18222 Segunda instancia 18222 José Hernando Pinilla Cuervo Proceso Nº 18222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 65 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la reposición interpuesta por el defensor del doctor JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO, contra la providencia del pasado 28 de marzo que negó la libertad provisional por pena cumplida.
ANTECEDENTES El 14 de febrero del 2001 la defensa solicitó al Tribunal de Bogotá la libertad del doctor PINILLA, pues consideró que al sumar el tiempo de detención domiciliaria con los descuentos por estudio y trabajo había descontado las dos terceras partes de la pena impuesta (artículo 415-2 del Estatuto Procesal Penal). El A quo negó lo pedido, pero dispuso que el Inpec estableciera si las labores adelantadas por el ex juez eran válidas para reducir pena (fol. 174 a 179 c.o. No. 6) y posteriormente remitió las diligencias a esta Corporación, que ante la insistencia del apoderado por la libertad, resolvió la solicitud.
La Sala no reconoció al doctor PINILLA el derecho a la libertad provisional, primero porque el permiso para adelantar labores docentes en el primer semestre del 2000 no podía tener efectos retroactivos; segundo, porque el Tribunal autorizó la realización de los estudios y la labor de enseñanza sin que obedeciera a eventuales abonos para redimir la pena; tercero, porque conforme con la Resolución 2376 de 1997 del Inpec, las actividades de estudio válidas para la redención debían ser programadas por las autoridades carcelarias y controladas mediante unos procedimientos establecidos, circunstancias que no fueron satisfechas y que el concepto ex post del Inpec no podía suplir.
LA IMPUGNACION El defensor del doctor PINILLA CUERVO interpuso recurso de reposición, con sustento en los siguientes argumentos: 1. La decisión impugnada se produjo sin obedecimiento a petición ni recurso alguno, con lo cual cercenó la doble instancia. El apoderado simplemente demandó la remisión de las diligencias al Tribunal para que resolviera. 2.
Como de acuerdo con el artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal la competencia para pronunciarse sobre la libertad corresponde al funcionario que conozca del proceso “al momento de presentarse la causal”, sin que pueda prorrogarse de facto, era el Tribunal la autoridad que debía resolver y no la Corte, pues allí se cumplió el tiempo de pena (trabajo, estudio y tiempo físico de detención). 3.
El A quo no perdió competencia por el efecto suspensivo en el que fue concedida la apelación del fallo, ya que la petición de libertad fue formulada y decidida por fuera de aquel. Por tanto, el efecto mencionado no se comunica a una decisión interlocutoria que resolvió con posterioridad a la sentencia una petición de libertad, que nada tiene que ver con el fallo, y que tiene su propio efecto en caso de impugnación, según el artículo 204 del Estatuto Procesal Penal. 4.
No es válido lo expuesto en el proveído censurado en el sentido que el permiso retroactivo implica una ilegalidad en la situación del detenido domiciliariamente, pues la autorización fue solicitada de manera oportuna y ante la exigencia de aportar documentos se esperó a ello, situación que fue conocida tanto por el Tribunal como por el colegio en el cual prestaba los servicios el doctor PINILLA.
Así, se estaría, entonces, en el dilema: “ No hay contrato si no hay permiso, y no hay permiso si no hay contrato ” (fol. 28 c.o. Corte), circunstancia que impuso la solución de “ autorizar previamente y luego conceder el permiso con sentido retroactivo ” (fol. 28 c.o. Corte). 5. El permiso para enseñar fue un acto administrativo del Tribunal que no puede ser desconocido, pues se presume auténtico, veraz y no discutible, a menos que se disponga su nulidad. 6.
El doctor PINILLA trabajó como docente y estudió para redimir su pena, circunstancia que constituye un hecho material cierto que debe prevalecer sobre lo formal de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución. Por consiguiente, negar su libertad con base en la retroactividad del permiso viola la Carta Política. 7. Con relación a la programación del estudio y del trabajo por las autoridades carcelarias se ha exigido lo imposible, pues no hay forma de obligar a un colegio privado a someter sus planes, nómina docente, salarios y cursos al Inpec y, al contrario, no hay manera de conseguir que el Inpec incluya para sus internos programas de los colegios donde pueden ser docentes para rehabilitarse y redimir pena.
El tema no puede ser agotado en la ley, habida cuenta que existen muchos modos de redención punitiva mediante trabajo y estudio que no figuran en los programas del Inpec, toda vez que se trata de un sistema carcelario anticuado, precario y sin recursos y porque, además, la detención domiciliaria es una institución nueva que amerita también unas nuevas formas de redención. 8.
Se quebranta el artículo 13 de la Constitución cuando sólo se permite la redención de pena a quienes se encuentran en establecimientos carcelarios y se le niega a los detenidos en su domicilio, situación que también contraría los artículos 16 y 228 de la Normativa Superior. Exigir que la carga de la programación del Inpec fuera asumida por un particular para que pudiera descontar pena con sus actividades de estudio y docencia “ no puede admitirse en buen sentido del derecho por lo desmesurado de la propuesta, y del argumento ” (fol. 30 c.o. 1 Corte). 8.
Los requisitos de planillas de control y evaluaciones fueron satisfechos con las que en tal sentido expidió el Inpec para convalidar las labores del doctor PINILLA, que aparecen a folios 192 a 200 del último cuaderno. La certeza y confiabilidad que brindan las planillas, así como la información que del tratamiento penitenciario suministran, es algo que únicamente se cumple para el trabajo, estudio o enseñanza dentro de las instituciones carcelarias, pues en los demás casos, ante las limitaciones del Inpec, debe presumirse la buena fe en las actuaciones de los particulares (artículo 83 Constitución), en especial porque los soportes documentales sobre aquellas actividades fueron avalados oficialmente por el Estado, salvo que se hubiesen tenido como falsos. 9.
Si la Sala reconoció lo dignificante del estudio y la docencia para el doctor PINILLA, es precisamente eso lo que amerita la reducción de pena, ya que lo muestra como un hombre conectado con su sociedad, a la que quiere servir, asunto propio del respeto por su dignidad humana, según lo ordena el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicitó la reposición del auto impugnado, y que en su lugar se remita la actuación relativa a la libertad del detenido al juez competente, según el artículo 415-2 del Estatuto Procesal Punitivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA No es procedente reponer el auto impugnado, por los siguientes motivos: Sobre la competencia de la Corte.
Para comenzar, resulta manifiestamente contradictoria la argumentación de la censura con lo pedido, pues se reprochó materialmente lo expuesto por esta Sala para negar la libertad provisional del doctor PINILLA y, al final, se solicitó el retorno del expediente al Tribunal para que sea este quien se pronuncie. No es cierto que la decisión impugnada se hubiese producido sin petición ni recurso alguno. Estas las razones: a) El 14 de febrero del 2001, el defensor del doctor PINILLA solicitó ante el Tribunal de Bogotá la libertad provisional, por pena cumplida y con fundamento en redención parcial de la misma. b) El 23 de febrero siguiente, el Tribunal se pronunció en forma adversa: “Denegar por improcedente la solicitud de libertad ”.
En la misma parte resolutiva dispuso enviar la documentación existente al Inpec para que la evaluara y dijera si era viable para efectos de la redención, como lo había explicado en las motivaciones. Pero, evidentemente, se pronunció sobre la petición de la defensa. c) Notificada la sentencia proferida por el Tribunal con anterioridad a la solicitud de libertad, el Tribunal, el 12 de marzo del 2001, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y resaltó, como era obvio, que lo hacía en el efecto suspensivo. d) El 13 de marzo del 2001, el Tribunal remitió la actuación a la Corte para efectos de la impugnación y el secretario de la Sala hizo constar que “Se informa que se encuentra pendiente por resolver petición de libertad del doctor PINILLA CUERVO, cuyos documentos arribaron al Tribunal con posterioridad a la concesión de la alzada”.
Efectivamente, la documentación procedente del Inpec llegó al Tribunal el 12 de marzo del 2001 a las 4.30 P. M., con el análisis que antes inexistente llevó al Tribunal a negar la liberación (12 de marzo del 2001). e) Hallándose el asunto en la Corte, el 15 de marzo el defensor presentó escrito en la secretaría, en el cual pedía se devolviera al Tribunal lo relativo a la solicitud de libertad, sobre la base de que este había iniciado el trámite de la misma pero no lo había culminado a la espera de respuesta del Inpec, que al momento de lo impetrado en la Corte ya había llegado.
Agregó el letrado que en virtud del artículo 415-2 del Estatuto Procesal Penal “ tal pedimento debe resolverse por la autoridad que esté conociendo del proceso al presentarse la causal invocada ”, razón por la cual los folios debían ser retornados al A-quo, quien ha debido resolver antes de remitir el proceso a la Corte. f) Ante el memorial del señor defensor, ya estando el expediente en la Corte, ésta estimó que debía pronunciarse sobre la excarcelación buscada y así lo hizo mediante providencia del 28 de marzo pasado, precisamente en aras de garantizar la substancialidad del proceso. g) De acuerdo con el artículo 204 a) del Código de Procedimiento Penal, la apelación de la sentencia se surte en el efecto suspensivo, y en virtud del artículo 203-1 del mismo estatuto, cuando se trata de tal efecto la competencia del inferior se suspende desde cuando se profiere la providencia que concede el recurso.
Si, como se demostró atrás, el Tribunal resolvió la petición de libertad inicialmente presentada y la documentación que extrañaba llegó después de concedida la impugnación, resulta evidente que no podía ocuparse de una nueva petición de libertad, entre otras cosas porque no se le había hecho. h) Es cierto que según el inciso 4º del numeral 2º del artículo 415 del Código Procedimental, “ la libertad provisional será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal ”.
Sin embargo, ello no significa que la Corte no pudiera hacerlo, porque: 1) El Tribunal, se repite, había perdido competencia y con el argumento de que la causal habría surgido estando en sus manos el expediente, no se le podría obligar a prorrogar su capacidad de conocimiento del asunto. 2) Como se trata de una causal centrada en el transcurso del tiempo, por tránsito del mismo y/o por abono, no desaparece por el hecho de que haya surgido en primera instancia. En una sana interpretación de las normas, acorde con la naturaleza de las cosas, con el decurso naturalístico del tiempo, es obvio que a partir de su concreción se sigue presentando, perdura, y no resulta eliminada por el paso del asunto de un juez a otro.
A partir de aquí, sería ilógico pensar que, por ejemplo, durante el juicio no sería posible pronunciamiento alguno sobre la libertad porque las exigencias legales se habrían cumplido durante la instrucción; o que un funcionario de 2a. instancia no podría decidir sobre el mismo fenómeno porque el de 1a., concurriendo los requisitos legales en su sede, no hubiera procedido de oficio al decreto liberatorio o un defensor, vgr., no hubiera caído en cuenta y se hubiera abstenido, por ello, de pedir la libertad.
Como se establece con facilidad, la actuación adelantada por la Corte en ningún momento lleva a la desmembración del proceso. Sobre el fondo de la decisión impugnada. 1. Es cierto que el 8 de junio del 2000 el Tribunal autorizó los desplazamientos del doctor PINILLA para que ejerciera su labor docente (fol. 143 a 145 c.o. No. 5), y que la petición se había presentado con anterioridad, el 6 de abril del 2000 (fol. 75/6 c.o. No. 5).
No obstante, si el permiso correspondiente a 1999 había fenecido el ocho (8) de diciembre de aquel año (fol. 40 c.o. No. 4), no encuentra la Sala -ni el togado impugnante consiguió explicarlo- en virtud de con qué aquiescencia judicial escrita, el doctor JOSE HERNANDO PINILLA concurrió al colegio a desempeñar sus actividades de enseñanza.
El dilema esbozado por el defensor, según el cual “ No hay contrato si no hay permiso, y no hay permiso si no hay contrato ” (fol. 28 c.o. Corte) carece por completo de respaldo en la actuación. Lo anterior se explica así, como conclusión: el procesado se retiró diariamente de su domicilio durante cerca de 5 meses para cumplir sus tareas docentes sin permiso judicial y con claro incumplimiento de las obligaciones derivadas de su situación detentiva, o bien, no concurrió al colegio sino hasta cuando el 8 de junio del 2000 se le otorgó el permiso con efecto retroactivo.
En la primera hipótesis resultaría ilegítimo que se pretendiera reconocer como redención de pena el tiempo dedicado a una actividad que se realizó con desobedecimiento de las obligaciones propias de la detención domiciliaria, vale decir, obtener beneficios legales de una causa contraria a la ley; en la segunda hipótesis, obviamente, si la labor no se realizó, no se puede bajo el pretexto de un permiso concedido con efectos retroactivos, hacer valer lo que no habría ocurrido. 2.
Es cierto que el permiso otorgado por el Tribunal se presume auténtico y veraz. Sin embargo, importa observar: a) La concesión hecha por el juez colegiado no habilitaba ninguna actuación anterior realizada sin su “visto bueno”. Una decisión judicial, expedida en las condiciones conocidas, cumple finalidades futuras y, por consiguiente, no hace suponer que, hecha la petición de permiso antes, habría sido contestada afirmativamente. b) El artículo 228 de la Constitución Política, entre otras cosas, afirma que en la actuación judicial prevalece el derecho sustancial.
Sin embargo, ello no implica la supresión o la evitación del nacimiento de la ley sino, al contrario, la necesidad de la misma para que la desarrolle mediante reglas, por ejemplo aquellas nítidamente expuestas en la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y en las disposiciones subsiguientes que regulan el funcionamiento de esta regla.
Agréguese a lo dicho, como es apenas obvio, que la Constitución es un mandato general, abstracto, equivalente a una ley que fija un marco elástico que debe ser conformado y precisado más adelante, por medio de la ley común y corriente, salvo, naturalmente en aquellas hipótesis en las que la Carta manda de manera inmediata. c) De lo expuesto surge algo incontrovertible: si conforme con el contenido del artículo 230 de la Constitución Política, el juez está sometido al imperio de la ley y si ésta reglamenta lo relacionado con la detención domiciliaria, con el cumplimiento de la pena, con las finalidades de la misma, con la redención de sanciones y con el tratamiento penitenciario y la resocialización -que no lo hace directamente la Carta-, no es posible que tal funcionario, haciendo caso omiso de la ley que no viola la Norma Superior, pretenda aplicar, sin más, directamente la Constitución. Seguramente por ello el artículo 123-3 de ésta dispone que los servidores públicos deben ejercer sus funciones “ en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. 3.
También es cierto que existen varias labores que sirven para redimir pena y de la forma de hacerlo. Pero el legislador colombiano ha escogido unas y ha establecido la reglamentación pertinente, como emanación del ius puniendi que compete exclusivamente al Estado, dado el carácter básicamente público del derecho penal, con lo cual excluye toda posibilidad de que el particular, por sí mismo, pueda determinar las causales de redención punitiva y la manera de materializarlas.
Y si la ley penitenciaria fija los trabajos válidos para redimir pena (artículo 80), dice quién y cómo evalúa y certifica el trabajo en la medida en que se va realizando (artículo 81), regula lo referente a los contratos de trabajo (artículo 84) y especifica los requisitos exigidos para el trámite y reconocimiento de la redención, es irracional, por ilógico y contradictorio, pensar que esa normatividad pueda ser soslayada para entrar a predicar cualquier trabajo, en cualesquiera condiciones, como aptos para la reducción cuantitativa de la pena. 4.
Los planteamientos de lege ferenda formulados por el defensor, hasta podrían ser atendidos, en cuanto la situación carcelaria de Colombia es harto criticable, entre otros aspectos en materia de trabajo y de resocialización. La respuesta a ello no puede ser, sin embargo, alejarse de la normatividad para acudir a otras vías esencialmente particulares y privadas, bien retiradas del derecho positivo. 5.
Afirma la defensa que la detención domiciliaria es una institución nueva que amerita también la creación de nuevos mecanismos dirigidos a la redención. A pesar de la aseveración, es evidente que la figura forma parte del Código de Procedimiento Penal de 1991 -artículo 396- y que la ley penitenciaria es muy posterior, de donde se desprende que la regulación esencial establecida en esta para la detención también es predicable de la detención domiciliaria.
Valga recordar, para los efectos que ocupan la atención de la Sala, que la principal diferencia entre las dos especies de detención es el lugar donde se cumple, diversificación que no impide predicar de los dos institutos las regulaciones básicas del trabajo y el estudio, el seguimiento cercano de uno y otro, su calificación y su reglamentación, su previa observación y autorización, etc. 6.
No se trata, como lo afirma el defensor, de quebrantar el derecho a la igualdad de quienes están recluidos en su domicilio, sino precisamente de exigir tanto de los detenidos intramuros, como de los privados de libertad domiciliariamente, el cumplimiento de las principales reglas legales que se ocupan de la redención de pena (programación, autorizaciones, planillas de control, evaluaciones, etc.) que se encuentran en la Ley 65 de 1993 y demás disposiciones que se ocupen de ello.
Se violaría, ahí sí, la igualdad, si se aceptara la propuesta de la defensa, en el sentido de permitir que para descontar pena el detenido en su domicilio se dedicara a la actividad que a bien tuviera sin sujeción ni control de las autoridades penitenciarias, en tanto que el reducido a un establecimiento carcelario fuera sometido al Código Penitenciario y demás disposiciones que regulan el fenómeno. Y no es que la Sala pretenda lo imposible, es decir, la intromisión del Inpec en los programas y currículos de un colegio, ni la sujeción del establecimiento educativo a las programaciones del Inpec.
Se trata de lo elemental: que el Inpec sepa, con anterioridad, qué es lo que va a hacer la persona, con el fin de que tome las medidas pertinentes que le permitan extraer, después, conclusiones frente a la normatividad. Y no -como ha ocurrido en el asunto de autos- que esta dependencia afirme conclusiones a posteriori, luego de que, unilateralmente, la persona detenida en su domicilio haya desplegado actividades inconsultas. 7.
La Sala no ha dejado de presumir la buena fe con relación a las actividades que se informa realizó el doctor PINILLA, ni ha desconocido la utilidad que tales labores le hayan podido reportar. Ha dicho, sí, que ello, por sí sólo, es insuficiente frente a la redención de penas, pues las tareas se hicieron sin cumplimiento oportuno de la ley y con sustracción a los especiales requisitos, circunstancia que no puede ser avalada por la Corte, que como ya se advirtió debe por mandato constitucional sometimiento a la ley.
Por las razones expuestas, no es pertinente reponer el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer la providencia del 28 de marzo del año 2001, que negó al doctor JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO el derecho a la libertad provisional. Notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria