18222 Segunda instancia 18222 José Hernando Pinilla Cuervo Proceso Nº 18222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 51 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala la solicitud de libertad provisional por pena cumplida que presentó el defensor del doctor JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 24 de enero del 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Capital condenó al doctor JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de setecientos mil pesos ($700.000.oo), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por cuatro (4) años, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, cometidos cuando se desempeñaba como Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. La defensa solicitó al A quo el pasado 14 de febrero la libertad anunciada, por estimar que el doctor PINILLA ha descontado las dos terceras partes de la pena impuesta (artículo 415-2 del Estatuto Procesal Penal), pues se encuentra en detención desde el 20 de junio de 1996, adelantó estudios entre el 6 de abril de 1997 y el 6 de febrero de 1999, y cumplió labores docentes durante los años 1999 y 2000, previa autorización judicial.
El Tribunal, mediante providencia del 23 de febrero del año en curso, denegó por improcedente la libertad demandada, pero ordenó que el Inpec estudiara si las labores adelantadas por el procesado eran válidas para redimir pena (fol. 174 a 179 c.o. No. 6). El día 12 del presente mes, esa colegiatura concedió el recurso de apelación del fallo en el efecto suspensivo (fol. 191 c.o. No. 6), fecha en la cual recibió los certificados de cómputo por estudio y trabajo, su evaluación y un concepto del Inpec acerca de las actividades de estudio y enseñanza cumplidas por el ex juez HERNANDO PINILLA mientras permaneció en detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, para responder a la defensa, no es viable retornar la actuación al Tribunal con el fin de que se pronuncie respecto de la libertad demandada pues le asiste competencia a la Corte para resolver sobre ello, habida cuenta que en virtud del artículo 203-1 del Código de Procedimiento Penal el A quo ha perdido competencia por el efecto en que fue concedida la apelación del fallo, y por el claro mandato del inciso 2º. del artículo 415 ibídem.
Según el numeral 2º. de la norma acabada de citar, procede la libertad provisional garantizada mediante caución cuando el sindicado ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual al que mereciere como pena, o cuando ha transcurrido el tiempo necesario para obtener su libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se actúa por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Para efectos de la libertad condicional, el primero se rige por el artículo 72 del Código Penal, que incluye, a más del aspecto puramente cronológico, el análisis del subjetivo, centrado en la observación global y conjunta de la personalidad, la buena conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden, con miras al pronóstico sobre la resocialización. El segundo delito, prevaricato por acción, se guía por el artículo 72 A del Estatuto Penal (art. 1º. de la ley 415 de 1997), disposición que sólo exige el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y el buen comportamiento en el establecimiento carcelario.
No obstante, tratándose de procesos como el examinado, por ser conexo con el peculado por apropiación, el prevaricato queda sometido al contenido del artículo 72, como lo ordena el 1º. de la Ley 415 mencionada. Con ocasión de este proceso, la Fiscalía Delegada ante la Corte decidió el 29 de mayo de 1996 (fol. 6 a 17 c. o. Delegada) revocar la preclusión de investigación dictada en primera instancia, y en su lugar proferir resolución acusatoria contra el doctor PINILLA CUERVO por los delitos de peculado y prevaricato, proveído en el cual también dispuso su detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la que se hizo efectiva a partir del 20 de junio de 1996 (fol. 122 c.o. Delegada).
En esta situación permaneció el doctor PINILLA hasta cuando se ordenó su privación de libertad intramural en el fallo de primer grado -24 de febrero del 2001- (fol. 150 c.o. No. 6). Quiere decir lo anterior que ha descontado físicamente en detención domiciliaria cincuenta y siete (57) meses. En relación con el reconocimiento de los abonos por estudio y enseñanza durante el tiempo de detención domiciliaria, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-1510, del 8 de noviembre del año 2000 –M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo-, para declarar “…la exequibilidad de las expresiones ‘centro de reclusión’, contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual”.
En el mismo fallo, consideró que los centros de reclusión, “…dentro de una hermenéutica acorde con la igualdad y relacionada con el objetivo mismo de la norma, comprenden también el domicilio o lugar de trabajo para quienes haya operado la detención domiciliaria o la detención parcial, pues de otra forma se estaría dando un trato desigual a hipótesis que son en realidad las mismas”, y que “La función de rehabilitación a la que se refiere el Ministerio Público se predica en todos los casos de privación de la libertad y, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para que las normas que permitan el trabajo al detenido puedan ser entendidas de manera restringida”.
Tenido en cuenta lo anterior, procede la Sala a evaluar si es viable contabilizar como redención de pena el tiempo que el doctor PINILLA CUERVO estudió y enseñó. En efecto, su defensor solicitó al Tribunal la concesión de “un permiso para adelantar estudios de Computación e Informática”, con el fin de “actualizarse en tal tarea, y facilitarle además una labor que eventualmente le permita su integración con la sociedad en que vive” (fol.2. c.o. No. 2); el A quo accedió, por considerar que al hallarse detenido en su domicilio “cualquier salida que deba hacer, previamente debe estar autorizada por los funcionarios quienes vienen conociendo del proceso”, y “que es dignificante para todo ser humano capacitarse en aras de lograr un acrecimiento de sus conocimientos científico-técnicos que le permitan estar al tanto de los cambios culturales que a su alrededor se suceden” (fol. 4/5 c.o. No. 2).
Posteriormente, el doctor PINILLA solicitó permiso para culminar sus estudios los sábados y se le “otorgue el tiempo necesario que cubra las distancias propias el desplazamiento para tal finalidad” (fol. 14 c.o. No. 4). El Tribunal concedió la prórroga y ordenó oficiar en tal sentido al Inpec, precisando que “los desplazamientos para el curso de computación lo serán únicamente los días sábados en el horario indicado y no de lunes a viernes como se venía presentando” (fol. 16/17 c.o. No. 4).
Igualmente, el defensor del doctor PINILLA pidió “un permiso especial para trabajar como docente, en el colegio de bachillerato y primaria Guimarc en Bosa Carlos Albán… entre las cinco de la mañana y las cinco de la tarde” (fol. 11 c.o. No. 4). El Tribunal se abstuvo de resolver hasta que se acreditara la vinculación laboral (fol. 19 c.o. No. 4); luego se allegó el contrato de trabajo, y la colegiatura decidió conceder el permiso “bajo el entendido, que el trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, es actividad dignificante para el hombre y que el mismo resulta útil para el procesado… en consecuencia dispone que el mencionado cuenta con permiso para salir del lugar de su residencia donde cumple detención domiciliaria, de lunes a viernes a partir de las cuatro y treinta (4:30 A.M) hasta las (3.
P.M) a partir del ocho (8) de febrero hasta el ocho (8) de diciembre del cursante año, para el cumplimiento del contrato que aduce” (fol. 40 c.o. No. 4). El 6 de abril del 2000, el apoderado del doctor PINILLA allegó un nuevo contrato laboral docente, certificado de tiempo de estudios en 1997 y 1999, tiempo de enseñanza en 1999, declaraciones de buena conducta y certificado del Consejo Superior de la Judicatura sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de su defendido “para que sea tenido como prueba del tiempo de trabajo y estudio cumplido por mi representado durante su detención preventiva, para efectos de los descuentos de penas que corresponden, sobre su buena conducta permanente, y para que se le mantenga la autorización de trabajar como docente en las condiciones ya demostradas y autorizadas por el H. Señor Magistrado” (fol. 75/6 c.o. No. 5).
El 8 de junio siguiente, el Tribunal accedió a lo solicitado, reiterando que “bajo el entendido que el trabajo en cualquiera de su manifestaciones, es actividad dignificante para el hombre y que el mismo resulta útil para el procesado y la sociedad” (fol. 144 c.o. No. 5). Sobre lo anterior, es procedente hacer cinco observaciones: La primera, que resulta inconsistente pretender la valía del tiempo de docencia correspondiente al primer semestre del año 2000, toda vez que sólo hasta el 8 de junio se autorizaron los desplazamientos por parte del Tribunal (fol. 143 a 145 c.o. No. 5), pues obvio es decirlo, el permiso no podía tener efectos retroactivos -aunque así haya sido expedido-, en cuanto se estaría reconociciendo un incumplimiento de las obligaciones del procesado durante el tiempo señalado que supondría que no permaneció en el lugar de su residencia y que salió sin premiso otorgado por las autoridades judiciales que oportunamente lo comunicaban al Inpec.
La segunda, que si bien el Tribunal autorizó la realización de los estudios y la labor docente del doctor PINILLA, ello no obedeció a los eventuales abonos que pudiera realizar para redimir la pena que le fuera impuesta, sino a la potísima razón de requerir permiso para que pudiera desplazarse fuera de su residencia como lugar de detención. Nótese, que en términos similares se hizo cuando solicitó y se le otorgó permiso para concurrir: A votar, al grado de bachiller de su hijo, a un bautismo, a unas exequias, al médico, a cancelar una hipoteca, a realizar una escritura de compra venta, a rendir cuentas en su calidad de albacea, al aniversario del fallecimiento de sus familiares, etc., sin que válidamente pueda argumentarse que ello tenía relación alguna con el descuento de pena.
La tercera, que la Resolución 2376 de 1997 expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 2º las actividades de estudio válidas para la redención, y señala que “los internos podrán adelantar estudios de educación formal, no formal, informal o superior de acuerdo con lo programado por cada establecimiento penitenciario y carcelario” (negrillas fuera de texto), por lo tanto, si el doctor PINILLA tenía interés en que la actividad de aprendizaje adelantada fuese válida para redimir pena, debió asegurarse que ella fuera programada por las autoridades carcelarias; como así no ocurrió, no puede ahora pretender que le sea reconocida ante la insatisfacción de los requerimientos normativos para ello.
Cuarta, el artículo 5º de la misma Resolución señala el procedimiento para realizar actividades de trabajo, estudio o enseñanza, entre las que se encuentran las “planillas de control de asistencia suscritas por el funcionario encargado de llevar su registro y control, en las que se indique la fecha, el nombre del interno, el nombre del establecimiento, la actividad, las horas empleadas y el nombre y firma del respectivo funcionario”, exigencias, que huelga expresarlo, no satisfizo oportunamente el doctor PINILLA y que por ello hacen inviable el reconocimiento de sus actividades para efectos de redimir pena.
Aquí es pertinente señalar, que el concepto realizado ex post por el Inpec a petición del Tribunal, no puede suplir aquellos taxativos requerimientos, pues precisamente estos se justifican en la medida que es imprescindible la existencia de un control por parte de las autoridades carcelarias sobre las actividades de quien se encuentra privado de su libertad, lo cual brinda elementos de certeza y confiabilidad, y además informa sobre el proceso del tratamiento penitenciario de quien ha sido sometido a él. Quinta, adicional a lo anterior, la misma disposición exige la “autorización de la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para realizar la actividad” y el “Certificado de Evaluación de la Junta teniendo en cuenta la intensidad, la calidad, la superación por exámenes, si fuere el caso, y la conducta del interno certificada por el Consejo de Disciplina del Establecimiento”, requisitos que una vez más no fueron cumplidos en este asunto.
Debe indicar la Sala, que no se trata de desvirtuar la utilidad que en el ámbito personal puedan haberle reportado al doctor PINILLA las actividades de estudio y enseñanza realizadas por él, como tantas otras, v.g. la lectura, la cercanía a la familia, pero no por ello resultan con suficiente aptitud para redimir pena como lo pretende su defensor, sin haber llenado los expresos requisitos normativos para ello.
Entonces, si la pena impuesta fue de 8 años de prisión, y las 2/3 partes de ella equivalen a 64 meses, puede afirmarse que no se encuentra satisfecho el aspecto objetivo requerido para el reconocimiento del subrogado, como que únicamente ha descontado físicamente en detención domiciliaria cincuenta y siete (57) meses. Lo anterior es suficiente, entonces, para negar la libertad provisional al doctor JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO, previa petición hecha por su defensor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reconocer al doctor JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO el derecho a la libertad provisional solicitada por su defensor. Notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11