causados, porque el Tribunal no suministró las razones por las cuales fijó su cuantía. CONSIDERACIONES Siguiendo los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se ocupará de los puntos objeto de impugnación y, desde luego, de aquellos inescindiblemente vinculados al mismo.
No se detendrá en el estudio normativo de los cargos por prevaricato, a pesar de que el doctor Pinilla Cuervo fue condenado por varios de ellos, porque el 26 de noviembre de 2001 declaró la prescripción de la acción penal por tales hechos. Esto no obsta para que tenga presente la realidad fáctica que muestran las decisiones tachadas de ilegales, como que a partir de ellas se estructuran los peculados que se hacen consistir en que por las órdenes judiciales, la Caja Nacional de Previsión pagó a terceros sumas no adeudadas.
La Corte confirmará la sentencia recurrida, por las siguientes razones: 1. El Tribunal afirmó que en el proceso ejecutivo laboral 9.854, el funcionario libró mandamiento de pago en favor de Ana Julia Pulido de Garzón, actuación ilegal porque no existía orden de cancelación actual de suma alguna y porque la resolución que le reconoció el derecho supeditaba el pago a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
La resolución 6.162 del 20 de junio de 1990, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en efecto, reconoce en favor de la señora mencionada “el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, que se haría efectiva “a partir de octubre 1/80”. Pero agrega que el pago procede “siempre y cuando acredite retiro definitivo del servicio oficial ” (Fl. 43, proceso 9.854) (destaca la Sala).
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo dice que será exigible por vía ejecutiva toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor. Por su parte, el 488 del de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, aplicable por la analogía que autoriza el 145 de aquél, dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles”.
Si por exigible se entiende lo que puede ser requerido actualmente, es decir, aquello que se puede pedir de manera imperiosa porque se trata de algo a lo que se tiene derecho, es obvio que un requisito de necesidad del título ejecutivo sea el de que sobre la acreencia no pese ninguna condición. Este presupuesto no es obra del capricho ni de la subjetividad.
Emana de la ley. El artículo 1.530 del Código Civil dice que la exigibilidad de la obligación puede depender de una condición, “esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. Tal regla tiene el sano propósito de prevenir, por vía de ejemplo, un doble pago para el ciudadano: como vinculado a la administración y en calidad de pensionado.
El impugnante, para hacer hincapié en que no se podía reclamar la prueba de la separación del servicio como requisito previo para ordenar la cancelación de la deuda, menciona un documento que no la supedita a esa condición. En efecto, la resolución 031 del 18 de abril de 1964 reconoce a Luis Ángel López Parra “una pensión de jubilación” y aclara que será pagada “sin necesidad de que el titular del derecho se retire del magisterio, quedando sometida a la suspensión y pérdida conforme a la ley”.
La Sala precisa que, en contra de lo que afirma el apoderado, no es cierto que el 95% de las resoluciones base de las órdenes de pago, contenga la misma premisa. Por el contrario, se trata de un caso, que junto a algunos otros, constituye hipótesis aislada y única. Sólo se observan, en el mismo sentido, actos en favor de Rebeca Flechas Molano, María Mendoza Márquez, Socorro Elena Pinto Sánchez, José Vicente Triana, Ana Reyes de Borrás y Lucía Guío de Castellanos. Esta especificación literal confirma los argumentos del fallo de primera instancia, que son prohijados por la Corte: cada obligación, por mandato legal, se podía someter a requisito y plazo.
Pero en el ejemplo utilizado y propuesto por el recurrente, y en los reseñados por la Sala, la entidad deudora no consideró necesario estipular una relacionada con la necesidad del retiro por cuanto, aclaró, el posible doble pago podía ser solucionado por otras vías. La conclusión, entonces, es evidente: de esos casos excepcionales no se puede derivar que la salvedad fuera predicable de todos los demás pues cada uno debía atenerse a sus propios lineamientos.
Y en la gran mayoría de los casos la cancelación estaba subordinada a que “se acredite el retiro definitivo del servicio”. Cuando se trata de una obligación que depende de una condición, el artículo 490 del estatuto procesal civil exigía, y exige al juez laboral, que antes de disponer un mandamiento de pago verifique que a la demanda se acompañe “el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor…la inspección judicial anticipada o la sentencia”.
En otras palabras, el medio de convicción válido “que pruebe el cumplimiento de dicha condición”. Esta orden se corrobora con el artículo 497, en virtud del cual “el mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación”, sólo es válido en su expedición cuando la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”.
Ni el elemento de juicio fue allegado, ni el funcionario acusado se preocupó por acatar la disposición legal. Es que, no obstante la falencia, el 27 de julio de 1990 ordenó que la Caja de Previsión pagara las sumas reclamadas, con el argumento de que la resolución “configura título de recaudo ejecutivo, por ser contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible”.
La afirmación no era tan cierta, porque hasta tanto no se acreditara la realización de la condición, no procedía la cancelación. Si bien el derecho a una pensión se adquiere -como refiere la defensa- con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio que establece la ley, ello no es suficiente para requerir su pago inmediato. La garantía sí se debe respetar, pero el momento de su pago queda sujeto a las reglas previstas por el legislador, y si, entre ellas, se establece la época a partir de la cual se impone cancelar la acreencia, esto es, aquella en la cual se hace “actualmente exigible”, las partes y el funcionario judicial deben adaptar su conducta a esos mandatos.
Es indudable, entonces, que se faltó al artículo 490 procesal civil porque sin demostrar la ejecución del requisito, el juez laboral confirió mérito de pago directo e inmediato a un documento que no lo tenía. El evento analizado no correspondía a un trámite de reajuste. Si se tratara de esa hipótesis, sí cabría la tesis de la defensa en cuanto si no se cobraba el pago total, sino un incremento, se infería que la mesada inicial había sido cancelada oportunamente, para lo cual era necesaria acreditar la realización de la exigencia suspensiva.
Nótese que de acuerdo con el contenido de la resolución 6.162, el derecho se haría efectivo a partir del 1°. de enero de 1981, y que en el numeral 5°. de la demanda se reclamaban las mesadas desde esta fecha (Fl. 6, proceso 9.854). Por tanto, no había lugar a ninguna interpretación que obviara el cumplimiento de la exigencia legal. 2. Dentro del juicio ejecutivo 9.683, el Tribunal encontró que el ex juez laboral dispuso el pago frente a las resoluciones expedidas en favor de Emelina Pabón de Mora y Cruz Magdalena Palacio Ospina, contrariando la ley, pues que se trataba de documentos que no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles.
El 26 de junio de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la resolución 7.520, por medio de la cual -previa consideración de que la señora Pabón de Mora solicitó se reajustara su pensión conforme a los parámetros de la ley 4ª. de 1976, y aclaración de que la liquidación debía ser efectuada por una específica dependencia-, decidió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Practíquese por la SECCIÓN DE REGISTRO DE PENSIONES de esta Entidad los reajustes previstos en la parte motiva…ARTÍCULO SEGUNDO.- Páguese por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL las diferencias ordenadas en el artículo primero” (Fl. 226, radicado 9.683).
Respecto de la señora Palacio Ospina fue expedido acto idéntico, mediante la resolución 6.809 del 11 del mismo mes (Fl. 328). El tenor literal de las decisiones no admite discusión: se trataba de actos administrativos internos que solamente generaban una obligación de hacer, por parte de la “Sección de Registro de Pensiones”, a quien le competía efectuar una cuenta, cumplida la cual, Cajanal procedería al pago allí señalado.
Sin explicación alguna, el señor Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá emitió el auto del 22 de mayo de 1990, en el cual de manera expresa citó esas resoluciones como documentos que “prestan mérito ejecutivo por ser contentivos de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles” (Fl. 447), sin sujeción al presupuesto de trámite que preveían.
Ese auto se opone de manera frontal a la ley y a cualquier interpretación doctrinaria o jurisprudencial que se quiera intentar, pues en él no se reconocía pago alguno actual, ni la Caja asumía su cancelación. No se entiende, entonces, cómo es posible que el funcionario ordenara el pago concreto de $1.244.432,13 y de $646.295,16 a las señoras mencionadas pues –se repite- no existía factor alguno reconocido por la entidad deudora.
La única explicación probable sería el afán de acceder a las pretensiones del abogado demandante. Sobre este tópico es bueno tener en cuenta que ningún estudio –ni tácito ni expreso- hicieron el señor procesado y su defensor. Y tal vez se abstuvieron de realizarlo porque el proceder del señor ex juez carece de toda justificación sobre todo si se observa que ante situación jurídica idéntica dentro del expediente ejecutivo 9.069, el doctor Pinilla Cuervo actuó en forma totalmente opuesta, ésta vez sí ajustado a la legalidad.
En verdad, en auto del 14 de septiembre de 1989, el profesional procesado reseñó el aporte, a modo de título ejecutivo, de una decisión “donde se ordena a la SECCIÓN DE REGISTRO DE PENSIONES PRACTICAR unos reajustes”, en relación con la cual no libró “mandamiento de pago…por cuanto la resolución base de la ejecución…contiene una obligación de hacer dirigida a la SECCIÓN…”.
Ante una misma situación de hecho, así, optó por dos soluciones en derecho, con la salvedad de que en la última plasmó argumentos jurídicos y el apoyo legal, en tanto que en aquella nada explicó. Es claro, entonces, que tenía pleno conocimiento del pago ilícito dispuesto. 3. La sentencia recurrida tachó de ilegales las liquidaciones de los créditos que, en los expedientes 8.589 y 9.683, fueron aprobadas por el juez, quien se limitó a acoger, sin ningún análisis, las cuentas presentadas por los abogados respecto de los reajustes a las mesadas pensionales, impetrados con apoyo en la Ley 4ª. de 1976.
Sobre esto, la defensa ha sido enfática en sostener que los resultados aprobados son los que ordena ese estatuto. El artículo 1°. de la ley citada estableció unos mecanismos para que, a partir del 1°. de enero de 1976, las pensiones reconocidas por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales fueran reajustadas. Su parágrafo 1°. dispuso que las mesadas en el “sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social”.
De manera que el reconocimiento del aumento se supeditó a que la Caja determinara la base del incremento, esto es, que un acto administrativo fijaría los importes, documento que se debía anexar a la demanda para efectos de que, como título ejecutivo complejo, sirviera de soporte para exigir y ordenar el pago. No obstante, en auto del 12 de mayo de 1989 (Fl. 320, C. 2, proceso 8.589), el doctor Pinilla Cuervo aprobó la liquidación que del crédito realizó la secretaría el 29 de abril anterior (Fl. 314), acto en el cual, sin fundamentación alguna, se limitó a transcribir los montos reseñados en la demanda, pasando por alto irregularidades tan evidentes como que, por vía de ejemplo, a Rómulo Cuesta Urrea se le fijó una suma como “valor del precio del reajuste”, que en cada año, a partir de 1976 y hasta 1989, fue de un 25%+$390 (Fl. 1, C. 1).
Esas cuentas, de una parte, no se apoyaron en reconocimiento alguno por parte de la Caja; y, de la otra, desconocieron la Ley 4ª. de 1976. Esta ordenaba establecer la diferencia entre el salario mínimo legal vigente durante el año inmediatamente anterior, y el siguiente, y la mitad de este factor debía ser atendida como cifra fija para el reajuste de la mesada pensional, y a ello se agregaría un monto equivalente a la mitad del porcentaje que representara el incremento salarial.
Y es incuestionable que ante la variación anual del sueldo mínimo, que nunca es igual, mal se podía admitir una cuota uniforme para todos los años, como hizo el apoderado demandante y lo aceptó el juez laboral. En apoyo de esta conclusión acuden las escasas resoluciones que sobre reajustes anexó el apoderado. Con ellas se corrobora que el aumento debía provenir de un acto de la Caja Nacional de Previsión; que sólo en tal evento constituía título ejecutivo; y que imperiosamente las liquidaciones debían ser efectuadas año por año. Y estas, obviamente, resultarían variadas porque el crecimiento del salario legal (que constituía su soporte) era, y es, diferente.
Así se observa en las resoluciones de reajuste expedidas a Luis Humberto Pinzón Molina, Sergio Antonio Higuera Camargo, Luis Carlos Daza Ramírez, Reinaldo Lozano Ospina y María Gama de Rodríguez (Fls. 123, 174, 205, 250, C. 1; y 266, C. 2). Por lo demás, la liquidación de los créditos respecto de los casos anteriores -únicos en los que se anexaron los documentos que reconocieron los reajustes por ley 4ª- se realizó y aprobó trasladando las cifras de la demanda, sin que el funcionario hubiera querido atender que los montos por acrecentamientos reconocidos por la Caja Nacional de Previsión eran diferentes, siempre inferiores, a los anotados por los abogados.
Esto merece total rechazo por cuanto si las resoluciones viabilizaban la ejecución debido a que consignaban acreencias claras, expresas y exigibles, la lógica más elemental indica que las sumas adeudadas eran las especificadas en las decisiones de la Caja, como que eran las reconocidas por el deudor. Similares irregularidades se cometieron en el trámite del radicado 9.683.
A título de ejemplo, basta recordar que a decisiones que contenían un mandato de hacer consistente en ordenar a la Sección de Registro de Pensiones reajustara la pensión de Emma Lilia Vellaisac García, Emelina Pabón de Mora, Elena Nieto Amaya y Pedro María Espinosa Liévano (Fls. 8, 226, 316, 324), se les dio fuerza de pago siendo que no incluían obligaciones claras, expresas y exigibles, así como tampoco aludían a los factores requeridos para efectuar la cuenta que se aprobó en los términos postulados en la demanda.
Súmese que en los casos de incremento, no fueron aportados los Actos de la Caja que los reconocían. No se especificaron los factores de liquidación con base en los parámetros del artículo 1°. de la ley 4ª. de 1976. Respecto de estos incrementos, fueron acogidas, sin reparo alguno, las cuentas hechas por los abogados, como se observa en los casos de Arcelia Cujar de Pérez, Lázaro Mejía Panesso y Ana Francisca Barón de Martínez (Fls. 33, 42, 46, 480 y 485), sin que al funcionario judicial le mereciera consideración alguna que las disposiciones de la Caja, que constituían los títulos ejecutivos por cobrar, reconocían cifras diversas e inferiores (Fls. 186, 230 y 249).
Cuando menos, esto último ha debido ser objeto de valoración para concluir en los motivos por los cuales el juez aprobaba las cuentas formuladas por los apoderados y no las efectuadas por la entidad deudora. 4. En forma equivocada, el impugnante le reprocha al Tribunal que imputara un cargo relacionado con las “costas procesales”, que, dice, el juzgador consideró elevadas en razón a que no hubo mayor actividad del abogado, diversa de una reproducción mecánica de las demandas.
La queja sólo puede obedecer a una conclusión producto de una somera lectura del fallo. En la “Consideración” número 12, el A quo argumentó todo lo contrario. Partió de que en efecto la acusación imputó como delito ese comportamiento, pero con planteamientos que aparecen luego del folio 102 (C. T.) afirmó en sentido diverso, al extremo de valorar la acusación como “desconcertante y ambigua”, para descartarla y decir que, en oposición a lo que dedujo la fiscalía, sí había lugar a costas pues el trabajo profesional fue “ingente“ por la “realización de diversos cálculos matemáticos”, además de la labor de “vigilancia y atención” de los juicios, que exigió la presentación de múltiples memoriales. 5.
La sentencia recurrida también estimó ilegales la liquidación y aprobación de los intereses realizadas en los doce procesos laborales que conforman la investigación. En principio, cabe precisar que el defensor señala impropiedades del Tribunal, que concreta en una sola: se equivocó en las cuentas sobre intereses al decir que, en un caso, se tasaron en más del 155%.
La mención es errada, pues la cita la hizo la resolución acusatoria, no el fallo de primera instancia que, por el contrario, concluyó en el yerro de la fiscalía, pues en ese específico evento la tasa real de interés aplicada fue del 26,6536%. En 7 de los 12 procesos ejecutivos laborales acumulados, los radicados bajo los números 8.318, 8.639, 8.589, 10.215, 9.377, 10.210 y 8.066, el funcionario investigado, al ordenar el pago, señaló que lo hacía por las sumas fijadas en las demandas, “más los intereses legales”.
La disposición que regulaba el tema, y que ante el vacío en la legislación laboral se debía aplicar, era el artículo 1.617 del Código Civil, norma que dispone que “El interés legal se fija en el seis por ciento anual”. De manera que si el doctor José Hernando Pinilla Cuervo concluyó que los intereses se fijaran bajo esos parámetros “legales”, no se justifica que aprobara, sin el menor reparo, las cuentas de la secretaría que, en todos los casos, al aceptar las de los apoderados, excedieron los límites normativos.
Pero no sólo se fijaron intereses que superaban los de ley. Al hacerlo contra la orden judicial, se infringió lo dispuesto por el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la liquidación se debe realizar “señalando su tasa y demás modalidades”. No obstante, ni la contabilización secretarial, ni los autos proferidos por el señor juez, se sujetaron a tales parámetros, como que se limitaron, bajo los títulos de “valor de los intereses”, a trasladar las sumas expuestas en las demandas.
Esa misma circunstancia impide aceptar el tardío argumento de que las elevadas cuentas obedecieron a la aplicación del principio in dubio pro operario y de criterios jurisprudenciales, por cuanto, en primer término, los mandatos judiciales ordenaron aplicar los “intereses legales”, y, en segundo lugar, las providencias no hicieron alusión, siquiera tácita, a aquellos lineamientos.
Se debe resaltar -como lo destaca el fallo impugnado y lo deja de lado el recurrente- que en el ejecutivo 9.683, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión solicitó al Juez Trece Laboral que en la liquidación se aplicaran, no los intereses denominados “corrientes”, sino los legales regulados en el artículo 1.617 del Código Civil y el funcionario, en auto del 30 de julio de 1990, contestó que “en parte alguna…se ha condenado a la demandada por los ‘intereses corrientes’…(sino) que los intereses allí dispuestos son los que determine la ley…” (Fl. 473).
Ante idéntica solicitud dentro del expediente 9.679, la judicatura contestó que nunca ordenó cancelar “intereses corrientes”, sino “los que determine la ley como certeramente lo afirma el impugnante y lo comparte el Juzgado” (Fl. 437, C. 2). Estas decisiones roboran el conocimiento preciso que el ex juez tenía sobre aplicación de los intereses legales y, según aclaró, eso fue lo que ordenó, además de que no se refería a cualquier ley, sino al artículo 1.617 del Código Civil, como que a esta disposición acudió el apoderado de la Caja, comportamiento que el doctor Pinilla Cuervo “consideró certero” y, por ello, “lo comparte el Juzgado”.
De lo anterior resulta que, en contra de lo que alega el recurrente, el querer del señor juez no era el de aplicar criterios de la jurisprudencia de algunos Tribunales. Esta afirmación se sustenta también en la versión de la secretaria del despacho, doña Marleny Cruz Grisales, que se resume con estas palabras de la resolución inhibitoria del 29 de julio de 1993: “Indica la imputada que el porcentaje que tuvo en cuenta para liquidar los intereses moratorios fue del 1.5%, en razón de que el Código de Procedimiento Civil no fija porcentaje alguno…de conformidad con la Superbancaria deberán ser el doble de los corrientes, pero para no hacer más gravosa la situación a la entidad demandada, el Juez acordó verbalmente que se liquidaran estos en el porcentaje aludido” (Fl. 99, “carpeta legajador número 2”).
Surge, entonces, que en contra de aquello que con énfasis anota el apelante, el funcionario laboral sí intervino de manera directa en el proceso de liquidación de intereses, que si bien en providencia ordenó se hiciera en los términos del artículo 1.617 del Código Civil, de manera verbal dispuso otra cosa y, en últimas, tampoco se atuvo a las directrices de la autoridad competente para fijar los “intereses corrientes y moratorios”, sino que, en forma caprichosa, a través de la secretaría, los reguló a su acomodo, dizque “para hacer menos gravosa” la situación de la Caja Nacional.
Esto último tampoco es cierto, pues lo que muestran las liquidaciones aprobadas es I), la transcripción literal de las sumas que fueran incorporadas a las demandas, II), que se hizo sin explicación alguna sobre los parámetros considerados y III), sin que se aportara “la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria”, prueba esta que exige el Código de Procedimiento Civil respecto del interés bancario corriente, como uno de los anexos de la demanda.
De otra parte, el doctor Pinilla Cuervo no se podía apoyar en los cimientos de la decisión de la Corte Constitucional que cita la defensa (sentencia T-418 de 1996), primero, porque no la mencionó en las providencias, y segundo, porque los hechos acaecieron varios años atrás, razón más que potísima para que no pudiera conocer el sentido de la misma. 6.
Sobre el argumento defensivo consistente en que tanto en la liquidación del crédito como en la de los intereses, al juez le estaba vedado intervenir porque se trataba de funciones exclusivas de la secretaría, la Sala responde que tal postura desconoce los claros mandatos de los artículos 49 y 54 del Código Procesal del Trabajo. En virtud de tales normas, el juez debe utilizar sus poderes para rechazar solicitudes de las que surja que las “partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”, pudiendo para tal fin tomar decisiones de oficio.
Por consiguiente, su papel no corresponde al de una tarea de ejercicio simplemente notarial. Este criterio es el adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, visible, por ejemplo, en el fallo del 28 de septiembre de 1999, dentro del proceso de segunda instancia número 14.288 –MM. PP. Fernando Arboleda Ripoll y Jorge Aníbal Gómez Gallego-, en el cual se explicó que la función del juez laboral no se podía limitar a la simple y ciega aceptación de las pretensiones de la demanda, pues ello se oponía al artículo 37 procesal civil, que exigía actividad de su parte para hacer efectiva la igualdad, prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad y buena fe, lo mismo que a toda tentativa de fraude procesal.
Y sobre la nuez del tema, la Sala utilizó las siguientes palabras, en la providencia acabada de citar, precisamente sobre expediente similar al que ocupa la atención en este momento: “Esa postura también resulta patentizada, con el silencio que se guarda sobre la imputación por haberse apartado de los parámetros establecidos por el artículo 488 del C. de P. C., según el cual ‘si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará el pago … con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades …’”.
Sobre los intereses, la Sala concluyó en la ilegalidad de los pronunciamientos al respecto por cuanto que “ …subsistía la obligación de precisar en dichos proveídos la tasa de interés aplicable para liquidar la deuda, como también la de exigir claridad y discriminación de los conceptos, períodos y valores a pagar por la entidad demandada, en el acto procesal de liquidación de los créditos, fuera que esta actividad de trámite la adscribiera la ley al secretario del Juzgado, o la misma competiera realizar al ejecutante, según la normatividad aplicable, nada de lo cual deliberadamente hizo”. 7.
Así, la Sala avala las conclusiones del Tribunal, en sus varios sentidos: a) Las ilegales determinaciones consistentes en valorar como títulos ejecutivos documentos que no contenían obligaciones exigibles. b) Las decisiones consistentes en tener como órdenes de cancelar sumas, a unos pronunciamientos que no lo eran pues que se referían exclusivamente a obligaciones de hacer y no de pagar. c) Las determinaciones de efectuar reajustes por sumas no adeudadas. d) Y las de liquidar intereses con base en tasas no autorizadas por la ley.
Todo lo anterior llevó a que la Caja Nacional de Previsión Social, por mandato judicial, hiciera pagos de sumas que no debía. Y algo sobre la excusa defensiva: el hecho de que la entidad no haya solicitado reintegros no significa reconocimiento de la legalidad de las deudas. Si su conducta fuera pasiva, simplemente se podría explicar por varias razones, que irían desde la negligencia hasta la espera de los resultados de este proceso.
Y nada de lo anterior comportaría inexistencia de delitos. Tampoco es admisible el argumento que se blande consistente en que como no se demostró que el procesado hubiera recibido dinero en razón de su comportamiento, ello elimina la conducta ilícita, porque la existencia de prueba sobre la circunstancia pregonada sólo mudaría las circunstancias, pues de peculado “en provecho de terceros” se pasaría a peculado “en provecho propio”.
Se confirmará, entonces, la sentencia objeto de la impugnación, en lo relacionado con el objeto del recurso. 8. El Tribunal condenó al procesado a pagar la suma de $676.173.868.08, a título de perjuicios materiales, tras hacer el análisis correspondiente sobre todo en los folios 128 y 129 de su fallo. En la audiencia, el Señor Agente del Ministerio Público ha solicitado que ojalá por medio de peritos se haga un nuevo estudio de lo pecuniario, con el propósito de evitar las confusiones que ahora se perciben en las operaciones, originadas en que el Tribunal omitió el señalamiento preciso de las bases de la indemnización. Para responderle, basta tener en cuenta, en primer lugar, que realmente no especificó concretamente en qué aspectos debía ser modificada la cuantía y, en segundo lugar, que su solicitud fue postulada como sujeto procesal no recurrente, por lo cual carece de interés jurídico.
Su intervención, así condicionada, se circunscribe a que actúe única y exclusivamente en pro o en contra de las pretensiones de la parte que sí impugnó. Y nótese que el apelante ni tocó el tema de los daños y perjuicios. 9. Como efecto de la prescripción que sobre los delitos de prevaricato se declaró en auto del pasado 26 de noviembre, la Sala trae a colación los planteamientos allí expuestos, que tienen plena vigencia. Así se expresó en aquella oportunidad: “La pena fijada en primera instancia en 8 años de prisión sufriría una disminución de un año, si se tiene en cuenta que el A quo, al dosificarla, partió de un peculado que castigó con 5 años de prisión e incrementó esa cuantía en 3 años más por los delitos cometidos, es decir, todos los prevaricatos y los demás peculados, amén de la indudable mayor gravedad de estos últimos…”.
Así, la sanción definitiva quedará en siete (7) años de prisión, y, con los mismos criterios, la de interdicción de derechos y funciones públicas se establece en tres (3). Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia impugnada respecto de los delitos de peculado por apropiación, con la modificación consistente en que las penas principales que debe cumplir el doctor José Hernando Pinilla Cuervo, son las de siete (7) años de prisión, tres (3) de interdicción de derechos y funciones públicas y $700.000 de multa.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1