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18221(19-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18221 Acta Nro. 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Ramírez García contra la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria -, en liquidación.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Ramírez García demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria -, en liquidación, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación por riesgos de salud prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993, liquidada conforme los parámetros del parágrafo tercero del artículo 41 ibídem, incluidas las mesadas y sus reajustes, causadas desde la fecha de su retiro, más las adicionales de junio y diciembre de cada año; que se le reconozca el auxilio por pensión de jubilación del artículo 43 de la convención 1992 –1994; que la demandada le pague indemnización moratoria, más las costas del proceso.

Como fundamento de estas pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 17 de febrero de 1978 y el 7 de abril de 1993, en el cargo de bodeguero, en el cual devengaba un sueldo básico de $190.730.oo, uno en especie de $22.000.oo mensuales, y un salario promedio mes de $311.264,68; que el desempeño del cargo de bodeguero en el almacén de provisión agrícola de Facatativá le significó estar expuesto durante más de 15 años a productos que generaban riesgos para la salud; que estas actividades riesgosas las desempeñó entre el 17 de febrero de 1978 y el 7 de abril de 1993, pues entre sus funciones estaba la de colaborar en el cargue y descargue de abonos, reempaque y reenvío de mercancías, movilización de éstas para efectos de inventarios; que lo anterior le significó estar en directo y permanente contacto con insecticidas, herbicidas, fungicidas y otros materiales tóxicos, los cuales han sido clasificados como de alta toxicidad, dentro de las categorías I y II; que el manejo de estos productos supone un riesgo potencialmente mortal; que en el expediente 2944, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expresó que la norma de la convención colectiva que se aplica, no exige al trabajador demostrar que tenga problemas de salud, sino que por sus funciones se veía expuesto a sufrirlos y que por ello no era ni es necesario que éste fuera examinado en forma personal.

Así mismo, en la demanda, se aduce: que con base en documentación que se le aportó y en la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994, el Ministerio de Trabajo, mediante comunicación número 511, concluyó que el cargo desempeñado por el demandante estaba dentro de los que tenía riesgos para la salud, debido a los elementos altamente tóxicos que debía manipular en el desempeño del mismo; que, como consecuencia de lo anterior, la demandada reconoció a 20 trabajadores, que se encontraban en iguales condiciones a las del demandante, la pensión del artículo 42 convencional; que la pensión que reclama debe serle pagada desde el momento de su retiro y debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 41 ibídem; que se le debe pagar indemnización por mora; que lo rigen las normas propias de los trabajadores oficiales; que es beneficiario de la convención colectiva 1992 – 1994, y que agotó la vía gubernativa (fls 2- 7).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos aceptó que el demandante fue trabajador oficial y laboraba como bodeguero, de los demás manifestó que no le constan, que son apreciaciones subjetivas, que son interpretaciones erróneas o que no son ciertos. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (fls 12 – 179).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, por medio de sentencia del ocho (8) de septiembre de 2000, en la que condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación por riesgos de salud del artículo 42 convencional, a partir del 16 de julio de 1994, más las mesadas adicionales, y declaró probada la excepción de prescripción de la acción en relación con el auxilio por pensión de jubilación e indemnización moratoria y, parcialmente, respecto a las mesadas causadas y no reclamadas entre el 8 de abril de 1973 y el 15 de julio de 1994 (fls 306 – 315).

La anterior providencia se apeló por la parte demandada (fls 321 – 322), y la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, la revocó con fallo del 31 de agosto de 2001 (fls 328 – 338). En lo que interesa para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que se remite a lo que expresa el artículo 177 del código de procedimiento civil; que como el apelante ataca la aplicabilidad del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, para lo que afirma que el juzgador debió atender a las condiciones que fija la norma para su reconocimiento, considera importante, aunque no fue objeto de apelación, estudiar lo referente a la aplicabilidad del acuerdo convencional al demandante y el valor probatorio de la convención colectiva allegada a los autos; que para una mejor comprensión de su decisión se remite a la sentencia de la Corte del 19 de diciembre de 1995, de la que se infiere que el fallador de segunda instancia no está limitado a examinar solo los motivos de inconformidad del recurrente, sino que puede referirse a la sentencia en general cuando los argumentos jurídicos impartidos no se acomoden a la realidad legal y procesal del juicio; que como las pretensiones de la demanda son de estirpe convencional, era indispensable para el demandante allegar copia auténtica y con constancia de depósito del acuerdo colectivo en el que funda sus pedimentos; que entre folios 52 y 101 del expediente se allegó convención colectiva de trabajo, pero la misma no reúne las exigencias de los artículos 469 del CST en armonía con el artículo 254 del código de procedimiento civil; que de la primera norma se desprende que la prueba de la convención colectiva es solemne por lo que no se puede demostrar su existencia y depósito de cualquier forma, sino con el medio de prueba señalado en la ley, como lo ha dicho la jurisprudencia en sentencia del 20 de mayo de 1976.

Así mismo, el juzgador, aduce: que examinada la copia de la convención de folios 52 a 99, se observa que no está autorizada por el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que es el funcionario de dicha entidad que según el numeral 1º del “ artículo” 2282 de 1989, en armonía con el numeral 8º del artículo 35 del decreto 2145 de 1992, tenía para la época tal facultad; que la copia está autorizada es por la coordinadora, que no tiene esa facultad; que esta falencia no la suple el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por la ley 446 de 1998, artículo 11, pues una cosa es la autenticidad del documento y otra cosa el valor probatorio que tiene éste cuando se aporta en copia, tema sobre el que se pronunció la propia Corte en la sentencia de casación del 9 de mayo de 1995; que, además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, dejó claro que el artículo 254 del C.P.C no quedó suspendido por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991; que visto el mentado artículo 25, debe notarse que se aplica sin perjuicio de los documentos emanados de terceros y tratándose de la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al debate, ella no proviene de las partes, sino del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual es razón suficiente para que se produzca su autenticidad en los términos que dispone la ley; que como la copia de la convención colectiva que obra en el juicio no está autorizada de la manera que ordena el artículo 254 ibídem, tampoco está demostrado en legal forma el depósito de ese acuerdo, requisito sine qua non, previsto en el artículo 469 del C.S. del T, por lo que tampoco reúne los requisitos para que tenga vida jurídica, pues la norma prescribe un acto solemne, cuyas consecuencias ya se explicaron; que entonces se puede concluir que el demandante no probó en legal forma los hechos con base en los cuales fundamenta sus pretensiones, por lo que el a quo debió absolver a la demandada.

Finalmente, el Tribunal, dice: que aún si la convención colectiva hubiera sido aportada en legal forma, tampoco prosperarían las pretensiones, pues de acuerdo con su artículo 42, sí se exige claramente que para la calificación de cada caso se solicite la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, y no hay constancia en el proceso que el trabajador la haya solicitado, lo cual éste reconoce en su interrogatorio de parte, y que por todo lo anterior se debe revocar la sentencia de primer grado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo, para mi representado, que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida para que, en su lugar, como ad quem, confirme la del a quo y provea sobre costas según corresponda.” Con invocación de la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Dice que denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, en relación con los artículos 357 del código de procedimiento civil, y 66, 67 y 145 del código de procedimiento del trabajo, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del código sustantivo del trabajo.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, aduce el censor: que el sentenciador, no obstante reconocer expresamente que la demandada, al interponer y sustentar el recurso de apelación, sólo ataca la aplicabilidad al demandante del artículo 42 convencional, se consideró competente para estudiar lo referente a la aplicación de la convención colectiva al actor y el valor probatorio de la que se allegó a los autos, lo que hizo, con apoyó en jurisprudencia de la Corte; que tal jurisprudencia, con la que está de acuerdo, no obstante, es clara en que la competencia funcional del juez de alzada se circunscribe a los asuntos que los litigantes hayan impugnado o sobre los que se muestren inconformes, y es sobre éstos que el Tribunal puede, sin perder su competencia funcional, extenderse en el análisis de otras razones adicionales o distintas a las alegadas por el recurrente; que por ello el Tribunal no podía, por carecer de tal competencia, estudiar la aplicabilidad y el valor probatorio de la convención colectiva laboral existente en el proceso, pues, como el mismo lo reconoce, tales puntos no fueron objeto de impugnación por la empresa, sin malinterpretar el artículo 57 ibídem y sin entender correctamente la jurisprudencia en que dice apoyarse; que lo anterior lo condujo a revocar el primer fallo de instancia y a aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S. del T; que lo que afirma tiene sustento en el salvamento de voto que tuvo la sentencia que impugna.

LA REPLICA El opositor controvierte el ataque con estos argumentos: que comparte el criterio expresado por el Tribunal porque las pretensiones de la demanda provienen de la convención colectiva y, por ende, era indispensable que el actor presentara en copia auténtica y con constancia de depósito ese acuerdo en el que funda sus pretensiones, aparte de que por ser una prueba solemne no podía acreditar su existencia y depósito a través de un medio probatorio distinto al que señala el artículo 469 del CST, en armonía con el artículo 254 del C.P.C.; que en el evento que la convención colectiva se hubiera aportado en legal forma, tampoco prosperarían las pretensiones por las mismas razones que expuso el Tribunal.

SE CONSIDERA El recurrente discute en el cargo que cuando el Tribunal desechó las pretensiones de la demanda, debido a la forma como se aportó al proceso la convención colectiva de trabajo en la que el actor fundamenta sus pretensiones, fue más allá de su competencia funcional, toda vez que dicho aspecto no fue plasmado por la demandada, como motivo de su inconfomidad, en el memorial de sustentación de la apelación contra el fallo de primer grado, pues alude que en dicha pieza del proceso solamente se quejó en el sentido que el artículo 42 convencional, génesis concreta del reclamo pensional, no le era aplicable al ex trabajador.

El Tribunal, ciertamente, dejó sentado en su proveído que el tema de la aplicabilidad del acuerdo colectivo en el que el accionante fundó su reclamación prestacional no fue materia expresa de la apelación, así como tampoco lo fue el relativo al valor probatorio del texto convencional allegado a los autos (fl 332); pero acudiendo a lo precisado por esta Sala de la Corte en sentencia del 19 de diciembre de 1995, cuyos apartes transcribe, encontró pertinente analizar tales puntos para proferir su decisión. Para la Corte, el ejercicio del ad quem en relación con esos temas, no apareja la trasgresión normativa que le atribuye la censura pues, en primer lugar, el aspecto del valor probatorio de la convención colectiva de trabajo incorporada al proceso y su aplicabilidad al demandante, no puede predicarse como extraño o inconexo al que expuso la demandada en el memorial de interposición y sustentación de la apelación, atinente a que el demandante no reúne los requisitos del artículo 42 de dicho acuerdo colectivo para acceder a la prestación pretendida, ya que precisar lo primero era pertinente y necesario para analizar el otro.

Y en segundo término porque aunque desde la ley 2ª de 1984 es obligatorio sustentar el recurso en comento, ello no implica, como lo puntualizó la Corte en la sentencia traída a colación por el Tribunal y ya mencionada,: “ ( ) que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto alguno de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada( )”.

Y es que, reitera la Sala, por lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, el apelante está obligado a sustentar el recurso, para lo cual deberá exponer el o los motivos por los que discrepa del fallo de primer grado y precisar cuáles de sus decisiones deben revocarse, modificarse o adicionarse; sin embargo, tal imposición legal no implica que el juez de alzada, para desatar el medio de impugnación, quede sometido exclusivamente a los argumentos que aduzca el recurrente con tal fin y no conserve su propia iniciativa para fundar el fallo que profiera, sino que al superior le está vedado es enmendar determinaciones del a quo que no fueron objeto del recurso.

En consecuencia, para el caso, mal puede concluirse que al decidir el Tribunal el recurso de apelación, interpretó equivocadamente la norma procesal antes mencionada. Pero es más, asi se le diera la razón al impugnante en la crítica que le hace a la sentencia del Tribunal en relación con el contenido del recurso de apelación, de todas maneras la acusación no podría prosperar.

Esto porque, como se sabe, al recurrente en casación le es ineludible desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación procura, sean estos fácticos, probatorios o jurídicos, pues con uno de ellos que deje indemne es suficiente para mantenerla, como consecuencia de la presunción de acierto y legalidad que la ampara. Y ocurre que en este asunto el censor no cumplió con el aludido imperativo.

Así se afirma porque el impugnante no formuló cargo en casación respecto a lo que él denomina “supuesto” en que se colocó el Tribunal, pero que sin lugar a duda era otro sustento del mismo para su fallo, como es el argumento fáctico - probatorio del ad quem, - fruto de su valoración de la convención colectiva laboral, el poder y el interrogatorio de parte absuelto por el actor -, según el cual no le era posible acceder a las pretensiones de la demanda, en vista que “ el Artículo 42 de dicho Acuerdo Convencional si exige claramente que para la calificación de cada caso se solicite la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, y no hay constancia alguna en el proceso que el actor la haya solicitado, muy a pesar de que en el poder otorgado y que obra a folio 1 del proceso se faculta al apoderado para solicitar al Ministerio de Trabajo, dentro del proceso o fuera de él, la calificación señalada en la Convención. Es mas, el mismo demandante en su interrogatorio de parte reconoce que nunca se ha dirigido a la Oficina de Medicina Industrial del Ministerio del Trabajo con el fin de solicitar la pensión por riesgo de salud.

“ ( fl 357). Y que no se diga que el imperativo de cuestionar en el recurso de casación la citada aseveración fáctico – probatoria del Tribunal lo cumple el censor con su alegación de folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte, pues lo que allí expresa, según el mismo lo reconoce, es “a manera de alegato de instancia”, que técnicamente es bien diferente del tipo de argumento que se exige en el recurso extraordinario para demostrar acusación contra el proveído de segundo grado.

El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Jesús Antonio Ramírez García a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria -, en liquidación. Costas en casación a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 18